Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 267/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 233/2021 de 14 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 267/2021
Núm. Cendoj: 03014370062021100195
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2403
Núm. Roj: SAP A 2403:2021
Encabezamiento
NIG: 03063-42-1-2020-0001112
REASEGUROS
Procurador: AGUSTÍN MARTÍ PALAZÓN
Letrado: FRANCISCO DANIEL RUÍZ GONZÁLEZ
Procuradora: ROSA MARA BALLESTER RODRÍGUEZ
Letrado: ALBERTO MASIA MARTNEZ
Rollo de apelación nº 000233/2021.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA.
Procedimiento Juicio Ordinario - 000319/2020.
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En ALICANTE, a catorce de octubre de dos mil veintiuno
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000233/2021, los autos de Juicio Ordinario - 000319/2020, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA, en virtud de recurso de apelación entablado por la entidad demandada PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VISA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los tribunales, D. AGUSTÍN MARTÍ PALAZÓN, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO DANIEL RUÍZ GONZÁLEZ, y siendo parte apelada, la demandante Belinda, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ROSA MARÍA BALLESTER RODRÍGUEZ, y defendida por el Letrado D. ALBERTO MASIA MARTÍNEZ.
Antecedentes
'FALLO.- Que por medio de la presente sentencia debo Estimar y Estimo la demanda interpuesta por D Belinda representada por el Procurador SR. BALLESTER RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA y defendido por el Letrado SR. MASIA MARTÍNEZ contra LA ENTIDAD PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VISA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador SR. MARTÍ PALAZÓN, AGUSTÍN y defendida por el Letrado FRANCISCO DANIEL RUIZ GONZÁLEZ y en su virtud procede condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de setenta mil novecientos treinta y ocho euro con un céntimo de euro (70.938Â01 €) todo ello más los intereses conforme con el fundamento de derecho tercero y costas conforme con el fundamento de derecho cuarto'.
Fundamentos
Entiende que en atención al contenido de la declaración de IRPF de 2017 los ingresos netos de la actora eran de 7.305,52 €, del que hay que descontar las prestaciones percibidas por la Mutua (doc. nº 34) por importe de 8.529,81 €, por lo que no existe lucro cesante.
Dispone el art. 143 que '
De la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2017 (doc. nº 33), resulta que la demandante percibió durante dicho ejercicio como ingresos netos previos derivados de su actividad laboral la suma de 9.305,52 €; sin que pueda computarse la suma de 7.305,52 € como pretende la parte apelante, en la medida en que la diferencia de 2.000 € es debida a otros gastos deducibles a los efectos de la declaración de la renta, pero no constituyen los rendimientos. Sin que resulte necesario aportar las nóminas de los dos años posteriores, ni sea preciso aportar la declaración de IRPF de los años 2018 y 2019; en la medida en que, atendido el precepto citado, siempre lo serían de los años anteriores y se puede optar, según la conjunción disyuntiva 'o' utilizada por el legislador, entre el año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo en el caso de que ésta fuera superior. En el presente caso la actora optó por el año inmediatamente anterior, por lo que se considera correcto los ingresos netos sobre los que calcula tal concepto indemnizatorio, sin que por la aseguradora demandada se haya impugnado la forma de cálculo de la misma.
Así el art. 126 dispone que '
Para calcular el lucro cesante el art. 127 recoge: '
Y el art. 128 señala que '
Señalando el art. 129 que '
Del certificado de vida laboral aportado por la demandante (doc. nº 37), resulta que la misma estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para la mercantil World Bags S.A. en virtud de contrato de trabajo temporal en los siguientes periodos, del 16.12.2016 al 15.1. 2017 y del 10.2. 2017 al 8.8. 2017; tras lo cual percibió subsidio por desempleo, iniciando nuevamente contrato temporal con la referida empresa del 25.11.2017 al 25.4. 2018, encontrándose en periodo vacacional del 26.4. 2018 al 8.5. 2018, intervalo en que ocurrió el siniestro.
Así mismo, resulta del certificado emitido por la Seguridad Social de fecha (doc. nº 38), que la demandante no figura como titular de pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social, ni de otras pensiones públicas. No constando que se encuentre trabajando tras el alta médica.
Conforme al informe emitido por su perito, resulta que las secuelas derivadas del accidente causan a la demandante, una limitación parcial para mantener la bipedestación de forma prolongada. Constando como actividad profesional la de dependienta de comercio.
Sin embargo, tal y como se exige en los preceptos citados, es preciso para que concurra el lucro cesante por secuelas que la lesionada esté afecta de una incapacidad parcial, y si bien la norma no exige que esta incapacidad sea declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, si es necesario que quede claramente constatada en los informes médicos correspondientes, así como su grado de afección. En el presente caso el informe de alta de traumatología no recoge dicha incapacidad; y la pericial de la parte demandante no precisa con la exactitud que requiere la norma el grado concreto de incapacidad parcial que presenta, pues se exige expresamente tratándose de incapacidad parcial que '
Y en el presente caso, la parte actora sobre la que recae la carga de la prueba no acredita que la disminución en su rendimiento sea igual o superior al 33% y por tanto no acredita que sea acusada. Habiéndose apreciado tan solo como leve.
Entendemos en consecuencia que este motivo de recurso debe merecer favorable acogida, debiendo ser descontado del importe total indemnizatorio reclamado la suma 19.815,60 € en concepto de lucro cesante por secuelas.
Señala la STS de 8 de febrero de 2017 '
'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).
'En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
'En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )'.
En nuestro caso, analizado el informe de la policía local de fecha 14 de mayo de 2018 (doc. nº 2 de la demanda y doc. nº 1 de la contestación), resulta que el siniestro se produjo por caída fortuita de la motocicleta al derrapar la rueda delantera por pérdida de adherencia y del control de la misma cuando circulaba por rotonda, manifestando el conductor que no observó nada anormal en la calzada, si bien con posterioridad al mismo observa que está contra-peraltada y con el asfalto muy gastado lo que pudo provocar la pérdida de adherencia.
Según informe pericial aportado por la apelante con la contestación a la demanda, el siniestro pudo ocurrir por coincidir el plano de inclinación de la moto con una zona de pavimento con falta de agarre.
Según informe solicitado por el ayuntamiento, se aprecia que la rotonda está contraperaltada pero no se observa desgaste superficial por haber sido reparado el pavimento. Abonando el Ayuntamiento al conductor de la motocicleta los daños materiales de la misma por incumplir del deber de mantenimiento y conservación de las vías urbanas.
Sin embargo, dichas circunstancias no determinan que la aseguradora quede exonerada de su deber de abonar los daños personales a la demandante en el momento preciso, en la medida en que la demandante no era la conductora del vehículo, sino pasajera del mismo; y porque la propia sentencia que se recurre concluye que el asegurado de la demandada ha participado culposamente en el siniestro, por su falta de pericia; extremo éste que no ha sido objeto de recurso.
Por tanto, siguiendo la jurisprudencia citada, no puesta en duda en el presente caso, ni la existencia del siniestro ni el hecho del aseguramiento, no se aprecia la existencia de causa justificada que impida la aplicación del art. 20LCS; pues no hay que olvidar, que como reitera la jurisprudencia,el fundamento del recargo por mora se encuentra en la falta de pronta respuesta frente a la víctima del siniestro y la pasividad en su liquidación.
No concurriendo por tanto causa justificada que le exima de la obligación de pago y por tanto el devengo de los intereses del art. 20LCS, este motivo de recurso ha de ser desestimado.
Siendo estimado uno de los motivos de recurso planteados, nos encontramos ante una estimación en parte de la demanda, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC.
Con respecto a las costas de la alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria en parte del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
