Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 501/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 267/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100235

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:722

Núm. Roj: SAP TF 722/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000501/2018
NIG: 3802641120170000131
Resolución:Sentencia 000267/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000034/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Apelado: Nicanor ; Abogado: Mario Manuel Aleman Rodriguez; Procurador: Lidia Maria Lorenzo
Vergara
Apelante: Pedro ; Abogado: Maria Del Carmen Sacramento Hernandez; Procurador: Patricia Carracedo
Garcia
Apelante: Mariana ; Abogado: Sergio Armas Hernandez; Procurador: Ruth Maria Morin Mesa
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Presidente:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2019.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, en el Juicio Verbal nº 34/2017, seguido a instancia de
Don Nicanor , representado por la Procuradora Doña Lydia María Lorenzo Vergara, y asistida del Letrado
Don Mario Alemán Rodríguez, contra Don Pedro , representado por la Procuradora Doña Patricia Carracedo

García y asistido de la Letrada Doña Carmen Sacramento Hernández, y Doña Mariana , representada por la
Procuradora Doña Ruth Morín Mesa, y asistida del Letrado Don Sergio Armas Hernández; han pronunciado
en NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento indicado, Don Javier Arribas Altarriba, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, dictó Sentencia, de fecha 20 de octubre de 2017 , cuyo fallo o parte dispositiva es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Nicanor , y CONDENO A don Pedro y doña Mariana , de forma solidaria, al pago de 652,51 â?¬;, sin imposición de intereses moratorios.

No hay imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución aj las partes.

Esta sentencia no es firme, frente a la misma cabe recurso de apelación. El demandado en caso de recurrir, deberá tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado.

Así lo ordeno, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, las respectivas representaciones procesales de los demandados interpusieron sendos recursos de apelación, dándose traslado a las partes, habiendo presentado la representación procesal de la parte actora escrito oponiéndose a los recursos, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, esta última acordó la incoación del correspondiente Rollo y designó Ponente.

Las partes apelantes y apelada se personaron oportunamente por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día doce de junio del corriente año 2019.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida estima en parte la demanda y condena a los demandados a pagar al actor, de forma solidaria, 652,51 euros, sin imposición de intereses moratorios ni costas.

Frente a esa sentencia se alzan ambos demandados. Don Pedro solicita la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la contraparte en ambas instancias. Señala los presupuestos que reputa relevantes y, como alegaciones en las que apoya su recurso, aduce que, al haber abandonado la vivienda objeto de litis el 18 de enero de 2017, al importe final reclamado de contrario hay que restarle la parte proporcional del referido mes de enero (así, refiere que la renta hasta la fecha indicada sería de 209,03 euros), quedando, por tanto, 679,83 euros como principal reclamado, Añade que también habría que deducir los excesos que dicho apelante habría abonado mensualmente, poniendo de manifiesto las cantidades pagadas desde el 8 de febrero de 2016 al 12 de diciembre de 2016, que suponen, según esa parte, 408,29 euros. Respecto a los suministros, indica que el actor no puede repercutir recargos e intereses de demora que se deben a su propio actuar negligente, debiendo deducirse respecto a la tasa de recogida de basuras y suministro de agua los conceptos de recargo, intereses de demora, costas y embargo, que suponen un total de 58,95 euros, concluyendo que resultaría una deuda a favor del actor de 212,59 euros, recordando además que dicho apelante entregó un importe de 380 euros en concepto de fianza, de los que 360 euros tienen este carácter, por lo que resulta un saldo a favor del último de 167,41 euros, lo que implica que nada adeuda al demandado, sino al contrario. Asimismo alega la incongruencia de la sentencia, por entender que el juzgador de la instancia no puede recalcular la cantidad reclamada, ni retrotraerse al inicio del arrendamiento para calcular el total pago de la renta durante la vida del contrato, basándose únicamente en el extracto bancario de movimientos de la cuenta del actor. Indica que éste fija ya en su demanda la cantidad reclamada, pidiendo los suministros y servicios adeudados desde el mes de marzo de 2016, por importe de 372,64 euros, al que hay que añadir el recibo aportado en la vista, de 98,10 euros, por lo que reclama aquél finalmente 470,80 euros en ese concepto de suministros, así como la mensualidad de enero, ascendente a 360 euros (aunque, como ya ha alegado, la vivienda arrendada se entrega el 18 de enero), pero no reclama cantidades anteriores a marzo de 2016; afirma que el recálculo realizado por el juzgador de la instancia le coloca en una clara situación de indefensión, en tanto que dicho apelante ha acreditado el pago a partir de marzo de 2016; sostiene que las cantidades están claras e insiste en la existencia de un saldo de 167,41 euros a su favor.

El recurso de la otra demandada, Doña Mariana , se dirige a la declaración de que ella no ha de responder en calidad de avalista, por no haber sido debidamente acreditada esta situación, y, en el supuesto de existencia de esa responsabilidad, tampoco tendría que responder por la cantidad reclamada de contrario, al considerar acreditado que el otro demandado no debe tal cantidad, instando asimismo la condena en costas del actor, por desestimación de todas sus pretensiones. Alega que impugna los pronunciamientos tercero y quinto de la sentencia recurrida, en relación con la condena de la misma, en condición de avalista no acreditada, al pago de una cantidad de dinero que no se debe, debiendo condenar, por tanto, al actor al pago las costas. Sostiene que el juzgador de la instancia no ha entrado a valorar de forma individualizada sobre la responsabilidad de dicha parte ahora apelante, generándole indefensión; refiere que, pese a aparecer sus datos identificativos en el contrato arrendaticio, no figura su firma en ninguna de las páginas del mismo, de modo que no puede presumirse que hubiera prestado su conformidad con el hecho de ser avalista de dicho contrato. Aduce también, respecto de la sentencia recurrida, que se ha otorgado de más -extrapetita-, pues en la demanda se reclaman cantidades desde marzo de 2016, pero el juzgador hace el cálculo de lo debido teniendo en cuenta lo que se debía por alquiler desde el mes de enero, siendo obvio que, para el caso concreto, solo se podía tener en cuenta lo adeudado desde el referido mes de marzo de 2016, momento en el que - sigue arguyendo la ahora apelante- durante varios meses pagó a cuenta de los diferentes suministros mayores cantidades a las que debía aportar, realizando un desglose de los pagos por ella efectuados. Señala también la procedencia del descuento de las cantidades correspondientes a recargos e intereses moratorios, así como la parte proporcional de la renta del mes de enero de 2017, en atención a la fecha de abandono del inmueble arrendado. Concluye que, si se compensan las cantidades pagadas y reclamadas desde el mes de marzo de 2016, el resultado final determina que el codemandado abonó totalmente 56,44 euros más de lo que le correspondía realmente abonar, siendo así improcedente la acción de reclamación de cantidad.

El actor se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a los apelantes por su temeridad y mala fe. Entiende conforme y ajustada a Derecho la aludida sentencia y afirma que se han acreditado todos y cada uno de los abonos realizados por los demandados. Indica que en el acto de la vista el objeto del litigio se fijó en la acreditación del pago de la renta, razón por la que la demandada solicitó oficio a la entidad bancaria BBVA para acreditar todos los pagos realizados, circunstancia que, conforme a las cuentas efectuadas por el juzgador de la instancia, asciende a una diferencia de 1.032,51 euros, entre gastos devengados (renta y suministros) y abonos realizados, minorados con posterioridad con el importe de la fianza, entendiendo esa apelada que en este procedimiento no debe realizarse esa minoración, pues el objeto de la misma es la reparación de los daños ocasionados en el inmueble, reclamados en otro procedimiento ante el mismo Juzgado -a quo-; refiere que el importe de dicha fianza no es una cantidad líquida, vencida ni exigible, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil , hasta que transcurra un mes desde la entrega del inmueble, y, por último, porque habrá que determinar si el inmueble se devuelve con desperfectos o daños para aplicar este importe. Alega que no procede el abono parcial de la mensualidad de enero de 2017, pues las partes tenían pactado el pago de las rentas mensuales por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, y la entrega de llaves tuvo lugar el 18 de enero de 2017, por lo que se ha devengado la totalidad de esta última mensualidad. En cuanto a los intereses y recargos, aduce que ya fueron excluidos de la cantidad reclamada.



SEGUNDO.- Conviene poner de manifiesto que, al no haberse impugnado la sentencia por la parte actora, deben mantenerse los pronunciamientos de dicha resolución que pudieran serle desfavorables, como sucede en lo que respecta, de un lado, al cómputo de tan solo 210 euros en virtud del descuento de la parte proporcional de la renta del mes de enero de 2017, por haberse producido la entrega del inmueble arrendado el día 18 de dichos mes y año; y, de otro lado, en cuanto a la compensación o aplicación a la deuda impagada del importe de la fianza, según se recoge en el citado fundamento de derecho segundo.

Sentado lo anterior, en relación con el recurso interpuesto por la demandada Doña Mariana , debe darse la razón a ésta, y dejarse sin efecto la condena de la misma, pues no obstante su postura procesal -de rebeldía- en la precedente instancia, incumbía al actor la carga probatoria, en virtud de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no ha efectuado, pues aunque figuran los datos identificativos de dicha apelante en la estipulación decimosexta del contrato, referido a la -FIADORA-, lo cierto es que ninguna firma de ella aparece en dicho contrato, por lo que no puede reputarse debida ni suficientemente demostrado que hubiera prestado su consentimiento para asumir la referida condición de fiadora, careciendo de legitimación pasiva -ad causam-, por lo que debe prosperar su recurso.



TERCERO.- En cuanto al recurso del demandado Don Pedro , es de significar que el examen de todo lo actuado, en particular, el visionado de las pruebas practicadas en el juicio, y la revisión de la prueba documental obrante en autos, manteniendo asimismo los criterios recogidos en la sentencia recurrida sobre la aplicación de la parte proporcional de la renta del mes de enero de 2017 (210 euros) y sobre compensación del importe de la fianza, pone de manifiesto la inexistencia de la deuda reclamada en la demanda y, por tanto, la procedencia de acoger también dicho recurso.

En efecto, debe tenerse especialmente en cuenta que, conforme resulta del segundo de los hechos de la demanda, la reclamación cuantitativa que en ella se efectúa se basa en el impago por el arrendatario demandado de los distintos suministros y servicios a que venía obligado conforme a lo pactado en el contrato desde el mes de marzo de 2016, descontados los 20 euros mensuales abonados a cuenta de tales suministros (20 x 12 = 240 euros), ascendiendo al total de 470,80 euros (372,64 + 98,16 euros; esta última cantidad dimana del recibo de luz indicado en la vista del juicio, que fue impugnado de contrario solo en cuanto a su valor probatorio). A dicha cantidad de 470,80 euros se añadía, en ese mismo hecho segundo de la demanda, el importe total correspondiente a la renta del mes de enero de 2017 (360 euros). En definitiva, reclamaba el actor el importe total de 830,80 euros (732,64 + 98,16); ahora bien, a tenor de lo indicado sobre la aplicación de la parte proporcional de la renta del mes de enero de 2017 (210 euros), el importe final reclamable es de 680,80 euros (470,80 + 210).

De la prueba documental obrante en autos, consistente en el extracto de la cuenta bancaria en la que el demandado realizaba los pagos, en conjunción con los recibos emitidos por el demandado, resulta que, excluyendo los importes de las rentas del periodo enero a diciembre de 2016 -no reclamados en esta litis-, así como los 20 euros mensuales que, como el actor admite, se abonaron a cuenta de los suministros y servicios durante ese mismo periodo, el demandado ha demostrado haber abonado al actor, por medio de los ingresos en la cuenta bancaria indicada en el contrato la cuantía total de 338,29 euros (procedente de la siguiente suma: 65 + 69,29 + 64 + 70 + 70; cantidades obtenidas una vez descontados los 380 euros que corresponden a los 360 euros de renta más los 20 euros que se pagaban a cuenta de los servicios y suministros). El importe de 70 euros contenido en el asiento del extracto bancario de fecha 08-02-2016 no puede ser tenido en cuenta, porque, además de ser de fecha anterior a la señalada como de inicio de los impagos, no hay constancia clara de que se trate de algún concepto relacionado con el contrato arrendaticio de autos, sin que tampoco, en razón a lo manifestado por la entidad bancaria, pueda determinarse la persona que lo efectuó.

Por consiguiente, si, como se ha indicado 'ut supra-, el importe reclamable por el actor es de 680,80 euros (470,80 + 210), y la cantidad pagada por el demandado imputable a los conceptos reclamados es de 338,29 euros, resultaría como cantidad final adeudada la de 342,51 euros, cuantía que no excede del importe de la fianza, por lo que no cabe acoger la pretensión de la demanda, debiendo ésta ser rechazada, y, en consecuencia, estimarse el recurso aquí examinado.



CUARTO.- En virtud de lo expuesto, procede la estimación de ambos recursos y la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, al apreciarse serias dudas de hecho imputables a la conducta de los ahora litigantes y dimanantes de las circunstancias expuestas en los fundamentos de esta resolución, en particular, en lo referente a la intervención en el contrato de la demandada Sra. Mariana , a la imputabilidad de los pagos efectuados por el demandado y al modo de cálculo final de las cantidades reclamadas por el actor ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

1º. Estimamos los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la Procuradora Doña Patricia Carracedo García, en nombre y representación de Don Pedro , y por la Procuradora Ruth Morín Mesa, en nombre y representación de Doña Mariana , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava , en los autos de juicio verbal 34/2017.

2º. Revocamos la expresada sentencia, en el sentido de desestimar la demanda y absolver a los referidos demandados apelantes de las pretensiones contra ellos formuladas.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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