Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1463/2018 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 267/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100202
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3230
Núm. Roj: SAP M 3230/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0026444
Recurso de Apelación 1463/2018
Autos nº: 145/2016
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
APELANTE: Dña. Flor
PROCURADORA: Dña. BÁRBARA SÁNCHEZ LORENTE
APELADO: D. Aureliano
Ponente: Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
S E N T E N C I A Nº 267/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
____________________________________________________
En Madrid, a 29 de abril de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio seguidos, bajo el nº 145/2016 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Flor , representada por la Procuradora doña Bárbara Sánchez Lorente.
De la otra, como apelado, don Aureliano .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Flor , contra D. Aureliano y, en consecuencia, DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Dª Flor y D. Aureliano , contraído en Madrid, el día 11 de septiembre de 1993, habiéndose inscrito en el Registro Civil de Madrid, al Tomo 000037-D, Página 466, de la Sección 2ª, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, como MEDIDAS DEFINITIVAS REGULADORAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, establezco las siguientes: 1ª.- NO HA LUGAR a establecer cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa Dª Flor .
2ª) NO HA LUGAR a fijar obligación de prestación de alimentos alguna a cargo del demandado en favor de la hija común del matrimonio Dª Paloma , pudiendo la hija acudir a las acciones civiles que le correspondan respecto del derecho de alimentos frente a sus progenitores, si a su derecho conviniere.
Todo ello sin mención especial en cuanto a las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Flor , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se acuerde fijar pensión compensatoria y otra de alimentos y se alega entre otras razones que la hija no ha desarrollado trabajo remunerado y señala que llevaba más de 20 años casada y refiere que el mínimo vital debe establecerse en 150 euros por hijo y añade que la hija convive en el domicilio materno y carece de ingresos al igual que su progenitora explicando que tiene 22 años .
SEGUNDO.- Se pide pensión alimenticia para la hija común de 25 años de edad como nacida el NUM000 de 1995.
En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la decisión de la sentencia apelada habida cuenta que la propia hija interesada manifiesta que no tiene profesión alguna , que ha estado haciendo cursos del Inem pero ahora no estudia, extremos no discutidos en la alzada, indicando asimismo que ha hecho un curso de fotografía y de pintura pero que de momento no le ha salido ningún trabajo.
Se continúa señalando que dejó de estudiar en la Eso y que está buscando trabajo pero que está difícil, que ha buscado en tiendas de ropa , que ha mandado el CV a Inditex y que no estudia ni trabaja y que no ha podido hacer el bachillerato porque no ha tenido trabajo.
Es claro que en tales circunstancias no concurren en la hija común las condiciones del artículo 93 del CC..., al no continuar la hija en período de formación académica y ello sin perjuicio de ejercitar las acciones que en su caso pudieran corresponderle en aplicación de cuanto se dispone en el artículo 142 y ss. del CC. extremos todos que conducen a confirmar en este punto la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación.
TERCERO.- Se discute asimismo la pensión compensatoria.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante permanece separada de hecho del recurrido durante cerca de 5 años sin activar la tramitación del procedimiento civil, extremos que lejos de refutar achaca a dilaciones administrativas en modo alguno cumplidamente justificadas conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC.., por lo que es claro que no cabe estimar probada la existencia del desequilibrio económico - presupuesto inexcusable del instrumento compensatorio - que obviamente ha de ser examinado al tiempo de la quiebra conyugal que ni se ha alegado cabalmente ni menos aún se ha probado de forma mínima. Antes al contrario la interesada durante el tiempo en cuestión permaneció manteniéndose de forma independiente y autónoma ajena a cualquier ayuda económica del ahora apelado quien presenta una situación de insolvencia existiendo asimismo procedimientos de ejecución por los embargos de Hacienda.
En estas circunstancias es evidente que no procede sino confirmar en este punto también la sentencia recurrida y rechazar asimismo el recurso planteado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Flor contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid en procedimiento sobre divorcio 145/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1463 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
