Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1466/2018 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 267/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100214
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:252
Núm. Roj: SAP MA 252:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MARBELLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 772/2017
RECURSO DE APELACIÓN 1466/2018
S E N T E N C I A Nº 267/2020
En la ciudad de Málaga a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 772/2017 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, por D. Carlos Miguel y Dª Marta, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. García Docio y asistidos por la letrada Sra. Alcázar García. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Cortés Reina y asistida por el letrado Sr. Aguilar Marín.
Antecedentes
PRIMERO.-La Magistrada Accidental por sustitución del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella dictó sentencia el 31 de julio de 2018 en el procedimiento ordinario 772/2018, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta García Docio, en representación de Dª Marta y D. Carlos Miguel, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la demandante al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 23 de marzo de 2020.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la representación procesal de D. Carlos Miguel y Dª Marta recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por los mismos contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en impugnación del acuerdo adoptado en el punto 6º del Orden del Día de la Junta General Ordinaria celebrada el día 20 de abril de 2017 por el que se acuerda requerir a los mismos para la restitución de la plaza de garaje nº NUM000 a su estado original, retirando el cerramiento de la misma llevado a cabo en contravención de lo acordado en la Junta General Ordinaria de fecha 28 de abril de 2011.
Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) el error en la valoración de la prueba respecto a: a) la realización de cerramientos de plazas de garaje en fechas posteriores a la junta de 28 de abril de 2011; b) que dichos cerramientos, tanto totales como parciales-fijos, se han realizado sin autorización de la Comunidad de Propietarios; c) que el cerramiento de la plaza nº NUM000 afecte a la maniobrabilidad; d) si el cerramiento de la plaza nº NUM000 afecta a los problemas de aparcamiento en la zona; y e) en cuanto al requerimiento por parte de la Comunidad de Propietarios de la paralización de las obras (motivos de apelación I a V); 2º) incongruencia de la sentencia en cuanto: a) la falta de los elementos fácticos para aplicar la doctrina de la equidad (motivo VI); y b) la falta de los elementos fácticos para aplicar la doctrina del abuso de derecho (motivo VII).
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.-Como se ha expuesto el motivo de apelación invocado por la parte apelante es el error en la valoración de la prueba, referido a diferentes aspectos de la sentencia.
En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de la audiencia previa y el juicio celebrado lleva a la Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que hace la Magistrada de Instancia que, antes al contrario, analiza detalladamente la prueba practicada y expresa los motivos que le llevan a alcanzar las conclusiones expuestas en la sentencia. No obstante, aún pudiendo incurrir en reiteración, la Sala procede a fundamentar la decisión alcanzada.
Todas y cada una de las cuestiones planteadas por la parte apelante y que considera que han sido valoradas erróneamente por la Magistrada de Instancia, están correctamente resueltas en la sentencia. Así, la Magistrada valora la prueba documental y en concreto los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, el Reglamento de Régimen Interior y el acuerdo alcanzado en la Junta General Ordinaria de 28 abril de 2011. En concreto, con respecto a esta última, refiere la Magistrada que la misma no fue impugnada y que por lo tanto no cabe ahora valorar si los cerramientos de garaje perjudican o no el interés general. Y concluye que, habiendo adquirido la parte actora -ahora apelante- la plaza de garaje en mayo de 2016, deberá respetar los estatutos y normas de régimen interior de la comunidad así como la acuerdos comunitarios ya existentes por lo que no podía proceder al cierre del garaje número NUM000 sin contar con previa autorización de la comunidad de propietarios. Valora además las obras realizadas en otras dos plazas de garaje de la zona IV con posterioridad al acuerdo del año 2011 -la NUM002 y la NUM003-, pero concluye que sólo se han ejecutado cierres parciales y no totales por lo que no es equiparable al caso enjuiciado, y que el cerramiento de la plaza NUM001 no ha resultado acreditado, rechazando demás el abuso de derecho que invoca la parte actora y el trato discriminatorio también alegado, concluyendo que, en definitiva, la parte actora pretende por medio de la impugnación del acuerdo del año 2017 eludir el cumplimiento del acuerdo anterior del año 2011 válidamente adoptado en junta y por lo tanto de obligado cumplimiento.
Y tales conclusiones son compartidas por esta Sala.
Así, reitera la parte apelante en esta alzada la nulidad del acuerdo 6º de la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 20 de abril de 2017 -'Situación de los cerramientos de los garajes. Medidas a tomar. Situación del garaje zona IV nº NUM000'- en el que, tras recordar lo ya acordado en la junta general celebrada el 28 de abril de 2011 y ante el cerramiento de la plaza de garaje número NUM000, se decidía por un total de 57 votos a favor que representan el 27,80% del coeficiente de participación, requerir a la Sra. Marta y el Sr. Carlos Miguel para la restitución del garaje a su estado primitivo. Insiste la parte recurrente que dicho acuerdo es nulo por ser contrario a la ley, concurrir abuso de derecho y ser discriminatorio, manifestando que en todo el conjunto había innumerables plazas de garaje cerradas y que en concreto, en la zona IV donde se ubica la plaza garaje número NUM000, de las 25 plazas que la componen, 21 estaban cerradas sin que constara autorización para ello ni se hubiesen ejercitado acciones contra los distintos propietarios y que del resto, dos plazas, habían sido cerradas parcialmente con posterioridad a la junta general del año 2011 también sin acuerdo de la comunidad de propietarios, incidiendo la parte en que el cerramiento del garaje número NUM000 se ha hecho siguiendo las directrices arquitectónicas y el aspecto externo previo del resto de plazas de garaje de la zona IV y que entendía por tanto que había existido una autorización tácita de la comunidad de propietarios para poder efectuar el cierre, ya que lo contrario supondría una discriminación, a lo que añade que en ningún caso el cierre de dicha plaza conseguiría la finalidad que se pretendía por la comunidad de propietarios que no era otra que la de mejorar el problema de aparcamiento en la zona.
Ahora bien; lo que no se puede olvidar en el caso presente es que, con independencia de los innumerables cerramientos de plazas de garaje que puedan existir en el conjunto, en el acuerdo 6º de la Junta General Ordinaria de fecha 28 abril de 2011 - 'Estudio y aprobación, si procede, sobre el cerramiento de garajes'- ya se acordó por mayoría prohibir, a partir de dicha fecha, el cierre de garajes existentes en el conjunto. Y las causas que motivaron dicho acuerdo resultan irrelevantes en el presente pleito ya que el mismo no fue impugnado y como establece, entre otras, la STS, Civil sección 1 del 18 de julio de 2011 acerca de la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios no impugnados:
'A) En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: 'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006)'.
De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables'.
Por lo tanto, lo decidido en la junta de 28 de abril de 2011 es de obligado cumplimiento para todos los propietarios del conjunto y también para los actores apelantes que adquirieron la plaza de garaje en el año 2016. En consecuencia, el cerramiento llevado a cabo contravenía lo acordado, y la junta de propietarios estaba plenamente legitimada para requerir a los propietarios a fin de que retiraran la obra ejecutada y restituyesen la plaza de aparcamiento a su estado original, lo que se hizo en la junta de propietarios impugnada que no adolece de nulidad alguna. Y no obsta a lo expuesto el hecho de que numerosas plazas de aparcamiento en el conjunto hayan sido cerradas por su propietarios ya que tales cierres se ejecutaron con anterioridad a la Junta de propietarios de 28 abril de 2011, siendo que los actores apelantes ejecutaron el cierre de su plaza aparcamiento una vez acordado por la comunidad de propietarios la prohibición del cierre de aparcamientos de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la comunidad y en el reglamento de régimen interno. Y con posteridad a dicha fecha no ha resultado acreditado que se hayan realizado otros cierres y que hayan sido consentidos por la comunidad, pues las únicas plazas que fueron discutidas en autos fueron las plazas de garaje número NUM002 y NUM003, añadiéndose en la audiencia previa el cierre de la plaza NUM001, valorando la Magistrada de Instancia las obras ejecutadas en las mismas y concluyendo que se trataba de cierres parciales con colocación de una serie de armarios que en nada era equiparable al supuesto de autos. De hecho la propia parte apelante en el recurso también reconoce que el cierre de la plaza NUM001 es parcial-fijo, luego no se trata de un cierre total como en el caso enjuiciado.
Y por lo que respecta a las manifestaciones de la apelante en cuanto a que el cerramiento de la plaza NUM000 no afecta a la maniobrabilidad, que se han seguido las directrices arquitectónicas y el aspecto externo de los cierres de la zona IV y que dicho cerramiento no afecta a los problemas de aparcamiento de la zona al ser utilizado por su propietarios como garaje y no con otra finalidad, en nada afectan a la resolución del litigio puesto que, como ya se ha expuesto, la parte al llevar a cabo el cerramiento sin autorización de la comunidad de propietarios, estaba ya contraviniendo el acuerdo adoptado en junta general ordinaria de 28 abril de 2011, sin que sea objeto de este pleito el dilucidar los motivos que llevaron a dicho acuerdo y sin que quepa atacar dicha junta que no fue impugnada en su momento.
TERCERO:Pero también alega la parte apelante como motivo de apelación incongruencia de la sentencia con infracción del artículo 218.2 de la LEC, tanto en cuanto a la inaplicación de la doctrina de la equidad como en cuanto a la inaplicación de la doctrina del abuso de derecho. Ambas cuestiones son correctamente resueltas en la sentencia de primera instancia y sus pronunciamientos han de ser confirmados en esta alzada.
Conviene precisar que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la rúbrica 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación', dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, añadiendo que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos y no deben confundirse, pues el requisito de la motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 -que es el referido por la parte apelante como infringido-, por lo que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012).
Pero ni en incongruencia, ni en falta de motivación incurre la sentencia dictada. Antes al contrario; la Magistrada expresa por qué en el caso de autos no se produce un trato discriminatorio ni hay abuso de derecho por parte de la comunidad de propietarios. De este modo se fundamenta en la sentencia que, con posteridad al acuerdo adoptado en la junta del año 2011, no se han realizado otros cerramientos de garaje en la comunidad y se refiere expresamente a las plazas de garaje NUM002 y NUM003 de la zona IV, y a la plaza NUM001 exponiendo que dichas plazas no han sido cerradas en su totalidad y que por lo tanto no pueden ser equiparables al caso de autos. Por lo tanto resulta irrelevante para la aplicación de la doctrina invocada de la equidad el que existan otras muchas plazas de garaje cerradas puesto que, como ya se ha dicho, tales cerramientos fueron realizados con anterioridad al acuerdo adoptado en junta de propietarios de 28 de abril de 2011 y de lo que hay que partir es de situaciones similares a la de autos producidas con posterioridad a aquel acuerdo ya que la actora apelante realizó el cierre en el año 2016 sin haber solicitado ni, por supuesto, obtenido consentimiento de la comunidad. Y no puede admitirse la existencia de un consentimiento tácito cuando la comunidad de propietarios remitió burofax a los apelantes en julio del 2016 comunicándole que estaban contraviniendo lo dispuesto en la LPH y las normas comunitarias y requiriéndole para la retirada el cerramiento.
En cuanto a la doctrina del abuso de derecho también es resuelto por la Magistrada de Instancia con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 y 8 de mayo de 2006 concluyendo que no puede calificarse de abuso derecho la actuación de la comunidad de propietarios que se encuentra amparada por la Ley de Propiedad Horizontal y por lo tanto facultada para adoptar un acuerdo como el adoptado en la junta de 28 de abril de 2011 que resulta de obligado cumplimiento por los propietarios, incidiendo en que, en el caso de autos, no ha resultado acreditado que se hayan realizado cerramientos de garajes con posteridad al año 2011 (a salvo, claro está, es de la plaza nº NUM000 que ejecutan los actores apelantes), puesto que los cerramientos de las plazas NUM002 y NUM003 fueron parciales, mediante la colocación de un armario, y por lo tanto no equiparables al de la plaza NUM000. Y el cerramiento total de la plaza NUM001 considera que no está acreditado. Y ello también ha de ser confirmado en esta alzada.
Así esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la doctrina del abuso de derecho manteniendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha abandonado sus criterios sobre el principio de igualdad y el abuso derecho, sino que los ha delimitado con mayor rigor a partir de la sentencia núm. 970/2011 de 9 enero ratificando que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y en cuanto a la a la doctrina del abuso de derecho, invocando la sentencia de 1 de febrero de 2006 se sustenta, se dice 'en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma', y concluye que la vulneración de este principio no puede sustentarse únicamente en la existencia de un supuesto similar y no tiene por qué calificarse de abusiva la interposición de la demanda que persigue un fin claro amparado por la norma, como es que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, si no es con la autorización unánime de los copropietarios.
Y en el caso de autos hemos de concluir que la comunidad de propietarios no incurre en abuso de derecho cuando requiere a los actores apelante es para que retiren el cerramiento del garaje realizado sin autorización de la comunidad y en contravención de lo acordado en la junta de 2011.
Todo lo expuesto lleva a esta Sala a la desestimación del recurso apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO:En materia de costas, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, han de ser impuestas al recurrente las costas de esta alzada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. García Docio en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª Marta frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 en el juicio ordinario 772/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
