Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 35/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS

Nº de sentencia: 267/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100263

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3304

Núm. Roj: SAP V 3304/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000035/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 267
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000860/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 23 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s MANAGING DOMESTICUS SL,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER JOSE MARCO VERDEJO y representado por el/la Procurador/a D/
Dª ISABEL LOPEZ MIRO, y de otra como demandante - apelado/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA
SANCHIS MENDOZA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JAVIER ALMONACID LAMELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, con fecha 15 de noviembre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por la mercantil CAIXABANK S.A.,representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, contra la HERENCIA YACENTE DE D. Maximiliano ,declarada en rebeldía y contra la mercantil MANAGING DOMESTICUS S.L.,representada por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL LÓPEZ MIRÓ, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por simulación absoluta, de la aportación realizada por D. Maximiliano a Managing Domesticus S.L. respecto de los bienes referidos en la escritura de 20 de octubre de 2011 otorgada ante el Notario de Valencia D. Jorge Milz Ramón y en mérito a la cual se constituyó la mercantil Managing Domesticus S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Managing Domesticus S.L. a que reintegre a la Herencia de D. Maximiliano los siguientes bienes relacionados en la escritura de 20 de octubre de 2011: a)sexta parte indivisa de edificación destinada a fábrica situada en Paterna, polígono industrial Fuente del Jarro, C/ Ciudad de Barcelona nº37 (finca registral 42.907 del Registro de la Propiedad de Paterna-2) y b)nuda propiedad de la sexta parte indivisa del local en planta baja en C/ Bonaire nº16 de Valencia (finca registral 1.415 del Registro de la Propiedad de Valencia-3), realizándose las correspondientes rectificaciones registrales a costa de los demandados. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Managing Domesticus S.L. a que abone a la Herencia de D. Maximiliano el precio por el que se vendió la vivienda y plaza de garaje del DIRECCION000 NUM000 de Villajoyosa (escritura pública de 11 de abril de 2014) más el precio por el que se vendió la vivienda sita en C/ DIRECCION001 NUM001 , puerta NUM002 , junto con su plaza de garaje (escritura de 25 de abril de 2014), más la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL EUROS (715.000 euros): importe a que ascendió la venta del inmueble de C/ DIRECCION002 NUM003 , puerta NUM004 (escritura pública de 26 de mayo de 2017), más el interés legal de dichas sumas desde las fechas de las respectivas ventas. Se imponen a las demandadas las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de mayo de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso, ha estimado la demanda de juicio ordinario formulada por CAIXABANK S.A. contra la HERENCIA YACENTE DE D. Maximiliano y contra MANAGING DOMESTICUS S.Lpara que se declarara la nulidad por simulación absoluta o por causa falsa o ilícita de la aportación realizada por D. Maximiliano a Managing Domesticus S.L respecto de los bienes referidos en la escritura de 20 de octubre de 2011 en virtud de la que se constituyó la mercantil Managing Domesticus S.L, así como la condena a la citada mercantil a que se reintegrara a la herencia de D. Maximiliano determinados bienes relacionados en la escritura de 20 de octubre de 2011, así como la condena a la misma a abonar a la citada herencia el precio por el que se vendió determinadas viviendas y plazas de garaje, incluidos 715.000 euros por la venta del inmueble en DIRECCION002 NUM003 pta NUM004 .

Contra la anterior sentencia, que basó la estimación de la demanda en que se había acreditado la simulación absoluta, al constituir el Sr. Maximiliano una sociedad ajena respecto a la que concertó los contratos de financiación con la demandante, sociedad a la que aportó la totalidad de activos sin que llevara a cabo ninguna actividad productiva, se opuso el demandado alegando error en la valoración y apreciación de la prueba, infracción del artículo 217 LEC , por inexistencia de simulación e inexistencia de causa ilícita, así como error en la aplicación de los artículos 1.303 y 1.307 C.C La demandante se opuso al recurso defendiendo la tesis de la sentencia.



SEGUNDO.- .-Esta Sala,comparte los fundamentos de la resolución recurrida, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las actuaciones, pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables,en relación con los motivos de recurso, sobre la base de que su ámbito lo fija el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

En coherencia con la fijación de la litispendencia y de la perpetuación de la jurisdicción con la demanda y contestación y con los hechos en ellas alegados ,según los arts.410 a 412 de laLEC y en relación con los manifestados fuera de ellas con novedad en la apelación es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que '...

en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia , pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).



TERCERO . Como doctrina y normas aplicables al caso en concreto hemos de señalar lo siguiente: En lo que se refiere a la valoración de las pruebas , es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.

Respecto a la pruebadocumental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

-,La carga de la prueba de la prueba la regula el art.217 de la LEC que dice '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

- En lo que afecta a la interpretación de los contratos,la STS de 1 de diciembre 2006 señala que :'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario , respecto a la que preconiza la interpretación literal '( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

Por otro lado ,la interpretación de los contratos ,al igual que la valoración de la prueba,es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 ..Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 ).

Por su parte respecto de la simulación ,tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a tal simulación en ella deben contemplarse a través de la causa, y que por tanto es de aplicación el art. 1276 del Código Civil .

En este sentido, como es sabido, en orden a la simulación se requiere:a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación.b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos.c) Un fin de engaño a los terceros al acto.

Al respecto se pueden distinguir dos modalidades:a) Simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa -'quo debetur aut qur pactetun'-, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge - S.T.S., Sala Primera, de 19 de julio de 1984 -; que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica - S.T.S. de 1 de julio de 1988 -; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.26, III, en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil EDL1889/1 - S.T.S. de 18 de julio de 1989 ; que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria - S.T.S. de 15 de marzo de 1995 -; que el negocio con falta de causa es inexistente - S.T.S. de 23 de mayo de 1980 -y que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita - S.T.S. de 21 de marzo de 1956 ;b) La relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalecimiento de la realidad con desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado.

Precisa también la doctrina en la materiaque no hay que desconocer que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998 , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que soloadquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); en este sentido se pronuncia la STS de 25 de mayo de 1996 , que declara 'que la S. de 23 de febrero de 1987 , haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 , señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia', que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho-base diversos hechos consecuencia. Tambien en este sentido las sentencias del T.Supremo de 24-11-98 y 15-11-93 y 29-7-93 , aprecian, que al efecto, se ha de estar a indicios tales como el parentesco ,la convivencia de vendedor y comprador, el hecho de ser el precio convenido inferior al real para inmuebles análogos, la ausencia de acreditación del efectivo desembolso de aquel...etc, prueba de esto último que incumbe al demandado.

El efecto de la nulidad de los contratos es el de restitución recíproca de las prestaciones que regula el el Artículo 1301 del CC que dice 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

De las pruebas y actuaciones practicadas resulta que D. Maximiliano concertó diversos contratos de financiación para la para la mercantil de la que era administrador único( Gráficas y Formularios Continuos S.L), con Banco de Valencia,asumiendo la cualidad de fiador solidario. El 20 de octubre de 2011 D. Maximiliano , y D. Higinio constituyeron la mercantil Managing Domesticus S.L., adquiriendo el primero el 99,89 % de las participaciones. D. Higinio 1.000 euros en metálico, mientras que su padre aportó un buen número de propiedades e inmuebles. Posteriormente con fechas de 31 de enero de 2012, 5 de marzo de 2012 y 25 de marzo de 2012 procedió a liquidar y cerrar distintos contratos de tarjeta de crédito, póliza de liquidación de operaciones mercantiles, y contrato de préstamo, arrojándose un saldo deudor de 4.445,55 euros, 94.338,41 euros, y 85.145,84 euros respectivamente. El 22 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Mercantil nº3 de Valencia declaró por auto en situación de concurso voluntario a Gráficas y Formularios Continuos S.L. En el informe de la administración concursal se hizo constar las deudas a favor de Banco de Valencia, que ascendían a 94.338,41 euros, 85.145,84 euros y 294.053,87 euros, haciéndose constar asimismo que en el año 2011 los resultados fueron negativos en 841.333,20 euros, y que a 30 de noviembre de 2011 los fondos propios también eran negativos en 426.124,79 euros.

Consta asimismo con posterioridad la venta de diversos inmuebles por parte de Managing Domesticus a terceros: un apartamento y plaza de garaje del Complejo DIRECCION000 NUM000 de villajoyosa, una vivienda sita en la DIRECCION001 n.º NUM001 de Valencia, con plaza de garaje anexa, una vivienda en la DIRECCION002 NUM003 pta NUM004 . D. Maximiliano falleció el 30 de octubre de 2016, tras lo que la administración de la sociedad quedó en manos de su hijo Higinio . De las declaraciones del mismo en el juicio se deduce que Managing Domesticus S.L es en realidad una sociedad patrimonial, que no realiza actividad distinta a la venta de los inmuebles que posee. En fecha de 23 de marzo de 2016, de acuerdo con la información registral suministrada por el Registro de la propiedad de Valencia 11, no aparecían ttularidades vigentes a favor de Maximiliano en todo el territorio nacional.

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior no se aprecia ningún error en el razonamiento lógico e inter inductivo de la jueza de instancia. Se comparte plenamente tanto el razonamiento como las conclusiones a las que llega, considerando que la constitución de la sociedad Managing Domesticus S.L constituyó un acto de desapoderamiento de los bienes propiedad de D. Maximiliano , en cuanto se desposeyó de los activos con los que contaba, transfiriéndolos a dicha sociedad que no llevaba a cabo ninguna actividad productiva.

Por tanto se dan todos los requisitos a los que hemos hecho referencia antes respecto a la presencia de una simulación absoluta, en cuanto contrató consigo mismo, ya que era propietario en un 99,89 % de las participaciones de la sociedad a la que transfirió los bienes, siguió controlando el destino de los bienes que aportó a través de la misma, y el único pago que recibió por la transferencia de dichos bienes fueron 889.384 participaciones, de valor prácticamente nulapor la inexistenteactividad productiva de la empresa, cuya actividad ha sido básicamente la venta a terceros del patrimonio aportado por D. Maximiliano .

Consecuencia de la declaración de simulación absoluta es la nulidad de la aportación de inmuebles realizada, lo que conlleva de acuerdo con lo artículos 1303 y 1307 del C.C que la mercantil deba restituir a la herencia de D. Maximiliano los bienes no vendidos, y respecto a los vendidos a terceros debe restituirse el valor de los inmuebles de acuerdo con el precio que se obtuvo en las transmisiones patrimoniales, con el interés legal desde la fecha de las ventas.



CUARTO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso formulado por la representación de Managing Domesticus S.L contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018,dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valenciaen el Juicio ordinario 860/2017debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

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