Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1271/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: EMELINA SANTANA PáEZ
Nº de sentencia: 267/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100259
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10328
Núm. Roj: SAP M 10328/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0129848
Recurso de Apelación 1271/2019 SECCIÓN REFUERZO
Autos nº : Modificación de medidas nº 591/2019
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid.
P. Apelante: D. Gabino
Procurador: Dª RUTH MARÍA OTERINO SÁNCHEZ
P. Apelada: Dª Virtudes
Procuradora: Dª PALOMA BRIONES TORRALBA
Ponente: Ilma. Sra. DOÑA EMELINA SANTANA PAEZ
S E N T E N C I A Nº 267/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación de
medidas nº 591/2018; procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid; y seguidos entre partes:
De una, como apelante, D. Gabino , representado por la Procuradora Ruth María Oterino Sánchez.
De otra, como parte apelada, Dª Virtudes , representada por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba.
Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA EMELINA SANTANA PAEZ, que expresa el parecer
de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 27 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Virtudes frente a D Gabino , debo modificar la sentencia dedivorcio de 9 de enero de 2014, en el sentido de declarar extinguida la pensión de alimentosa favor de la hija mayor de edad, Claudia , y a cargo de la madre.
Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas de este procedimiento aninguna de las partes.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Gabino , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso resuelva el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de la hija común Claudia ; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 13 de mayo de 2.019.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario por lo manifestado en su escrito de fecha 9 de septiembre de 2019.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Gabino demandado-apelante, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia en la que, estimando la demanda de modificación de las medidas definitivas interpuesta por Dª Virtudes , acordó la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad Claudia , fijada a cargo de la madre en la sentencia de divorcio dictada el 9 de enero de 2014, en la que se aprobaba el convenio regulador de 1 de julio de 2013, dictada en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 847/2013.
Se alega como motivo único del recurso error en la valoración de la prueba, solicitando se dicte nueva sentencia que, revocando la dictada en la instancia, desestime íntegramente la demanda y acuerde mantener la pensión de alimentos de la hija mayor de las partes.
Conferido traslado a la contraparte, se presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 14 de junio de 2.019, en la que, recordando la anterior de 24 de mayo de 2005, se razona '... los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal.
El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, pudiendo citar, entre otras, la STS de 27 de junio de 2.011 , se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.' De otro lado, la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad encuentra su fundamento legal en el art. 39.3 de la CE, en relación con los arts.142 y ss. del CC y el art. 93.2 del mismo CC. Este último establece que si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez en la misma resolución fijara los alimentos que sean debidos conforme a los arts.
142 y siguientes del CC, por tanto está pensado para que en las mismas resoluciones de separación o divorcio se pueda fijar alimentos a hijos mayores, que siguieran conviviendo en el domicilio familiar sin necesidad de un nuevo procedimiento de alimentos, si carecen de ingresos. Del estudio de la jurisprudencia se puede concluir que se trata pues de un periodo temporal en que los hijos, aun siendo mayores de edad, conviven en el domicilio familiar y por su edad, estén en periodo de formación, que no se haya concluido por causa que no le sea imputable, o iniciando su incorporación en la vida laboral, y debiendo el hijo poner los medios para ello.
Hay que recordar también la doctrina del TS, valga por todas la sentencia de 22 junio 2017 que, entre otros argumentos, razona que el art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ). El art. 152 del C.
Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio. El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos: 'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'. Art. 142: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. 'Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'...
TERCERO.- La sentencia recurrida considera acreditado que la hija, Claudia , ha cumplido 25 años de edad, constando que está trabajando, aunque sea de manera esporádica, desde el año 2011. Declara acreditado que en el año 2017 obtuvo unos ingresos brutos de unos 8.772€, constando que no trabaja desde enero del 2019, y sin que se alegue o justifique en modo alguno que siga cursando estudios. Considera también que el demandado que no convive con su hija al residir él fuera de Madrid y la hija en el que fue su domicilio.
El recurso de apelación se basa en una errónea valoración del requisito de la convivencia de la hija con el padre. Argumenta el recurrente que siendo cierto y no negado que el padre ha tenido que 'buscarse la vida' en otro municipio a cien kilómetros de Madrid, no lo es menos que sigue manteniendo el domicilio familiar donde siempre ha convivido con su hija, sufragando los costes, hipoteca y mantenimiento del mismo, para dar a la alimentista un techo en el que poder vivir, por lo que considera que existe un error palmario en la juzgadora cuando afirma que la hija ya no vive en el domicilio pues ha quedado acreditado todo lo contrario.
No se aprecia error en la valoración de la Juez a quo, que considera acreditado que no que la hija ya no viva en el domicilio paterno, y así se recoge expresamente en la sentencia, sino que no convive con el padre, que es quien ha cambiado de residencia. De hecho, el demandado admite en su demanda que la hija sigue viviendo en el que fue domicilio paterno, hoy por hoy situado en la que es residencia de la abuela, cotitular con sus hijos del inmueble.
Conforme a constante jurisprudencia, los alimentos acordados en procedimiento de familia se mantendrán siempre que los hijos convivan alguno de los progenitores y hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos. Existe pues, la obligación de mantener alimentos para los hijos mayores de edad, para la continuación de su formación, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable y siempre que mantenga un rendimiento regular.
En el presente caso, se comparte la valoración de la Juez a quo, pues la hija ya no convive con el padre, sino con la abuela. Por otro lado, ha finalizado sus estudios y según su hoja histórico laboral está incorporada al mundo laboral aunque no sea de forma constante, por lo que debe desestimarse el recurso al no poder mantenerse de una pensión de alimentos a su favor y a cargo de su madre dentro del seno de un procedimiento matrimonial, al quedar suficientemente acreditado que goza de la capacidad suficiente para poder obtener sus propios ingresos y mantener una vida independiente, accediendo al mercado laboral.
Por las razones expuestas es lo procedente suprimir la pensión alimenticia establecida en favor de la común descendiente, ratificando, en su consecuencia la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto, y todo ello sin perjuicio, claro está, del derecho de la hija en el caso de que precise en lo sucesivo de alimentos, los reclame, pero ya ella misma directamente, frente a ambos progenitores obligados, en el proceso ordinario propio correspondiente y al margen de este de familia, a través de juicio verbal conforme al artículo 250.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado lleva a imponer las costas a la parte apelante, conforme al criterio de vencimiento establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Gabino , representado por la Procuradora Dª Ruth María Oterino Sánchez contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid dictada en el proceso de Modificación de Medidas Definitivas número 591/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 11 de marzo de 2020 , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a 11 de marzo de 2020
