Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 267/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 361/2020 de 15 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 267/2021
Núm. Cendoj: 24089370022021100259
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1368
Núm. Roj: SAP LE 1368:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Jose Pablo, Jose Pablo , Jose Pablo
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, , CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: JESUS ANGEL QUINTANO ESCAPA, ,
Recurrido: Eloisa, Eloisa , Eloisa
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, JOSE AVELINO PARDO GOMEZ ,
Abogado: ALFONSO ALVAREZ GONZALEZ, ,
En LEON, a quince de octubre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Por Doña Eloisa se promovió demanda contra Don Jose Pablo, en reclamación de la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000,00.-€) más los intereses legales, alegando para fundar la misma que con fecha 7 de marzo y 10 de abril de 2006, la actora y su excónyuge Don Gabino realizaron un préstamo al demandado, destinado a la instalación de un bar en Astorga, por importe de sesenta mil euros, mediante transferencia bancaria de la cantidad de treinta mil euros cada uno que realizaron desde sendas y diferentes cuentas bancarias, no fijándose plazo para su devolución, pero sí se le exigió que devolviera el importe prestado, tan pronto anunció que iba a traspasar el negocio del bar y que ha enviado burofax al demandado en fecha 14 de septiembre del corriente, requiriéndole la devolución de la cantidad de treinta mil euros, por ella prestada, sin que hasta la fecha haya contestado ni abonado nada.
El demandado, Don Jose Pablo, se opuso a la demanda negando la existencia de deuda alguna para con la parte actora, y solo a efectos dialécticos, y para el caso de entenderse que existió el préstamo aludido de adverso, se invoca la falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto entiende que la demanda debería haberse dirigido frente al demandado y su esposa. Asimismo, se alegó falta de legitimación activa pues al no haberse incluido el supuesto préstamo en la liquidación de la sociedad de gananciales (como se reconoce de contrario), no se produjo la adjudicación a cada uno de los ex cónyuges del 50% del crédito que el capital teóricamente prestado supondría, por lo que sería preciso que accionasen ambos o uno en beneficio de los dos. Finalmente se alega que no nos hallamos ante un contrato de préstamo, como sostiene la actora, sino ante una donación
Segui do el juicio por sus trámites con fecha 15 de abril de 2020 se dictó sentencia que estima la demanda y declara que el vínculo por el que la actora entregó al demandado la cantidad de 30.000.- € es un contrato de préstamo, y condena al demandado a la devolución a Doña Eloisa, del importe del préstamo realizado por la citada cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000.- €), cantidad que devengará desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la de esa sentencia el interés legal y este mismo interés, incrementado en dos puntos, desde la última fecha señalada hasta la total ejecución de este pronunciamiento de condena, sin declaración alguna en materia de costas atendidas las circunstancias concurrentes en la pretensión debatida.
Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación del demandado que interesa su revocación y se sustituya por otra que le absuelva de las pretensiones deducidas en su contra.
La representación de la actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Por la parte recurrente, Don Jose Pablo, y como primer motivo de recurso, se alega la falta de legitimación activa 'ad causam' incompleta de Doña Eloisa para ejercitar la acción de reclamación de cantidad por cuanto no consta se haya procedido al reparto del crédito entre los cónyuges con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales.
Decla ra la STS de 11 de abril de 2003 que
En este mismo sentido se pronuncia la STS de 5 de diciembre de 2007, (rec. 5008/2000), que se remite a la de 11 de abril de 2003) y la STS 199/2008, 12 de marzo de 2008 (rec. 5346/ 2000).
Pero es que, además producida ya la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, y siendo que el único bien pendiente de liquidar seria el crédito derivado del préstamo que ahora se reclama, es evidente que corresponde atribuir a la actora el 50% del mismo, lo que, en consecuencia, la legitima para su reclamación y máxime cuando consta la expresa negativa del que fuera su esposo Don Gabino, manifestada en los wasaps cruzados con la actora (docs. 3 y 4 de la demanda, y acontecimiento 74), a solicitar la devolución de dicha suma, o de la parte del crédito que pudiera corresponderle, dejando con ello expedita la vía judicial a la Sra. Eloisa para reclamar lo que a ella pudiera corresponderle.
Es por ello que el motivo de recurso debe ser rechazado.
Como motivo segundo de recurso se alega por el recurrente, Don Jose Pablo, la falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto que entiende que la demanda debería haberse dirigido frente al mismo y su esposa para que, si lo tiene por conveniente, esta última se defienda en los términos que considere preciso.
El Tribunal Supremo tiene declarado que cuando el negocio jurídico ha sido realizado por uno de los cónyuges es suficiente demandar a éste, que ha de entenderse que actúa en defensa del patrimonio común [ SSTS de 10 de junio de 1985 y de 24 y 30 de octubre de 1990], sin olvidar lo dispuesto en el artículo mil trescientos ochenta y cinco del Código Civil , que faculta al cónyuge contratante para ejercitar por si solo los derechos de crédito, sin perjuicio de su defensa por cualquiera de ellos, por acción o excepción, sin perjuicio de las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales que tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges.
Así la citada STS de 24 de octubre de 1990 declara que 'La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de construcción jurisprudencial, no juega en los casos en que la esposa no intervino (el principal punto litigioso debatido), aunque sea distinto en acciones de otra naturaleza en que pueda resultar perjudicada, y no lo es presumiblemente cuando ha litigado en todo momento el marido defendiendo intereses comunes y con el mismo interés, como se deduce de las sentencias de esta Sala de 4 de abril de 1988 y 13 de abril de 1989 . Y como el matrimonio no limita la capacidad jurídica de los esposos, sino que ambos pueden obligarse individualmente y responden con sus respectivos bienes, es evidente que opera en contra del litisconsorcio pasivo aducido, la circunstancia de no haber obstáculo alguno para que, si la esposa lo estima conducente a su derecho, pueda ejercitar, como ya se dice, las acciones correspondientes; sin que la sentencia recaída interviniendo sólo su marido produzca que la excepción de cosa juzgada, dado que faltaría en todo caso la identidad de la persona, requisito esencial para dicha excepción. En definitiva, al no resultar conculcada la doctrina que se expone, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 9 de abril
Y la también citada STS 7787/1990 de 30/10/1990 declara que 'Los motivos primero y tercero del recurso coinciden en denunciar la precisión del litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto no ha sido citada en juicio, ni tampoco oída -pues aun cuando compareció en autos juntamente con su marido, contestando a la demanda no se le tuvo como parte- la esposa del demandado señor [..], doña [..], en razón a pertenecer a la comunidad conyugal el bien objeto de la litis, lo que, a juicio del recurrente, comporta, además, indefensión, motivo este que no puede prosperar si tenemos en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.385 del Código Civil , cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la dispensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción, por lo que, habiendo sido demandado el marido y compareciéndose por éste en las actuaciones en las que se litigaba sobre un bien común, ha de entenderse que actuó en defensa del mismo, no siendo por tanto necesaria la presencia de la esposa, cuya comparecencia, por lo demás, no podía dar lugar a ser tenida como parte, toda vez que, al no haber sido demandada, no podrá otorgarse a la misma una cualidad que no se le reconocía a la demandada, razones todas ellas por las que procede la desestimación de los motivos primero y tercero'.
En este caso, las transferencias de fecha 7 de marzo y 10 de abril de 2006 (docs. 1 y 2 de la demanda) figuran realizadas a favor exclusivamente de Don Jose Pablo, por lo que, y en aplicación de la doctrina que queda expuesta, debe rechazarse fuera necesaria la presencia en el proceso de la esposa de este último.
Es por ello que el motivo debe ser desestimado.
Como siguiente motivo de recurso se denuncia infracción del art. 1.128CC
A tal respecto, la STS 3138/2021, de 20 de julio de 2021, declara que: «4.-
5.- El plazo fijado en las obligaciones, como regla general, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, salvo que de su tenor o de otras circunstancias resulte establecido a favor de uno u otro ( art. 1127CC
6.- Inversamente, la falta de fijación de un plazo expreso en el contrato y la atribución de la facultad de determinar el momento del vencimiento y exigibilidad de la obligación de devolución del capital a favor del acreedor no puede dar lugar, en el caso de los préstamos con pacto de intereses, a que el préstamo pueda durar indefinidamente. El acreedor no puede vincular al deudor a perpetuidad en su obligación del pago de intereses, como tampoco puede el deudor pretender que su obligación de devolución del capital quede aplazada
Como afirmamos en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero , al aludir a la naturaleza esencialmente limitada en el tiempo de las relaciones obligatorias y a la falta de su determinación inicial:
' ;[...] las relaciones obligatorias con prestaciones duraderas [en el caso, el pago periódico de intereses] exigen que la duración del vínculo contractual sea temporalmente limitada o, dicho en otros términos, es incompatible con la perpetuidad del vínculo, pues aunque en nuestro derecho positivo no existe una norma positiva concreta y general en este sentido, la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, pues constituyendo la obligación una limitación de la libertad del deudor, su carácter temporalmente ilimitado resultaría contrario al orden público (cfr. art. 1.583CC
' ;Cosa distinta es que se admita que esa duración limitada no esté inicialmente determinada desde el origen de la relación, bastando su mera determinabilidad inicial, siempre que no exista norma alguna que en su configuración típica exija esa concreción temporal inicial, como sería el caso del art. 1.543CC respecto de los arrendamientos de cosas (que exige que se fije por 'tiempo determinado'), a diferencia de otros diversos supuestos en que la relación puede constituirse válidamente sin fijación de un tiempo concreto de duración (v.gr. contratos de arrendamientos de servicios, sociedad, mandato o depósito)'.
7.- Como advertimos en la citada sentencia 120/2020
8.- La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar algunas de estas soluciones en diversos casos en que el título constitutivo del préstamo carecía de un pacto sobre el plazo de devolución del capital. Así, la sentencia de 209/1999, de 6 de marzo , con invocación de la anterior de 24 de mayo de 1971, en un supuesto en que se estimó que no podía apreciarse la voluntad implícita de someter a plazo alguno la devolución de lo prestado, se reconoció al prestamista-demandante la facultad de reclamar el pago de la deuda, pero en todo caso 'con respeto de las reglas de la buena fe', que impide una reclamación prematura, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para cumplir la finalidad del contrato.
Como declaramos en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero , respecto de la facultad de denuncia unilateral de las relaciones obligatorias en que no se haya fijado un plazo, el ejercicio de esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la buena fe, 'pues a pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación contractual, los contratos obligan 'no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley' ( art. 1.258CC ). Lo que impide una denuncia del contrato que se produzca prematuramente, esto es, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad, lo que en caso de discrepancia entre las partes exigirá intervención judicial dirimente'.
Este mismo principio de la buena fe excluye también, en el lado opuesto, que la reclamación del acreedor pueda retrasarse de forma desleal, esto es, en aquellos casos en que por el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso pueda haberse generado en el deudor una confianza legítima en que ya no se reclamaría el pago ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre
9.- Aquella referencia a la 'intervención judicial dirimente' que hace la sentencia 120/2020
10.- Esta apreciación resulta relevante pues impide la aplicación a tales supuestos (préstamo mutuo sin plazo explícito de devolución) del régimen propio de las obligaciones puras del art. 1113CC
Duran te la pendencia la obligación existe, pero su ejercicio y exigibilidad están aplazadas. El titular del crédito no puede exigir al deudor la realización de la prestación ni ejercitar acciones de ejecución. A ello se refiere el art. 1125CC cuando afirma que 'las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue'. Simétricamente, desde el punto de vista del deudor, el
11.- A partir de la premisa de que el préstamo mutuo comporta, como contenido natural, la existencia de un plazo, mayor o menor, para el cumplimiento de la obligación de devolución de lo prestado, la sentencia de esta sala 943/2004, de 15 de octubre
La sala, después de declarar que 'el préstamo es una obligación a plazo', que, a falta de reglas específicas en el Código, debe regirse por las normas generales de las obligaciones a plazo ( arts. 1125 y siguientes CC
' ;La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción
' ;Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo'».
Pues bien, en el presente caso, no se justifica que la voluntad del acreedor fuera conceder al deudor un plazo mayor para la devolución del préstamo que el transcurrido al formular la demanda, ni ninguna alegación se hace al respecto ya que la postura del demandado es negar la existencia misma del préstamo, por lo que, en consecuencia, no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, ha de entenderse fijado el término final del plazo en el momento en que el acreedor reclama la devolución del capital, el cual, por otra parte, resulta respetuoso con las reglas de la 'buena fe' teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se otorgó el préstamo, suficiente para cumplir la finalidad del contrato, por lo que no cabe calificar la reclamación que del mismo se hace como prematura.
Es por ello que también este motivo de recurso debe ser rechazado.
El ultimo motivo de recurso va dirigido a combatir la calificación como préstamo del negocio jurídico concertado entre las partes que se hace en la sentencia recurrida alegándose al respecto por el recurrente que el hecho de no incluir un crédito de semejante cuantía en la liquidación de gananciales es signo patente de la voluntad de las partes: considerar la cantidad entregada como una donación o regalo, lo que se afianza con los hechos posteriores de la actora que dejó transcurrir varios años hasta que manifestó su voluntad de solicitar la devolución del importe ahora discutido, y que vino motivada por la precaria situación económica en que se hallaba inmerso y, muy fundamentalmente, después de que don Gabino hubiera sido destituido de su puesto de entrenador de la Unión Deportiva Salamanca en marzo de 2005 lo que provocó la misma medida del demandado, segundo entrenador del equipo, siendo en ese momento, y por la inconveniencia de realizar reclamación por despido improcedente, que don Gabino y la actora acordaron compensar al demandado con la cantidad de 60.000 euros y que el hecho de que este último iniciase una actividad de hostelería, como se indica de contrario, coetáneamente a la recepción del importe en nada influye a la hora de calificar la conducta de la actora y su ex marido como una mera liberalidad.
No es objeto de discusión, además de constar acreditado documentalmente (docs. 1 y 2 de la demanda) que, en fechas de 7 de marzo y 10 de abril de 2006, la actora, y su cónyuge Don Gabino, de quien se divorció en el año 2015, realizaron sendas transferencias bancarias de la cantidad de 30.000 € cada uno, desde diferentes cuentas bancarias, a la cuenta del demandado.
La juzgadora de instancia concluye que no se ha acreditado el
Así las cosas la parte recurrente afirma que concurrió el
La cuestión de fondo, por tanto, planteada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, es determinar si ha existido o no préstamo alguno.
Pues bien, un nuevo examen de la prueba practicada lleva a este
Tribu nal a compartir la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, en cuanto tener por suficientemente acreditada la relación contractual de préstamo en que se sustenta la demanda.
En cuanto a la donación alegada por el demandado, ha de señalarse que la jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al
No cabe argumentar, como pretende el demandado que dada la relación familiar que unía a las partes, al ser la actora la esposa de su hermano, dicho matrimonio entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar, porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada y, en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el
Y ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación. Así sirven de ejemplo la SAP de Asturias, sección 7, de 8 de julio de 2021
Pues bien, en el supuesto de autos más allá de la relación de parentesco entre las partes, no existe ninguna otra circunstancia que permita concluir el
No existe ninguna prueba que nos permita determinar la capacidad económica del demandante, ni la del demandado al momento de la entrega de la suma de 60.000,00 euros, aspectos relevantes para valorar el animus alegado. Por otra parte, el demandado no niega que coetáneamente a recibir el dinero por transferencia iniciase una actividad de hostelería, lo que avalaría la versión de la actora de que se le entrego el dinero con esa finalidad y con condición de devolverlo bien fuera con los rendimientos del negocio o bien con el precio del traspaso, cuando se realizó. Finalmente, se trata de una importante suma de dinero, que excede de las ayudas puntuales que la actora y el entonces esposo han podido venir prestando al demandado, y a las que se refirió Don Gabino en su declaración, o regalos ocasionales, como el viaje de luna de miel y que, además, lo fue por no poder realizarlo la actora y su esposo que inicialmente lo habían contratado, o el de un vehículo de segunda mano.
Lo declarado por el testigo Don Gabino, es claramente insuficiente para determinar el ánimo de liberalidad, no solo por el afán de favorecer a su hermano que se desprende de su declaración cuando manifiesta que dio el dinero a su hermano porque lo necesitaba y quería ayudarle, y que era una donación, sino porque tal afirmación resulta contradictoria con lo sostenido en los wasaps intercambiados con la actora (acontecimiento 74 ), y lo sostenido en el propio juicio, de que la cantidad de 30.000,00 euros se le había pagado a la Sra. Eloisa mediante el descuento que le hizo en el precio en la venta de una vivienda en Alicante una vez disuelta la sociedad de gananciales y que en liquidación de la misma le había sido adjudicada, lo que en todo momento ha sido negado por la actora y sobre lo que no existe prueba alguna.
En suma, ni la prueba practicada, ni los indicios señalados en el recurso, nos permiten considerar que la intención de la actora fuera la de donar la cantidad entregada al apelante, lo que determina la desestimación del recurso en este punto.
Por tanto, como señala la sentencia de Instancia, la actora tiene derecho a percibir el capital prestado, en la suma reclamada, no pudiendo establecerse exista un retraso desleal en el ejercicio del derecho, que vulnere el principio de buena fe, conforme al art. 7 del Código Civil
La doctrina del retraso desleal ha sido acogida por el Tribunal Supremo y así en sentencia de fecha 4 de julio de 1997 (recurso: 1952/1993) declara:
Por su parte la STS de 12 de diciembre de 2011 (recurso 1830/2008), declara que
Pues bien, en el presente caso, no puede apreciarse el retraso desleal alegado, por cuanto la actora en momento alguno ha hecho dejación de sus derechos o que, con sus actuaciones, el demandado pudiera llegar a entender que no le reclamaría. Por otra parte, con fecha día 14 de septiembre de 2018 la actora procedió a requerir por burofax, al demandado interesando la devolución de la suma prestada (docs. 7 y 8 de la demanda).
En consecuencia, en el supuesto enjuiciado, estimamos que no existe un retraso desleal dado que la demandante intentó primeramente una solución amistosa extrajudicial y, fracasada esta, inició el presente juicio, teniendo en cuenta, además, que dicha demanda se produjo dentro del plazo de 15 años que el art. 1964CC establece para la prescripción de las acciones personales.
El demandado sólo argumenta sobre la concurrencia del primero de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo, cual es el del transcurso del tiempo desde la entrega del dinero, pero nada dice sobre los demás requisitos. No explica cómo se creó en él la confianza legítima en que la reclamación no se iba a producir, o por qué razón el comportamiento de la demandante ha sido malicioso.
Es por ello que, no cabe tachar a la actora de una actitud omisiva a través de la cual el demandado, de una forma razonable y objetiva, pudiera confiar en que aquella no iba a reclamar la devolución de las cantidades entregadas en concepto de préstamo. La demora en la presentación de la demanda no ha sido una tardanza intencionada, habida cuenta, además, de que se trataba de un préstamo sin interés, y de que, aunque no se hubiere fijado plazo para su devolución, el mismo debía ser el suficiente para cumplir la finalidad del contrato, que no era otro que la adquisición por parte del demandado de un negocio de hostelería con cuyos rendimientos, o precio de traspaso, en su caso, es de presumir debería afrontar su devolución.
Todo ello conduce a la mera y completa ratificación de la sentencia de Instancia.
Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y dado que las iniciales dudas de hecho que pudieran existir y valoradas en la sentencia recurrida a efectos de no hacer imposición de costas, quedaron suficientemente solventadas tras la prueba practicada en dicho procedimiento.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de Jose Pablo, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Uno de Astorga, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 324/2018, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

