Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 39/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 267/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100262

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:849

Núm. Roj: SAP VA 849/2019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00267/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 47186 42 1 2016 0017235
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001059 /2016
Recurrente: INCOVE ASESORES S.L
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: MANUEL RODRÍGUEZ MONDELO
Recurrido: Matías
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA
SENTENCIA núm. 267/2019
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1059/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, D. Matías , representado por el
Procurador D. Abelardo Martín Ruiz y defendido por el Letrado D. José-Luis Espinosa Rueda; y de otra, como
DEMANDADA-APELANTE, la entidad INCOVE ASESORES, S.L., representada por el Procurador D. Juan-
Antonio de Benito Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Manuel Rodríguez Mondelo; sobre resolución por
incumplimiento de contrato y compensación de daños y perjuicios.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 04/10/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Ruiz, en nombre y representación de D. Matías , frente a la entidad INCOVE ASSESORS S.L., debo: 1.- Declarar resuelto el Contrato de Permuta otorgado en Escritura autorizada por la Notario de Peñafiel Sra. Alonso Ruiz en fecha 26-11-2007 bajo el nº 1254 de su protocolo al ejercitarse la condición resolutoria pactada en la escritura por dicha Notario autorizada en fecha 10-3-2009 bajo el nº 236 de su protocolo sobre las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Peñafiel, restableciéndose la titularidad registral que existían sobre las mismas con anterioridad a la escritura de permuta.

2.- Debiendo la demandada estar y pasar por esta resolución con la rectificación en el Registro de la Propiedad de Peñafiel que corresponda para reintegrar la titularidad y posesión del pleno dominio de las fincas al demandante.

3.- Sin que proceda entrega de cantidad a la demandada por razón de la resolución.

4.- Con expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12/06/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de primera instancia fueron estimadas las tres pretensiones deducidas en la demanda, que han sido transcritas en los Antecedentes de hecho de la presente sentencia, a los que nos remitimos, la tercera de las cuales se refiere según la propia demanda a la cantidad de 180.303 €, percibida por la actora como parte del precio del contrato de permuta de 26 de noviembre de 2007, diferencia entre el valor del solar y el valor de las construcciones a entregar.

Por la parte demandada se presentó contestación a la demanda y allanamiento parcial, solicitando se dicte sentencia declarando la resolución del contrato de permuta, retornando el dominio de las fincas a la parte actora, tal como se solicita por esta última en sus pretensiones 1ª y 2ª de la demanda, pero la demandada solicita que se acuerde la entrega de la cantidad de 180.303 € antes referida, a la parte demandada más intereses y costas.



SEGUNDO.- Se ha aportado con la demanda como doc. nº 17, la sentencia de la A.P. de Valladolid, Sección Primera, de fecha 6 de julio de 2016, dictada en el RPL 473/2015 , que estimó el recurso de apelación de la aquí demandada, contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2015, Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, Juicio Ordinario núm. 907/2014, revocándola y acordando en su lugar la desestimación de la demanda de la aquí actora contra la aquí parte demandada y contra Promociones y Gestiones Velasco Sanz, S.L.

En su contestación a la demanda, INCOVE ASESORES alude a dicha Sentencia de 6 de julio de 2016 , y menciona que con anterioridad a este pleito, los Tribunales conocieron de este mismo asunto.

En el anterior Juicio Ordinario núm. 907/2014, no se dedujo en la demanda la tercera de las pretensiones deducidas en la demanda origen del presente procedimiento, antes transcrita en los Antecedentes de Hecho, pero sí la primera y la segunda, con la numeración de 2ª y 3ª ya que se incluyó una pretensión 1ª de nulidad de contrato de compraventa (dación en pago) de 27 de diciembre de 2012 celebrado entre INCOVE y la entidad P. y G. Velasco Sanz, lo que justifica que en el anterior pleito ésta también fuera demandada, y no en el presente procedimiento, en el que tal pretensión no ha sido deducida en la demanda.

Debe ponerse de relieve que todas las pretensiones de la demanda fueron desestimadas por la Sentencia firme de fecha 6 de julio de 2016 , por tanto, fueron desestimadas por Sentencia firme las pretensiones 2ª y 3ª de la demanda del anterior pleito, el Juicio Ordinario núm. 907/2014, las cuales constituyen las pretensiones 1ª y 2ª, respectivamente, de la demanda origen del presente procedimiento.



TERCERO.- Llegados a este punto, aunque no se hubiera planteado en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa, necesariamente deben ser desestimadas las pretensiones 1ª y 2ª de la demanda, no por incongruencia de la Sentencia, sino por infracción de las reglas sobre la cosa juzgada contenidas en el art. 222 de la L.E.C .

La Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues de no existir esta institución se podrían prolongar indefinidamente los procesos, generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática que podrían resultar contradictorias, lo que vulneraría la legítima expectativa de los ciudadanos que acuden a los Tribunales, a obtener una respuesta unívoca e inequívoca de aquéllos, engarzándolo asimismo la jurisprudencia con el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9 de la C.E ., todo lo cual es aplicable, por tanto, aunque no se hubiera planteado aquélla formalmente, pues ello no impide que pueda estimarse de oficio en la Sentencia si en ese momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la Sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas sobre la cosa juzgada ( SS.TS. de 13 de mayo de 2004 , 13 de marzo de 2007 , 14 de junio de 2007 , 23 de julio de 2007 , 5 de julio de 2010 , 1 de julio de 2013 , entre otras).



CUARTO.- Sentado lo precedente, la desestimación (como antes se indicó) de la pretensión de que se declare resuelto el contrato de permuta, determina como consecuencia de tal desestimación, que igual suerte deba correr la última de las pretensiones de la demanda, ya que la misma aparece anudada en la demanda al éxito de la pretensión relativa a la resolución del contrato de permuta, como se desprende del mismo suplico de la demanda (...'por dicha resolución'), y en la fundamentación de la demanda, Hecho Sexto, (la discordia se centra en el alcance y extensión de restablecer el equilibrio de las prestaciones con ocasión del ejercicio de las condiciones resolutorias, y por tanto, si se incluye entre las mismas la obligación de reintegrar a la demandada la cantidad de 180.303 € entregada a la actora al celebrar el contrato de permuta), por lo tanto, se trata de las consecuencias de una resolución contractual, o efectos de una resolución contractual.



QUINTO.- Concretamente, se incluye la tercera pretensión con el fin de que, después de haberse estimado la primera pretensión, declarando resuelto el contrato de permuta, se aplique la restitución recíproca de las prestaciones como efecto de dicha resolución contractual, pero únicamente a la parte contraria (pretensión segunda), declarándose en la Sentencia que la actora está liberada de devolver los 180.303 € (aunque el suplico literalmente menciona genéricamente que se libere de cualquier entrega dineraria, la demanda se refiere a la cantidad citada y por el concepto con el que fue recibida por la actora en su día, mencionado en la presente Sentencia), exención pretendida de tal obligación basada según la demanda en esencia en circunstancias alegadas como constitutivas de supuestos perjuicios por el incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas pactada en el inicial contrato de 2007, todo ello dentro del marco de los efectos legales de una resolución contractual, partiendo de la premisa de que se declarase resuelto el contrato de permuta, y como tal premisa falta en el caso de autos, pues la primera pretensión ha sido desestimada, al igual que la segunda, por el motivo antes desarrollado en esta Sentencia, la falta de tal premisa implica la consiguiente desestimación de la tercera de las pretensiones deducidas.



SEXTO.- Así las cosas, consecuencia de dicha consolidada jurisprudencia en la materia, es la irrelevancia del allanamiento parcial por lo antes argumentado ('trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse en la esfera del interés público y, etc, etc.'), así como la irrelevancia de que en la contestación a la demandase indicase que la controversia ya fue resuelta en un anterior procedimiento judicial pero sin haber planteado formalmente la eficacia de la cosa juzgada o la excepción de cosa juzgada, y ello es así, con base en la jurisprudencia analizada, y, por último, cabe añadir, en relación con la tercera pretensión del suplico de la demanda, no incluida en la anterior demanda, que no desaparece la eficacia de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se ha querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, ya que no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el Juzgador no los atendió ( SS.TS. de 15 de julio de 2004 , 27 de octubre de 2000 , e.o.).

SÉPTIMO.- De lo expuesto resulta la procedencia de apreciar de oficio la eficacia de cosa juzgada de la Sentencia firme de fecha 6 de julio de 2016, dictada por la Sección Primera de esta A.P. en el RPL 473/15 , dimanante del J.O. núm. 907/2014 seguido en el J.P.I. núm. 1 de Valladolid, motivo de orden público, revocando en consecuencia la Sentencia de Primera Instancia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda, desestimando las peticiones del apelante, por lo argumentado en la presente Sentencia, sin especial imposición de las costas de la Primera Instancia al apreciarse las dudas aludidas en el art. 394.1.último inciso de la L.E.C ., visto el motivo de orden público de la revocación, las vicisitudes consignadas y el allanamiento parcial, sin especial imposición de las costas de la alzada al amparo del art. 398.1 que se remite al 394.1 de la L.E.C ., vista la desestimación de la petición del apelante, las vicisitudes consignadas, el allanamiento parcial, y el motivo de orden público con base en el art. 24.1 de la L.E.C . y art. 9.3 de la C.E . por el que ha sido revocada la Sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se aprecia de oficio la eficacia de cosa juzgada de la Sentencia firme de fecha 6 de julio de 2016, número 185/2016, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación RPL núm. 473/2015, dimanante del Juicio Ordinario núm. 907/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Valladolid, y como consecuencia de ello, debemos revocar y revocamosla Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 dictada en el Juicio Ordinario núm. 1059/2016-BM, Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Valladolid, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por D. Matías contra Incove Asesores, S.L., absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos contra la misma, y al propio tiempo debemos desestimar y desestimamos las pretensiones contenidas en el recurso de apelación , de la entidad INCOVE ASESORES, S.L., sin hacer especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito atendido el motivo de orden público de la revocación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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