Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 82/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 267/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100256
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1259
Núm. Roj: SAP PO 1259/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00267/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2017 0006016
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2017
Recurrente: Abel , Encarnacion
Procurador: BETANIA ACOSTA VALLADARES
Abogado: SERGIO SILVA VILA
Recurrido: BANCO PASTOR
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: JUAN GONZALEZ TORRES
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JULIO
PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 267
En VIGO, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2019,
en los que aparece como parte apelante, Abel , Encarnacion , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. BETANIA ACOSTA VALLADARES, asistido por el Abogado D. SERGIO SILVA VILA, y como
parte apelada, BANCO PASTOR, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO
FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. JUAN GONZALEZ TORRES.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de VIGO, con fecha 21.11.18 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 407/2017 por la Procuradora doña Betania Acosta Valladares, en nombre y representación de don Abel y doña Encarnacion , contra 'BANCO PASTOR, S.A.', sobre nulidad contractual, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador BETANIA ACOSTA VALLADARES, en nombre y representación de Abel , Encarnacion , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 25.04.19
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: En la sentencia de instancia se desestimó la acción de nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés variable -cláusula suelo- consignada en el contrato de préstamo hipotecario de 25 septiembre 2003, y ello al otorgar validez al acuerdo suscrito por la entidad bancaria y los prestatarios en fecha 16 de julio 2014, en cuya virtud se pactó la suspensión temporal (período agosto 2014 a julio 2019) de la aplicación de la cláusula suelo cuestionada en el préstamo objeto de litis y en otro otorgado el 28 de enero 2009. De acuerdo con lo acordado, los aquí demandantes desistieron del procedimiento Ordinario núm.
326/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, en el que habían ejercitado acción de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario suscritos en fecha 28 de enero 2009 y 25 de septiembre 2003, a la par que se comprometieron a 'no plantear nuevas reclamaciones en relación con la aplicación de las cláusulas de limite a la variación del tipo de interés aplicable de las dos escrituras referidas, mientras se encuentre en vigor el acuerdo actual de no aplicación'.
La representación de los prestatarios recurre la sentencia alegando que lo plasmado en el documento es el desistimiento de la demanda y que no se acuerda homologación judicial, por lo que no produce cosa juzgada; además, en relación con las cláusulas firmadas en el acuerdo privado sus representados afirmaron en la vista que desconocían tal acuerdo, de manera que no se cumplen los presupuestos de la jurisprudencia para la validez de lo acordado, razones que le llevan a reiterar en esta alzada la integra estimación de la demanda.
Por su parte, la entidad apelada solicita la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: En el caso de autos nos encontramos ante un acto asumido por las partes en fecha 16 de julio 2014, en virtud del cual se pactó la suspensión temporal de la ejecución de la cláusula suelo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de septiembre 2003, así como de otro préstamo hipotecario que no es objeto de este pleito y, en contraprestación, la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de acciones judiciales extrajudiciales 'mientras se encuentre en vigor el acuerdo actual de no aplicación'.
Pues bien, para la resolución de la controversia que se trae a esta alzada hemos de considerar la doctrina fijada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en su STS de 11 de abril 2018 , dictada para resolver un recurso de casación en una contienda similar a la que nos ocupa y que también ha sido traída a colación en la sentencia apelada.
Así, respecto a lo transigido que otorga para las partes la autoridad de cosa juzgada ( art. 1816 CC ), la referida sentencia se expresa en los siguientes términos '... . La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.
En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.
Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos'.
Es incuestionable que la sentencia apelada, en línea con lo que se deriva de la jurisprudencia expuesta, en ningún momento resolvió otorgándole a lo acordado el 16 de julio 2014 eficacia de cosa juzgada en el sentido de vincular este proceso a lo decidido en el anterior ( art. 222 LEC ), de ahí que desde la óptica del apelante resulte indiferente que el acuerdo hubiese sido o no homologado judicialmente, la sentencia apelada, como no podía ser de otra manera, argumentó en orden al vinculo obligacional que genera la transacción extrajudicial y su sujeción en lo que respecta a su cumplimiento a las reglas generales de los contratos. Por lo tanto, en este orden de cosas, el contrato de transacción sobre una condición general puede ser anulado con fundamento en un vicio del consentimiento, en concreto la existencia de dolo o error que afecte al consumidor predisponente que transige. No obstante, en el caso de que se trata, nos encontramos que únicamente se ha ejercitado una acción de nulidad respecto a la clausula suelo, por falta de la preceptiva información que, a su vez, determinaría su carácter abusivo, pero no se ha ejercitado acción de nulidad del contrato privado de 16 de julio 2014 por error o dolo que vicia el consentimiento prestado, por lo cual, de acuerdo con el principio de congruencia entre lo pedido en la demanda y lo que es posible conceder en sentencia ( art. 216 y 218 LEC ), ni siquiera se puede entrar a examinar las alegaciones que se contienen en el recurso (en esencia, desconocimiento del acuerdo) que fundan una acción no ejercitada, pues ello supondría variar la causa de pedir, alterar los términos del debate y causaría indefensión a la parte demandada, de manera que, al no haber solicitado los demandantes que se declare la nulidad o se deje sin efecto el contrato privado de 16 de julio de 2014, de hecho ni siquiera se hizo referencia al mismo en la demanda, estamos ante un contrato privado firmado por ambas partes que debe desplegar los efectos previstos entre ellas en tanto y cuanto no se declare su falta de validez o eficacia por una resolución judicial, lo que a su vez hubiese requerido la impugnación previa de tal contrato, cosa que, como hemos dicho, no se ha hecho.
A mayores de lo anterior, volviendo a la STS de 11 de abril 2018 y en línea con lo en ella establecido, el acuerdo transaccional de que aquí se trata goza de validez, pues ante la situación de incertidumbre a que se refiere la mencionada sentencia provocada por la mediática STS de 9 de mayo 2013 , los aquí demandantes, al igual que otros muchos consumidores en relación a las transacciones celebradas con posterioridad a esta última sentencia y anteriores a la STS 25 marzo 2015 , transigieron libremente con ánimo de poner término al pleito comenzado, eliminando temporalmente los efectos de la cláusula suelo a cambio de renunciar a ejercitar acciones en tanto se encuentre en vigor el acuerdo.
Por lo expuesto, hemos de confirmar la sentencia apelada y rechazar el recurso interpuesto.
TERCERO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Betania Acosta Valladares, en nombre y representación de Don Abel y Doña Encarnacion , frente a la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 407/17, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a los apelantes.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
