Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 202/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 267/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100282
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1406
Núm. Roj: SAP CA 1406:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
S E N T E N C I A Nº 267
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Concepción Carranza Herrera
Óscar Alcalá Mata
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO ORDINARIO Nº 840/2018
ROLLO DE SALA Nº 202/2020
En Cádiz, a 6 de octubre de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Aurelia, representada por el Procurador Sr. González Santiago Ortega, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Pérez Neva.
Como parte apelada ha comparecido CAIXABANK S.A.,representada por la procuradora Sra. Medina Cuadros y asistida por el letrado Sr. Guiral Contreras.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/09/2019 en el procedimiento civil nº 840/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estimando la demanda formulada por Caixabank S.A., declara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 29/07/2004 por insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo y condena (debe entenderse) a la prestataria a abonar a Caixabank la cantidad que resulte debida tras deducir de esa cantidad debida las cobradas a la prestataria por aplicación de las estipulaciones que la sentencia declara abusivas en estimación parcial de la demanda reconvencional (comisión por amortización anticipada, comisión de apertura, comisión de gestión de reclamación de impagados, cláusula de gastos, intereses de demora), desestimando las pretensiones deducidas en la reconvención respecto de la estipulación sobre vencimiento anticipado y respecto de la estipulación sobre cesión del crédito, declarando igualmente que Caixabank tiene derecho a la ejecución de la presente sentencia que se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal y como fue pactada en la escritura.
La parte apelante alega como motivos de su recurso la nulidad de la estipulación sobre vencimiento anticipado y de la estipulación sobre cesión del crédito.
El recurso formulado no puede ser estimado debiendo confirmarse la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta sala comparte y da por reproducidos sin perjuicio de dar respuesta en cumplimiento de lo establecido en el art. 465.5 de la LECivil, a las cuestiones planteadas por la parte apelante.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida declara la resolución del contrato de préstamo por la existencia de un evidente y grave incumplimiento de la obligación principal de la prestataria de abonar las cuotas del préstamo comprensivas de capital e intereses, incumplimiento que se mantiene durante 11 meses consecutivos, desde noviembre de 2017 a septiembre de 2018, fecha en la que se determina el saldo deudor por importe de 32.397'95 euros, de los que 4.112'27 euros son capital vencido e impagado al día del cierre de la cuenta, 14.09/2018, y 352'29 euros son intereses ordinarios igualmente vencidos e impagados a esa fecha, todo lo cual resulta de la certificación del saldo deudor acompañado a la demanda.
El hecho de que Caixabank haya declarado vencido el préstamo anticipadamente no significa que no se haya producido un incumplimiento esencial y grave por parte de la prestataria de las obligaciones que resultan del contrato, resultando de la demanda que la entidad actora no aplica la estipulación sobre vencimiento anticipado contenida en el contrato que tiene carácter abusivo por permitirlo por el impago de una sola cuota de capital y/o intereses sino que formula la demanda solicitando la declaración de vencimiento anticipado del contrato con fundamento en los arts. 1124 y 1129 del Ccivil por el incumplimiento esencial y grave que imputa a la prestataria.
En efecto, el incumplimiento en el que ha incurrido la parte demandada es un incumplimiento sustancial por afectar a la principal obligación del prestatario de abonar las cuotas del préstamo y grave por su reiteración que provoca la frustración del contrato para la parte acreedora quien viene soportando durante un período muy prolongado de tiempo que la prestataria no abone las cuotas del préstamo.
Es de aplicación por ello el art. 1124 del Ccivil, cuestión que ha sido tratada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11/07/2018, sobre la posibilidad de aplicar el art. 1124 al contrato de préstamo, en la que señala que 'cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.' Añadiendo que 'es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'.
Por otro lado y en cuanto a la esencialidad y gravedad del incumplimiento que es la causa de resolución del contrato, se puede utilizar como criterio orientativo para valorar dicha gravedad como alega la propia parte apelante, lo dispuesto en el art. 24 de la actualmente vigente Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario de 15/03/2019, cuya Disposición Transitoria Primera dispone que 'Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él' y ello aun cuando dicha disposición añade que lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, 'no será de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no' en tanto que el Tribunal Supremo en sentencia de 11/09/2019 ha señalado a los efectos de los procesos de ejecución en curso que para valorar si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida y la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del préstamo 'puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)'.
El referido artículo 24 dispone '1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses'.
Aplicando las anteriores normas al caso de autos para valorar la gravedad del incumplimiento en que ha incurrido la demandada, teniendo en cuenta que el préstamo se concertó en fecha 29/07/2004 por importe de 60.000 euros y se declaró vencido anticipadamente en fecha 14/09/2018 por impagos desde noviembre de 2017, la mora se ha producido en la segunda mitad de la duración del préstamo y si bien las cuotas mensuales impagadas son 11 y no 15, la cantidad adeudada por los conceptos de capital e intereses ordinarios vencidos e impagados asciende a 4.464'56 euros, superior al 7% del capital del préstamo que es la cifra de 4200 euros (7% de 60.000 euros), lo que evidencia la gravedad del incumplimiento que justifica la resolución del contrato acordada.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso referido a la falta de legitimación activa de la entidad Caixabank para la reclamación del crédito y a la nulidad por abusividad de la estipulación undécima del contrato denominada 'cesión del crédito', consideramos que igualmente debe ser rechazada en tanto que suscrito el contrato de préstamo hipotecario entre la entidad La Caixa y la demandada Doña Aurelia, es de conocimiento público y así resulta acreditado en los documentos acompañados a la demanda que la entidad La Caixa se fusionó en la posteriormente creada Caixabank S.A. por lo que no ha existido ninguna cesión del crédito sino que la titularidad del mismo ha cambiado en tanto que en fecha 30/06/2011 se procedió a la inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona de la escritura pública de segregación de los activos y pasivos que integran la actividad financiera de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ('la Caixa') en favor de su filial íntegramente participada Microbank de 'la Caixa', S.A.U. ('Microbank'), otorgada el pasado día 27 de junio; al otorgamiento de la escritura pública de permuta, en virtud de la cual 'la Caixa' ha entregado a Criteria CaixaCorp, S.A. ('Criteria') 73.568.047 acciones de Microbank, representativas del 78,52% de su capital social, a cambio de la participación accionarial que Criteria tiene en Gas Natural SDG, S.A., Abertis Infraestructuras, S.A., Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., Port Aventura Entertainment, S.A. y Mediterranea Beach & Golf Community, S.A.; al otorgamiento e inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona de la escritura de aumento de capital de Criteria por un importe efectivo de 2.044.245.341 euros, mediante la emisión de 374.403.908 nuevas acciones, con un tipo de emisión de 5,46 euros por acción, que ha sido íntegramente suscrito por 'la Caixa' mediante la aportación de 20.129.073 acciones de Microbank, representativas del 21,48% de su capital social. Tras este aumento, Criteria pasa a tener un total de 3.737.293.745 acciones (cada una de ellas con derecho a un voto), siendo la participación de 'la Caixa' del 81,1%; y al otorgamiento e inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona de la escritura de fusión en virtud de la que Criteria ha absorbido a Microbank, ha cambiado su objeto social y ha adoptado la denominación de CaixaBank, S.A. ('CaixaBank').
Como consecuencia de todo lo anterior, CaixaBank ha adquirido la condición de banco a través del que 'la Caixa' ejerce su actividad financiera.
Conforme a ello, no ha existido ninguna cesión del crédito sino que por un proceso de fusión de entidades, la antigua Caja de Ahorros La Caixa dejó de existir, perdió su personalidad jurídica, integrándose sus activos y pasivos en la nueva entidad creada, Caixabank.
En cuanto a la alegada nulidad de la estipulación undécima por la que el prestatario renuncia a la notificación en caso de la cesión o venta del crédito hipotecario, su posible nulidad es intrascendente en tanto que como hemos dicho no ha existido una cesión del crédito hipotecario ejecutado sino que su actual titular es la entidad bancaria Caixabank dada la extinción de la contratante La Caixa además de constar en autos (dcto. Nº 6) que la anterior circunstancia fue comunicada por Caixabank a la ahora demandada al notificarle el saldo deudor y requerirla de pago con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
CUARTO.-La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Aureliacontra la sentencia de fecha 30/09/2019 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
