Sentencia CIVIL Nº 267/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 199/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 267/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100149

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10820

Núm. Roj: SAP M 10820/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0104053
Recurso de Apelación 199/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 655/2019
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Marta
PROCURADOR: D. JUNIOR ALBERTO PUFFLER
DEMANDADO/APELADO: GESTORÍA Y ADMINISTRACIÓN DE FINCAS JOSÉ MARTÍNEZ LIRIA, S.L.
PROCURADOR: D. RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO
SENTENCIA Nº 267
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo.
Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio
Verbal (250.2) 655/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, a los que ha correspondido
el rollo 199/2020, en los que aparece como parte demandante- apelante de Dª Marta , representada por el
Procurador D. JUNIOR ALBERTO PUFFLER, y como demandada-apelada GESTORÍA Y ADMINISTRACIÓN DE
FINCAS JOSÉ MARTÍNEZ LIRIA, S.L., representada por el Procurador D. RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el procurador Junior Alberto Puffler, en nombre y representación de Marta , contra Gestoría y Administración de Fincas José Martínez Liria, S.L., y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Marta se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar sentencia el día 16 de septiembre de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora indicaba en su demanda que contrató con la demandada, entre otros, la asesoría fiscal y presentación de impuestos generados por su actividad como autónoma del negocio de hostelería.

Habiendo resuelto de común acuerdo el contrato de arrendamiento de local de negocio el 1 de mayo de 2015, cobró el arrendador la renta de abril y mayo contra la fianza del local.

La demandada cursó la baja censal de la actora y presentó ante la Agencia Tributaria el modelo 115, en el que indicaba que en el segundo semestre no se habían practicado retenciones, así como el modelo 180 anual por liquidación, en el que se indica que la demandante había devengado 3.060 €, por lo que se consideró que la actora no había ingresado la totalidad de las retenciones practicadas.

La actora, continúa indicando la demanda, no tuvo conocimiento de la tramitación de los expedientes al haberse notificado a una dirección antigua.

Puesto en contacto con la demandada, intentó resolver la situación mediante la presentación de declaraciones sustitutivas y recurso de reposición contra la imposición de la sanción.

Como consecuencia de lo indicado se le impusieron sanciones por 2.040 € y por retenciones inexistentes e intereses de demora 2.095,60 €, cantidades cuyo importe reclama.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Alega la parte actora en su recurso que no se han resuelto todos los pedimentos planteados por la actora, ya que la sentencia recurrida da por probada la negligencia, por lo que entiende que, con independencia del nexo causal, incumplió su contrato de servicios ya que cometió tres errores al presentar las declaraciones de los modelos 115 y 180, mintiendo en las alegaciones que presenta con una firma falsa en nombre de la actora con certificado digital.

Entiende que el hecho de que el error fuera o no subsanable puede afectar a la relación de causalidad con el daño, pero no empece a que la prestadora del servicio incumplió el contrato de servicios.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.



CUARTO.- La actora reclama a la demandada el pago de los daños y perjuicios que alega se han producido como consecuencia del incumplimiento contractual de la actora.

Para que exista responsabilidad contractual es preciso que exista incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales, un perjuicio padecido por el demandante y el nexo causal entre dicho perjuicio y dicho incumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2001, 26 de diciembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 30 de diciembre de 2010, entre otras).

Debe quedar debidamente probado el incumplimiento y la existencia de un daño que proviene de la conducta del demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001, 12 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2010, 21 de junio de 2011 y 29 de enero de 2015, entre otras).

Por tanto, en contra de lo que indica el recurrente, que considera que quedando acreditado el incumplimiento contractual su pretensión debe prosperar, por el contrario, el incumplimiento contractual por sí solo no genera responsabilidad, es preciso que concurran la totalidad de los requisitos anteriormente referidos, por lo cual la cuestión relativa a si existe nexo causal entre el daño que se reclama y el incumplimiento contractual es determinante para que prospere su pretensión.



QUINTO.- Aparte de lo indicado cabe señalar que, aun cuando el recurrente alude en su recurso a un triple incumplimiento, en la demanda sustentó su pretensión únicamente en la actuación de la demandada a la hora de formular la declaración en el modelo 180.

Si bien aludía previamente en el hecho hecho cuarto a un posible error en la confección del modelo 115, indicaba que 'podría discutirse que al cobrarse contra la fianza los arrendadores realmente no se había pagado la renta' y con claridad indicaba a continuación, en el hecho quinto: 'Sin embargo, el error del que trae causa la presente demanda se debe a que la gestoría demandada al presentar el modelo 180 anual por liquidación...', por lo cual resulta claro que sustentaba su pretensión en el referido incumplimiento.

En cuanto a la presentación de las alegaciones haciendo constar una firma falsa en nombre de la actora con certificado digital, nada indicaba a tal respecto en su demanda.

Obviamente no se puede utilizar el recurso de apelación para introducir alegaciones nuevas, dado que el recurso de apelación debe discurrir por los mismos cauces fácticos y jurídicos por los que discurrió en la primera instancia, tal y como resulta de los artículos 412 y 456.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso, como se indicará a continuación, tal y como señala la sentencia recurrida, no existe nexo causal entre el daño que se reclama y los incumplimientos que se alegan.



SEXTO.- Alega la parte recurrente que existe error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia recurrida concluye erróneamente que el procedimiento tributario era subsanable si bien, indica la recurrente, no recibió la notificación, ya que se marchó fuera durante un tiempo.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

En la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional figura como domicilio la TRAVESIA000 NUM000 , planta NUM001 , (documento 7 de la demanda), figurando dicho documento igualmente en la comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador (documento 8 de la demanda) y es el domicilio que hace constar la propia actora en las alegaciones presentadas en el expediente sancionador (folio 26), así como el que se ha hecho constar en el apoderamiento 'apud acta' (folio 45).

Por tanto, en contra de lo que indicaba en su demanda, en la que señalaba que no se enteró de la tramitación de los expedientes 'al haberse notificado a una dirección antigua', lo que se desprende de lo actuado es que la comunicación se dirigió al que era y es su domicilio.

Tampoco consta debidamente acreditado que no haya recibido la notificación por haberse ausentado.

Las notificaciones del servicio de correos que obran en el documento 8 de la demanda, al que se refiere la recurrente, son relativas al expediente sancionador, no al trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, y por otro lado lo que se desprende de los acuses de recibo es que la hoy recurrente se encontraba ausente en el momento del reparto, verificándose las notificaciones días después (folio 31).

Es más, en la notificación de la resolución con liquidación provisional, aportada como documento 10 de la demanda, se indica que la notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones se efectuó con fecha de 26 de agosto de 2016.

SÉPTIMO.- Alega la recurrente que se devengan los intereses de demora, por lo que debió estimase la demanda por el importe de 55,60 €, si bien tal alegación debe ser desestimada ya que no existe motivo para pensar que, de haberse podido subsanar el error, no se hubieran devengado tales intereses, de tal manera que tampoco existe nexo causal con respecto a tal aspecto de la pretensión del demandante.

OCTAVO.- Indica el recurrente que no debieron serle impuesta las costas de primera instancia dadas las dudas de hecho y de derecho existentes.

Tal aspecto del recurso debe ser estimado.

Efectivamente, el error padecido por la demandada queda claramente constatado, siendo incluso reconocido por la misma, y si bien a tenor de lo actuado ha quedado desvirtuada la existencia de nexo causal, para ello ha sido preciso el seguimiento del presente proceso y la apreciación de que la falta de comunicación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación interrumpía dicho nexo, lo cual es cuestión que depende del criterio que se adopte al respecto, por todo lo cual debe entenderse que en el presente supuesto concurrían las dudas de hecho y de derecho que con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conllevan la no imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso, a lo que cabe añadir que también en esta alzada subsistían las referidas dudas de hecho y de derecho anteriormente reseñadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Marta , contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 dictada en autos de Juicio Verbal 655/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Madrid en los que fue demandada GESTORÍA Y ADMINISTRACIÓN DE FINCAS JOSÉ MARTÍNEZ LIRIA, S.L. y en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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