Sentencia CIVIL Nº 267/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 267/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 233/2021 de 14 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 267/2021

Núm. Cendoj: 03014370062021100195

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2403

Núm. Roj: SAP A 2403:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2020-0001112

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000233/2021- JM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000319/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA

Apelante:PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VISA S.A. DE SEGUROS Y

REASEGUROS

Procurador: AGUSTÍN MARTÍ PALAZÓN

Letrado: FRANCISCO DANIEL RUÍZ GONZÁLEZ

Apelada: Belinda

Procuradora: ROSA MARA BALLESTER RODRÍGUEZ

Letrado: ALBERTO MASIA MARTNEZ

Rollo de apelación nº 000233/2021.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000319/2020.

S E N T E N C I A Nº 000267/2021

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a catorce de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000233/2021, los autos de Juicio Ordinario - 000319/2020, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA, en virtud de recurso de apelación entablado por la entidad demandada PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VISA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los tribunales, D. AGUSTÍN MARTÍ PALAZÓN, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO DANIEL RUÍZ GONZÁLEZ, y siendo parte apelada, la demandante Belinda, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ROSA MARÍA BALLESTER RODRÍGUEZ, y defendida por el Letrado D. ALBERTO MASIA MARTÍNEZ.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA y en los autos de Juicio Ordinario - 000319/2020 en fecha 9 de enero de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO.- Que por medio de la presente sentencia debo Estimar y Estimo la demanda interpuesta por D Belinda representada por el Procurador SR. BALLESTER RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA y defendido por el Letrado SR. MASIA MARTÍNEZ contra LA ENTIDAD PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VISA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador SR. MARTÍ PALAZÓN, AGUSTÍN y defendida por el Letrado FRANCISCO DANIEL RUIZ GONZÁLEZ y en su virtud procede condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de setenta mil novecientos treinta y ocho euro con un céntimo de euro (70.938Ž01 €) todo ello más los intereses conforme con el fundamento de derecho tercero y costas conforme con el fundamento de derecho cuarto'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VISA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Belinda, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000233/2021.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2021, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda planteada por Dña. Belinda, frente a la aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Visa S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la suma de 70.935,01 € por las lesiones y secuelas sufridas como pasajera en la motocicleta asegurada en la demandada, en el siniestro acaecido el día 29 de abril de 2018; se alza en apelación la Aseguradora demandada, interesando su revocación y que con estimación en parte de la demanda se fije la indemnización que corresponde a la demandante en la suma de 49.735,43 €, no concediendo las indemnizaciones de lucro cesante por lesiones temporales y por secuelas, todo ello sin imposición de intereses de demora del art. 20LCS y sin imposición de costas en ambas instancias; recurso que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba e infracción de los arts 143, 126 y siguientes de la LRCSCVM, art. 20LCS y art. 394 de la LEC.. Recurso al que se opone la demandante interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo.-Por lo que respecta al primero de los motivos de recurso, el mismo se circunscribe a impugnar dos partidas de la indemnización concedida, concretamente:

1º lucro cesante por lesiones temporales, que es cifrada en la suma de 1.387,58 €. Entiende la aseguradora apelante que la parte actora solo ha aportado la declaración de IRPF del año 2017 (doc. nº 33), no aportando la correspondiente a 2018, pese a que la demanda no se presentó hasta el 2020; no ha aportado las nóminas correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 a efectos de comprobar la diferencia de ingresos, ni los certificados de ingresos anuales. Infringiendo lo dispuesto en el art. 143 de la LRCSCVM.

Entiende que en atención al contenido de la declaración de IRPF de 2017 los ingresos netos de la actora eran de 7.305,52 €, del que hay que descontar las prestaciones percibidas por la Mutua (doc. nº 34) por importe de 8.529,81 €, por lo que no existe lucro cesante.

Dispone el art. 143 que ' 1.En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o,en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2.La pérdida de ingresos netos variables se acreditarámediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3.De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.'.

De la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2017 (doc. nº 33), resulta que la demandante percibió durante dicho ejercicio como ingresos netos previos derivados de su actividad laboral la suma de 9.305,52 €; sin que pueda computarse la suma de 7.305,52 € como pretende la parte apelante, en la medida en que la diferencia de 2.000 € es debida a otros gastos deducibles a los efectos de la declaración de la renta, pero no constituyen los rendimientos. Sin que resulte necesario aportar las nóminas de los dos años posteriores, ni sea preciso aportar la declaración de IRPF de los años 2018 y 2019; en la medida en que, atendido el precepto citado, siempre lo serían de los años anteriores y se puede optar, según la conjunción disyuntiva 'o' utilizada por el legislador, entre el año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo en el caso de que ésta fuera superior. En el presente caso la actora optó por el año inmediatamente anterior, por lo que se considera correcto los ingresos netos sobre los que calcula tal concepto indemnizatorio, sin que por la aseguradora demandada se haya impugnado la forma de cálculo de la misma.

2º lucro cesante por secuelas, que es cifrado en la suma de 19.815,60 €.Entiende la parte apelante que la actora no ha acreditado que se encuentre incapacitada para el desarrollo de sus actividades laborales habituales y que ello le haya conllevado una merma de sus ingresos económicos anuales; no consta que haya solicitado declaración de incapacidad, no acredita que no esté percibiendo prestación por desempleo. Por lo que no acredita cumplir los requisitos previstos en los arts. 126 a 129 de la LRCSCVM.

Así el art. 126 dispone que ' En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste enla pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo.'.

Para calcular el lucro cesante el art. 127 recoge: ' 1. Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netoso una estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, correspondasegún las reglas que se establecen en los artículos siguientes.

2. Cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2.C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior.'.

Y el art. 128 señala que ' 1. Para el cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado que corresponda por su grado de incapacidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

2. Los ingresos a tener en cuentaa los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. Si el lesionado estuviera en situación de desempleo en el momento del accidente o lo hubiera estado en cualquiera de los tres años anteriores al mismo, se utilizará también para el cálculo de los ingresos previsto en el apartado anterior, las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual. En todo caso, el ingreso mínimo que siempre se tendrá en cuenta será un salario mínimo interprofesional anual.

4. La fecha inicial del cómputo es la de estabilización de las secuelas, excepto en el caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral previsto en el artículo 130, que se computa a partir de la edad de treinta años.'.

Señalando el art. 129 que ' La pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado en función del grado de incapacidad se determinade acuerdo con las reglas siguientes:

a) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional se considera que el perjuicio que sufre es del cien por cien de sus ingresos.

b) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar su trabajo o actividad profesional habitual se considera que el perjuicio que sufre es del cincuenta y cinco por ciento de sus ingresos, hasta los cincuenta y cinco años, y del setenta y cinco por ciento, a partir de esta edad.

c) En los supuestos en que las secuelasque padezca el lesionado disminuyan parcialmente sus ingresos o su rendimiento normal en el ejercicio de su trabajo o actividad profesional habituales de forma acusada se considera que el perjuicio que sufre equivale al importe de los ingresos correspondientes a dos anualidades. Se presume que la disminución es acusada cuando es igual o superior al treinta y tres por ciento de los ingresos o del rendimiento normal para el trabajo o actividad profesional habitual.'.

Del certificado de vida laboral aportado por la demandante (doc. nº 37), resulta que la misma estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para la mercantil World Bags S.A. en virtud de contrato de trabajo temporal en los siguientes periodos, del 16.12.2016 al 15.1. 2017 y del 10.2. 2017 al 8.8. 2017; tras lo cual percibió subsidio por desempleo, iniciando nuevamente contrato temporal con la referida empresa del 25.11.2017 al 25.4. 2018, encontrándose en periodo vacacional del 26.4. 2018 al 8.5. 2018, intervalo en que ocurrió el siniestro.

Así mismo, resulta del certificado emitido por la Seguridad Social de fecha (doc. nº 38), que la demandante no figura como titular de pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social, ni de otras pensiones públicas. No constando que se encuentre trabajando tras el alta médica.

Conforme al informe emitido por su perito, resulta que las secuelas derivadas del accidente causan a la demandante, una limitación parcial para mantener la bipedestación de forma prolongada. Constando como actividad profesional la de dependienta de comercio.

Sin embargo, tal y como se exige en los preceptos citados, es preciso para que concurra el lucro cesante por secuelas que la lesionada esté afecta de una incapacidad parcial, y si bien la norma no exige que esta incapacidad sea declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, si es necesario que quede claramente constatada en los informes médicos correspondientes, así como su grado de afección. En el presente caso el informe de alta de traumatología no recoge dicha incapacidad; y la pericial de la parte demandante no precisa con la exactitud que requiere la norma el grado concreto de incapacidad parcial que presenta, pues se exige expresamente tratándose de incapacidad parcial que 'las secuelas que padezca el lesionado disminuyan parcialmente sus ingresos o su rendimiento normal en el ejercicio de su trabajo o actividad profesional habituales de forma acusada' y se dice que se presume que la disminución es acusada cuando'es igual o superior al treinta y tres por ciento de los ingresos o del rendimiento normal para el trabajo o actividad profesional habitual.'

Y en el presente caso, la parte actora sobre la que recae la carga de la prueba no acredita que la disminución en su rendimiento sea igual o superior al 33% y por tanto no acredita que sea acusada. Habiéndose apreciado tan solo como leve.

Entendemos en consecuencia que este motivo de recurso debe merecer favorable acogida, debiendo ser descontado del importe total indemnizatorio reclamado la suma 19.815,60 € en concepto de lucro cesante por secuelas.

Tercero.-El segundo motivo de recurso se dirige a impugnar la aplicación de los intereses del art. 20 de la LECS, entiende la parte apelante que su proceder se incardina en lo dispuesto en el apartado 8 del art. 20LCS, puesto que su oposición estaba justificada, pues el informe de la policía local de Calpe atribuía la responsabilidad del siniestro al estado de la calzada, eximiendo de responsabilidad al conductor de la motocicleta; asumiendo el Ayuntamiento su responsabilidad.

Señala la STS de 8 de febrero de 2017 ' 1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8LCSquedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abril .

'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).

'En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

'En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )'.

En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013 ).

2.- Esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada a compañías aseguradoras de responsabilidad civil en casos de negligencia profesional de abogados en sentencia de 9 de marzo de 2011 en la que se estimó procedente la condena al pago de intereses, 'pues no cabe calificar de razonable o justificada la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado lo antes posible', a partir de un hecho acreditado como fue que la aseguradora había tenido conocimiento de la existencia del siniestro por la notificación recibida del Colegio de Abogados y no se personó en un sumario ante la Audiencia Provincial.

3.- En este caso es hecho probado de la sentencia que el siniestro acaeció en febrero de 2006 y que la aseguradora tuvo conocimiento de mismo el día 3 de febrero de 2012 , es decir, unos meses antes de la formulación de la demanda (11 de diciembre 2012), y si fue necesario el juicio fue porque nada hizo a partir de entonces para cumplir con la obligación que le impone el artículo 20 de la LCS, siendo posible hacerlo sin esperar a ningún informe pericial que pudiera amparar la viabilidad de la acción. Sin duda, una aseguradora razonable, no hubiera tenido duda alguna acerca de la inclusión de un siniestro de ese tipo en el ámbito de cobertura del seguro, al menos desde el momento en que lo conoció, como tampoco se tuvo en ninguna de ambas instancias, ni se ha discutido en casación, porque no se ha planteado, existiendo como existía una razonable certidumbre sobre la existencia de oportunidades de obtener buen éxito el ejercicio de la acción que no promovió el letrado asegurado, al que se le había encargado su tramitación.

4.- No puede considerarse justificada la negativa al pago o consignación del asegurador que elude el deber de observar una actitud diligente a fin de lograr la rápida liquidación del siniestro ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 y 7 de enero de 2010, RC núm. 1188/2005 , entre otras), adoptando una conducta pasiva al margen de su deber de poner en marcha los mecanismos a su alcance para determinar económicamente el valor del daño y lograr la pronta satisfacción de la víctima, con omisión de la obligación de pagar o consignar en los tres primeros meses siguientes al siniestro al menos el importe mínimo de lo que fuera debido.

5.- No existió, por tanto, 'causa justificada' para exonerar a la aseguradora, al menos desde el día que tuvo conocimiento del siniestro, del recargo sancionador que constituyen los intereses moratorios del artículo 20LCS. El propósito del artículo 20LCS- sentencia 206/2016, de 5 de abril - es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20LCSes sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho.'.

En nuestro caso, analizado el informe de la policía local de fecha 14 de mayo de 2018 (doc. nº 2 de la demanda y doc. nº 1 de la contestación), resulta que el siniestro se produjo por caída fortuita de la motocicleta al derrapar la rueda delantera por pérdida de adherencia y del control de la misma cuando circulaba por rotonda, manifestando el conductor que no observó nada anormal en la calzada, si bien con posterioridad al mismo observa que está contra-peraltada y con el asfalto muy gastado lo que pudo provocar la pérdida de adherencia.

Según informe pericial aportado por la apelante con la contestación a la demanda, el siniestro pudo ocurrir por coincidir el plano de inclinación de la moto con una zona de pavimento con falta de agarre.

Según informe solicitado por el ayuntamiento, se aprecia que la rotonda está contraperaltada pero no se observa desgaste superficial por haber sido reparado el pavimento. Abonando el Ayuntamiento al conductor de la motocicleta los daños materiales de la misma por incumplir del deber de mantenimiento y conservación de las vías urbanas.

Sin embargo, dichas circunstancias no determinan que la aseguradora quede exonerada de su deber de abonar los daños personales a la demandante en el momento preciso, en la medida en que la demandante no era la conductora del vehículo, sino pasajera del mismo; y porque la propia sentencia que se recurre concluye que el asegurado de la demandada ha participado culposamente en el siniestro, por su falta de pericia; extremo éste que no ha sido objeto de recurso.

Por tanto, siguiendo la jurisprudencia citada, no puesta en duda en el presente caso, ni la existencia del siniestro ni el hecho del aseguramiento, no se aprecia la existencia de causa justificada que impida la aplicación del art. 20LCS; pues no hay que olvidar, que como reitera la jurisprudencia,el fundamento del recargo por mora se encuentra en la falta de pronta respuesta frente a la víctima del siniestro y la pasividad en su liquidación.

No concurriendo por tanto causa justificada que le exima de la obligación de pago y por tanto el devengo de los intereses del art. 20LCS, este motivo de recurso ha de ser desestimado.

Cuarto.- Por último se impugna la imposición de las costas de la instancia, pues al entender del apelante, la estimación de los anteriores motivos conllevaría una estimación en parte de la demanda, además de concurrir serias dudas de derecho.

Siendo estimado uno de los motivos de recurso planteados, nos encontramos ante una estimación en parte de la demanda, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC.

Con respecto a las costas de la alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria en parte del recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, de fecha 9 de enero de 2021, DEBEMOS REVOCAR en partedicha resolución, y con estimación en parte de la demanda planteada por la representación de Dña. Belinda, frente a la aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Visa S.A. de Seguros y Reaseguros, procede condenar a la demandada a abonar a la demandante la suma de 51.119,41 €, más los intereses del art. 20LCS en los términos recogidos en la sentencia de instancia; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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