Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 160/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 267/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019100268
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3549
Núm. Roj: SAP BI 3549/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/019763
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0019763
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 160/2019 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko
3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 781/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Erica y Encarna
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA y MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua : Torcuato , Valeriano y Raquel
Procurador/a / Prokuradorea: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE, MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y
IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a / Abokatua: GIOVANNA MIREN PEIRANO AZPIOLEA
SENTENCIA N.º: 267/2019
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 28 de noviembre de 2019.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio
ordinario nº 781/16seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que
son partes como demandante Dª. Encarna y Dª. Erica representado por la Procuradora Dª. Maria Cruz Serralta
Garcia y dirigidas por la Letrado Dª. Pilar Garcia Valcarcel, y como demandado D. Torcuato , D. Valeriano
y Dª. Raquel representados por la Procuradora Dª. Margarita Barreda Lizarralde y por D. Iker Legorburu
Uriarte respectivamente y dirigidos por la Letrado Dª Dolores Fernandez y Dª. Giovanna Miren Peirano Azpiolea
respectivamente, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 3 de diciembre de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª Erica y Dª Encarna frente a D. Torcuato y D. Valeriano y Dª Raquel , absolviéndole de las pretensiones de la demanda.
La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Encarna y Dª Erica ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por Dª Encarna y Dª Erica frente a D. Torcuato , D. Valeriano y Dª Raquel en pretensión de declaración de nulidad y consiguiente ineficacia y efectos subsiguientes del testamento otorgado el día 27 de octubre de 2011 por Dª Herminia ante el notario Sr. Linares Castrillón bajo el número de su protocolo 3030 ( documento nº 4 de la demanda ), sosteniendo que a la fecha de su otorgamiento concurría en Dña. Herminia causa de incapacidad.
Frente a este pronunciamiento desestimatorio, sustentado en falta de prueba de la incapacidad pretendida, se alza la representación actora en impugnación de la valoración probatoria al respecto, la que afirma incursa en falta de racionalidad y lógica omitiendo todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones dado que cuando Dª Herminia otorgó el estamento controvertido, que modifica otros anteriores en que la causante había incluido a todos sus sobrinos, entre ellos las recurrentes, tenía una serie de enfermedades psicofísicas de las contempladas en el artículo 200 del Código Civil que le impedían el autogobierno de su persona y gestión de sus bienes y que necesariamente le impidieron entender las consecuencias del acto de última voluntad, el que subraya se otorgó en la habitación 115 de la Clínica Indautxu de Bilbao en que se encontraba ingresada Dª Herminia desde el día 21 de octubre de 2011 como consecuencia de una caída que le provocó un traumatismo craneoencefálico.
Aduce, en síntesis, que la prueba de testigos es perfectamente hábil para acreditar la capacidad del testador en estos supuestos y que pese a ello en la sentencia apelada no se ha atendido al testimonio del Dr. Narciso quien, si no ostenta la condición de neurólogo, cuenta con 22 años de experiencia en residencias de ancianos y fue el médico que valoró a Dª Herminia en el momento de su ingreso en la residencia un día después de haber otorgado el testamento en la clínica. Sostiene también la prueba practicada en el procedimiento de incapacidad iniciado meses más tarde y que finalizó con sentencia de 13 de marzo de 2013 que declaró a Dª Herminia incursa en causa de incapacidad total y absoluta incluyendo expresamente la prohibición de otorgar testamento, destacando determinados aspectos de la declaración en dicho proceso del codemandado D. Torcuato , quien había venido ejerciendo las funciones de tutor de hecho de su tía con llevanza de sus cuentas y quien reconoció que Dª Herminia no sabía formalizar contratos ni gestionar sus ahorros; así como de la declaración de la esposa de éste, Dª Marina , quien también reconoció que su tía ni se vestía ni se aseaba sola y que precisaba de ayuda para comer. Incide también en la declaración como testigo-perito en aquel proceso del Dr. Raúl y en el informe médico forense allí emitido, destacando igualmente determinados datos fácticos de los informes clínicos en autos sobre los que efectúa las consideraciones que entiende avalan las tesis que sostiene en esta litis. Alega también, tras poner el acento en que la causante padecía una sordera severa que hacía extremadamente difícil la comunicación con ella incluso portando audífono, que la presunción notarial de capacidad nació debilitada porque el notario redactó el testamento sin realizar mención a dicha sordera profunda y haciendo constar que leyó por sí la escritura en alta voz íntegramente a la testadora por renuncia que, enterada de su derecho, hizo a leerla por sí, pretendiendo que esta sordera era ya inhabilitante y que el notario debió cuando menos dar el testamento a Dª Herminia para lo leyera. Afirma además que resulta inverosímil que Dª Herminia en tales condiciones pudiera por sí misma llamar al notario para que acudiera a la clínica a hacer testamento. E insiste en el testimonio del Dr. Narciso y en los informes médicos del Dr.
Raúl y médico- forense.
Solicita por todo ello que se dicte sentencia en que, con revocación de la que es objeto de recurso, se estimen las pretensiones actoras declarando la nulidad del testamento de referencia y consecuencias derivadas de la misma según tiene esta parte interesado en su demanda. Subsidiariamente, sostiene la improcedencia de la condena en costas procesales de la primera instancia al concurrir en el caso serias dudas fácticas.
Las partes apeladas causan oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia debatida.
SEGUNDO.- Tratándose la deducida en la demanda de una acción de nulidad de testamento por falta de capacidad del testador al tiempo de su otorgamiento, hemos de insistir aquí en la doctrina jurisprudencial al respecto, que glosa la STS de 27 de enero de 1998 y que ha sido seguida en sentencias más recientes que mantienen la misma línea doctrinal.
Como se expresa en ella '...es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido: a) Que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent.
25-IV 1959).
b) No bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (Sent. 25-X-1928).
c) Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent.
18-IV-1916).
d) Que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) La edad senil del testador, 'pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) No obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent.
28-XII-1918).
e) La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), 'muy cumplida y convincente' (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945), 'de fuerza inequívoca' (Sent. 20-II-1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II- 1944; 1-II-1956).
f) La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre 'cumplidamente' en vía judicial su incapacidad, destruyendo la 'enérgica presunción iuris tantum' (Sent. 23- III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944).
g) Restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916; 16- XI-1918)-- pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI- 1908) '.
La STS de 31 de marzo de 2004, que prosigue entre otras muchas la línea anterior, insiste en que la capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas ( Sentencia de 8-6-1994 ), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 del Código Civil , presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 , no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria el testador no se hallaba en su cabal juicio .
Y también la más reciente STS de 26 de junio de 2015 destaca la presunción de capacidad del testador en tanto no se destruya la presunción por prueba en contra: 'Indicaba la Sala en sentencia de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013 ), con cita de las sentencias de 26 de abril de 2008 , la doctrina sobre la materia, a saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia .'.
E igualmente la STS de 08 de abril de 2016, que se cita en la sentencia apelada ' En este sentido, lo que viene a precisar la sentencia, de forma acertada, es que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 ), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación. De ahí que la sentencia recurrida base su decisión en la valoración conjunta de la prueba practicada llegando a la conclusión, pese a las dudas razonables que presenta este caso, de que no se ha acreditado de manera inequívoca o indudable la carencia de capacidad mental del testador. Conclusión que infiere no de la existencia de una previa o coetánea declaración de incapacidad judicial del testador, sino, como se ha señalado, de la propia valoración conjunta de la prueba practicada.
Por lo demás, y ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012 , de 15 de enero de 2013 , núm.
827/2012 , y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). ' Finalmente reseñaremos la STS de 28 de septiembre de 2018 en lo que viene a reiterar la doctrina expuesta en la siguiente forma ' La doctrina viene manteniendo que los efectos de la incapacitación se inician al devenir firme la sentencia que la declara, que es constitutiva, pues decide sobre el cambio del estado civil de la persona.
Tan es así que la primera nota a destacar en la ejecución de las sentencias de incapacitación es la imposibilidad de que sean ejecutadas provisionalmente, según establece el art. 525.1.1.º LEC . Por tanto será necesario que la resolución de incapacitación sea firme para poder ser llevada a cabo.
De ahí, que la sentencia declarando la incapacitación es eficaz desde el momento en que sea firme, aunque no despliegue sus efectos erga ommes sino desde el momento de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Así lo ha venido a sostener la sala en la sentencia 234/2016, de 8 de abril , al considerar acertada la motivación de la sentencia revisada, en el sentido de que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 ), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación.
Por ello, afirma, que ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 , y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 )'.
TERCERO .- Es desde la doctrina expuesta desde la cual la juzgadora a quo tras la ponderación del resultado probatorio en autos concluye, con un criterio que compartimos, con que no se ha probado suficientemente que el deterioro cognitivo que Dª Herminia pudiera padecer le incapacitara para testar el día 27 de octubre de 2011, carga probatoria que conviene recordar recae sobre quien acciona que es quien debe aportar a los autos aquella prueba en contrario a la presunción iuris tantum de capacidad plena, la que ha de ser 'evidente y completa', 'muy cumplida y convincente' y 'de fuerza inequívoca' como se indica en la precitada sentencia de 27 de enero de 1998 y que es prueba de la que aquí se carece pues ha de estarse a tal fecha y no al estado de la causante en tiempo posterior cual el que determinó su declaración de incapacidad en sentencia firme de 13 de marzo de 2013 al haberse producido un progresivo deterioro de curso evolutivo rápido según resulta de los informes del Dr. Raúl .
El informe de urgencias de la Clínica Indautxu en que Dª Herminia quedó hospitalizada el día 21 de octubre de 2011 tras la caída sufrida en su domicilio, no aporta ningún dato concluyente sobre esta pretendida ausencia de capacidad el día 27 de octubre del mismo año pues si en el mismo se indica que la paciente se encuentra no orientada en espacio también se hace constar ' parcialmente lúcida y parcialmente orientada en persona y tiempo', y en todo caso se trata de cuadro que no cabe descartar sea ajeno al hecho de la propia caída y consecuencias máxime teniendo en consideración la edad de la paciente, 88 años, y que por demás, no constando lo contrario, ha de entenderse revertido al momento del alta en 28 de octubre de 2011 en que quedó informada, sin excepción, su evolución favorable del cuadro de ingreso (folio 51 de las actuaciones).
Cierto que el Dr. Narciso , responsable médico de la Residencia Berastegui en que quedó ingresada el mismo día de su alta en la Clínica Indautxu emite nota (documento nº 7 de la demanda) en que en relación al estado físico de Dª Herminia expone ' HTA, Gonartrosis. Demencia senil. Precisa de ayuda de terceras personas para andar y aseo '; y en relación a su estado mental ' Por su estado neurológico en incapaz de idear coherentemente y de tomar decisiones por muy básicas que sean estas '; lo que ratifica en su declaración testifical en que añade que tampoco podía comer sola y no controlaba esfínteres.
Sin embargo pone más que en entredicho tales consideraciones el informe de fecha 2 de noviembre de 2011( apenas cinco días más tarde de haber otorgado testamento ) del Hospital de Basurto donde fue atendida de neumonía ( folio 320 ) en que se recoge que la enferma presenta una '¿excelente conservación de funciones superiores¿ '.
Destacaremos también porque ello lleva igualmente a cuestionarnos la valoración del Dr. Narciso en relación a la demencia de Dª Herminia , que el informe emitido por el médico forense en el proceso de incapacidad y según exploración efectuada en el mes de diciembre de 2012 ( folios 324 y 325 ) presenta que la explorada es - frente a lo manifestado por el Dr. Narciso como, entre otros aspectos, indicativo de la demencia que afirma - autónoma para ' actividades básicas de la vida diaria, comer, vestirse, asearse, controla esfínteres ' Y lo que no existe es informe de especialista hasta los emitidos por el Dr. Raúl , quien examinó a la paciente por vez primera en el mes de enero de 2012 con una impresión diagnóstica de posible demencia de inicio reciente mixta que hasta el 14 de abril de 2012 presentó una mejoría significativa ( folios 326 y ss ), lo que no se compadece según los propios grados de la enfermedad que expone el Dr. Raúl con un diagnóstico y deterioro del alcance del expuesto por el Dr. Narciso en aquella nota y para el que no se realizó prueba complementaria alguna.
Con estos datos y siendo el informe médico forense coincidente en lo esencial con los del Sr. Raúl por lo que ningún dato distinto proporciona, ninguno de ellos puede además remitirse a situación anterior en el año 2011, nos surgen dudas más que razonables sobre la capacidad o incapacidad de Dª Herminia en el momento de otorgar testamento y éstas no quedan despejadas por la declaración testifical de D. Torcuato en aquél proceso de incapacidad a que nos hemos referido, declaración que se destaca en el escrito de recurso para sostener las tesis de esta parte apelante y que sin embargo tampoco resulta en modo alguno lo concluyente que se pretende puesto que no por el hecho de delegar en un familiar próximo y de confianza las gestiones sobre el propio patrimonio o de ignorar determinadas formas de contratación ha de estar una persona necesariamente afectada en su estado mental hasta el punto de impedirle tener consciencia de sus propios actos y declaraciones de voluntad.
Las referidas dudas impiden la declaración de nulidad pretendida en la demanda, más cuando no cabe obviar que se trata de un testamento abierto otorgado ante Notario y a tales efectos el artículo 685 del Código Civil obliga al fedatario 'asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar', siendo que la aseveración notarial reviste relevancia ya que le impone observar una extremada atención, consecuente del contacto directo y personal con el otorgante, pues el artículo 685 resulta imperativo en cuanto declara 'deberá el Notario asegurarse' y el juicio de capacidad que emite es propio y personal; y el Notario actuante apreció a Dª Herminia con la capacidad legal necesaria, sin que quede desmerecido su actuar como fedatario público por haber leído él mismo en alta voz el testamento por cuanto hubo renuncia de Dª Herminia a su derecho y tampoco nada conduce a pensar que por sus problemas de audición no pudiera ésta haber escuchado o comprendido dicha lectura utilizando, sí en este caso, el audífono que también se afirma se resistía a utilizar en otras circunstancias.
El pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la sentencia apelada debe así ser confirmado.
CUARTO.- E igualmente confirmado el pronunciamiento impositivo en costas procesales de la primera instancia basado en el principio de vencimiento objetivo consagrado con carácter general en el artículo 394.1 LEC, ya que las excepciones a este principio vienen siendo aplicadas por la doctrina con carácter restrictivo en cuanto la imposición de costas a quien pierde no es una sanción a éste sino una contraprestación por los gastos ocasionados a quien obtuvo una victoria fundada, ya que no ha de ver mermados sus intereses ( STC de 1 de diciembre de 1988 ); ni cabe incardinar sin más en las excepciones a que el precepto se refiere aludiendo a la concurrencia de ' serias ' dudas de hecho la circunstancia de que el sostenimiento de las diferentes posturas mantenidas por las partes requiera de un esfuerzo probatorio cual el preciso en cualquier otro litigio, tratándose en este caso de ponderaciones probatorias que no suponen un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial.
QUINTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Encarna y Dª Erica contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2018 por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 781/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a las apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 016019. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
