Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 78/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 267/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100241

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1263

Núm. Roj: SAP C 1263/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00267/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0006220
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000744 /2018
Recurrente: Pura
Procurador: ALEJANDRO REYES PAZ
Abogado: FERNANDO PABLO CARBALLO ALVAREZ
Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Abogado: MAGDALENA PIÑOL TEJERO
S E N T E N C I A
Nº 267/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000744 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2020, en los que
aparece como parte demandante-apelante, Pura , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
ALEJANDRO REYES PAZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO PABLO CARBALLO ALVAREZ, y como parte
demandada-apelada, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA
MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, asistido por el Abogado D. MAGDALENA PIÑOL TEJERO, sobre CLAUSULA
SUELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 25-10-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE CONCURRIENDO ALLANAMIENTO PARCIAL Y ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Reyes Paz en la representación que ostenta en autos de Doña Pura , asistido por el letrado Sr. Carballo Álvarez, contra BANCO SANTANDER S.A antiguo Banco Pastor S.A.0 representado procesalmente por el Procurador Sra. Alonso Lois y asistido por el letrado Sra. Piñol Tejero, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo (estipulación 3abis.4, Limites a la variabilidad del tipo de interés) del préstamo hipotecario de fecha 18-09-2006, teniéndose por no puesta y eliminada del clausulado contractual, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, conforme al interés variable suscrito por las partes- Euribor más el diferencial pactado con aplicación de las bonificaciones correspondientes-y contabilizando el capital que debió ser amortizado y asimismo la entidad bancaria, deberá restituir a la actora la cantidad que indebidamente percibió aquella en aplicación de la cláusula suelo, desde la perfección o celebración del contrato por razón de aplicación de la citada clausula, incrementadas dichas sumas en los intereses legales y preceptivos pertinentes sobre cada cantidad indebidamente cobrada hasta su completo y cumplido pago, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 LEC, cuyo importe final deberá determinarse en ejecución de sentencia, de la que habrá que deducir la suma consignada y entregada en fecha 15-01-2019 a la parte actora, por un importe de 5.773,38 euros, DEBIENDO ESTAR Y PASAR LAS PARTES POR DICHA DECLARACION Y CONDENA, sin realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, en los términos que quedan reproducidos, estima la demanda formulada por la ahora apelante, doña Pura , parte prestataria en el préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de fecha 18 de septiembre de 2006, formulada contra BANCO PASTOR S.A.U. (hoy BANCO SANTANDER S.A.), declarando la nulidad de la cláusula 3.bis.4, de límites a la variabilidad del tipo de interés, que establece un suelo del 3,85%. A la referida petición declarativa anudó la actora la de condena de la demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia y a ' restituir a la actora la cantidad que resulte en ejecución de sentencia como indebidamente percibida por la entidad demandada, en la aplicación de dicha cláusula suelo, desde la perfección o celebración del contrato por razón de la aplicación de dicha cláusula, cuantía que se incrementará con los intereses devengados desde la fecha de cada cobro'.

La entidad financiera demandada se allanó parcialmente a la demanda y solicitó la no imposición de costas.

Alegó que con anterioridad a la presentación de la demanda ya había atendido la reclamación previa que los actores, al amparo de lo establecido en el Real Decreto-Ley 1/2017, le habían dirigido, y ofrecido la suma total de 5.773,38 €, correspondiente a los intereses remuneratorios percibidos en exceso y los intereses legales devengados sobre cada cobro, siendo así que los clientes rechazaron el ofrecimiento.

La sentencia de primera instancia, dictada en fecha 25 de octubre de 2019, estimó íntegramente la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

El recurso de apelación formulado por la demandante argumenta exclusivamente sobre el pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de costas, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 4.1 del RDL 1/2017, suplica su expresa imposición a la parte demandada.

La entidad demandada se opuso al recurso, suplicando su desestimación.



SEGUNDO.- Pues bien en el presente caso, consta acreditado que el Banco Pastor contestó a la reclamación extrajudicial efectuada por la parte prestataria al amparo del RDL 1/2017 en fecha 15 de febrero de 2018, mediante correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2018, por lo que informó a doña Pura que ya tenía a su disposición, en la sucursal, documentación con el cálculo de la cantidad que le correspondería devolver desglosado y propuesta de acuerdo. Ascendiendo la cantidad ofrecida a la de 5.773,38 €.

El 2 de abril de 2018 el cliente manifestó su desacuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver, por considerarla insuficiente, sin concretar los términos de su discrepancia.

Pues bien, el apartado 1 del artículo 4 del RDL 1/2017 establece que solamente se impondrán las costas a la entidad de crédito, en caso de que el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase la devolución del efectivo por cualquier motivo e interpusiese posteriormente demanda en la obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad.

De tal modo, para que proceda la imposición de las costas a la entidad de crédito, se debe obtener un resultado más favorable para el consumidor y que sea consecuente al rechazo por éste del cálculo de la cantidad ofrecida en devolución.

En el presente caso, la estimación de la demanda que es consecuencia del allanamiento de la entidad demandada, no determina un resultado concreto más favorable para la demandante que el ofrecido en el marco del procedimiento extrajudicial contemplado en el RDL 1/2017, por cuanto se deja su determinación para la fase de ejecución de sentencia.

De tal modo, desconocemos la cantidad que procede su devolución, hasta que se determine en ejecución de sentencia la suma concreta, no será posible comprobar si la ofrecida por el banco demandado era o no correcta, por cuanto su incorrecto cálculo fue el motivo de no aceptación por la actora en sede del procedimiento extrajudicial.

Finalizado el litigio en su fase declarativa, De momento, no cabe sostener que la sentencia sea más favorable para el consumidor que la oferta recibida de dicha entidad. Y que sea superior a la ofrecida en su momento por el banco demandado, es necesario saber para toma de decisión de imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del RDL 1/2017, el motivo del recurso no puede ser estimado por cuanto la actora no solicitó con su demanda ninguna cantidad concreta, sino su determinación en ejecución de sentencia, que es lo que ha sido concedido en la sentencia apelada sobre bases que, aparentemente y a salvo las comprobaciones que procedan, no difieren de las que el banco ha empleado en su oferta.

No nos encontramos aquí ante un supuesto que deban ser aplicadas las reglas establecidas en el apartado 2 del artículo 4 del RDL 1/2017, que contempla el caso de que el consumidor interpusiere una demanda frente a la entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, que contempla los supuestos de allanamiento total y parcial de la entidad de crédito antes de la contestación de la demanda, a los efectos de apreciar o no la concurrencia de la mala fe procesal, para la toma de decisión de la imposición de las costas, que para el caso de que el allanamiento fuese parcial exige que se consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, que confirmamos íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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