Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 267/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 88/2020 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ COMESAÑA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 267/2021

Núm. Cendoj: 32054370012021100265

Núm. Ecli: ES:APOU:2021:390

Núm. Roj: SAP OU 390:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00267/2021

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G.32054 42 1 2019 0003055

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000469 /2019

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER FINANCE EFC EP SAU

Procurador: doña ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ

Abogado: doña MAGDALENA MATA DE LA TORRE

Recurrido: doña Candelaria y MINISTERIO FISCAL

Procurador: don DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: don JOSE MARIA PLAZA NAVARRO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E NC I A NÚM. 00267/2021

En la ciudad de Ourense a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el número 469/2019, rollo de apelación número 88/2020, entre partes, como apelante: CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC S. A., representada por la procuradora doña Ana María González-Moro Méndez y asistida de la letrada doña Magdalena Mata de la Torre y como parte apelada, doña Candelaria, quien comparece representada por el procurador don Diego Rúa Sobrino y asistida por el letrado don José María Plaza Navarro. Es parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María del Pilar Domínguez Comesaña.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos en fecha 25 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimar la demanda presentada por el procurador Sr. Rúa Sobrino, en nombre y representación de Candelaria, contra la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C. S.A., y en consecuencia debo declarar y declaro que la demandada CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. cometió intromisión ilegítima en el honor de la demandante, Candelaria, al introducir sus datos indebidamente en el fichero de morosos ASNEF EQUIFAX, desde el día 11 de diciembre de 2018, condenándola a estar y pasar por eso y a proceder a la cancelación y/o eliminación inmediata de los referidos datos de carácter personal, de todos los ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica a los que pudiese haber facilitado los datos.

En consecuencia, debo condenar y condeno a la mercantil demandada, CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.D., S.A., al pago de la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €), a la demandante Candelaria, en concepto de indemnización por los daños morales derivados de su indebida inclusión en los ficheros de morosos ASNEF EQUIFAX.

Todo esto con imposición de las costas procesales a la entidad demandada.'

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.D., S.A., recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de doña Candelaria y el Ministerio Fiscal, quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguido el recuso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Doña Candelaria ejercitó en la demanda una acción de protección del derecho al honor contra CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.D., S.A., por promover la inclusión de sus datos personales en el registro de solvencia patrimonial - ASNEFF EQUIFAX- sin causa legal, al ser el crédito inscrito controvertido. La actora reclama por daños morales inherentes a la vulneración de su derecho al honor la cantidad de 6.000 €. A fin de justificar dicha cantidad, en la demanda se citaban diversas sentencias de Audiencias Provinciales y de la Sala Primera del T. S. y se aludía a la doctrina elaborada por el T.S. que proscribe las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

La sentencia de instancia declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora derivada de los hechos citados y condena a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 6.000 € por daños morales, así como a realizar las actuaciones necesarias para excluir a la actora del fichero, imponiendo las costas a la entidad demandada. La Juzgadora a quo razona que la deuda inscrita era controvertida, que no se acreditó que la demandada hubiese requerido de pago a la actora con carácter previo a la inclusión de sus datos en el registro y justifica el quantum indemnizatorio concedido porque la actora tuvo conocimiento de la inclusión de sus datos en el registro a través de terceros, a que su entidad bancaria de toda la vida tuvo conocimiento de sus datos, por la problemática surgida al intentar dar de baja la anotación y a la situación angustiosa vivida por la actora.

CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.D., S.A., recurre todos los pronunciamientos de la sentencia. Considera que no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora ya que la inclusión de sus datos en el registro fue legítima y cumple con lo exigido en la Ley 5/992. Alega que la juzgadora de instancia valoró erróneamente la prueba documental obrante en autos, al no considerar probado la existencia de reclamación previa a la actora. Considera que la documentación aportada y el propio interrogatorio de la actora en el acto del juicio evidencian que dicha reclamación existió. Finalmente alega que la actora no sufrió daño alguno ya que sus datos no fueron consultados por ninguna empresa y la situación de angustia relatada por la actora no es consecuencia de la inclusión de sus datos en el registro sino de la actuación llevada a cabo por la empresa externa de recobro. Alega que la indemnización es excesiva y de forma subsidiaria solicita su minoración por la Sala.

La actora y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia.

Segundo.- Intromisión en el derecho al honor de la actora.

El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito fue regulado por primera vez en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del tratamiento automatizado de datos personales, conocida como LORTAD.

La LO 5/1992 fue reemplazada por la Ley Orgánica 15/1999, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, que traspuso a nuestro derecho la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. La Directiva 95/46/CE fue derogada por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos. Como consecuencia de ello y de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, se hizo necesario una nueva regulación de la protección de datos personales, aprobándose así la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con la que se pretendió adaptar al ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, Reglamento general de protección de datos. Esta Ley entró en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE (el día 6/12/2018), por lo que no estaba en vigor cuando se suministraron los datos de la actora al fichero de solvencia patrimonial.

Tanto en el marco normativo de la Ley 5/1992 como en la Ley 3/2018 actualmente vigente, como regla general, la recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal requieren el consentimiento inequívoco del afectado (art 6 de ambas leyes). Como excepción, dichas actuaciones pueden realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado. A esta excepción responde la previsión del art 29.2 de la derogada LORTAD y el actual artículo 20 de la LO 3/2018, que permiten que pueden tratarse los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado.

El artículo 20 de la actual LODP, Ley 3/2018, al referirse a los sistemas de información crediticia contempla expresamente como requisitos para que pueda presumirse lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, entre otros, 'que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés' y 'que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes' y establece que 'corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.'

El artículo 29 de la LO 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, al referirse a los servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, no exigía expresamente que las deuda fuesen ciertas, vencidas y exigibles y no controvertidas. El párrafo 4 del citado precepto únicamente decía que '4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'. No obstante, en desarrollo del principio de calidad de datos que inspiraba la LORTAD y del rigor con que debe observarse el mismo en ficheros cuyos datos son recogidos y tratados sin el consentimiento del afectado, la Instrucción 1/1995 de la AEPD establecía como requisitos en que se concretaba la exigencia de calidad de los datos de estos ficheros, entre otros, la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada.

A nivel jurisprudencial, la STS de 5 de julio de 2004, refiriéndose a un registro bancario de morosos, señala que los registros de insolvencia actúan como instrumentos útiles para las entidades bancarias, al incluir en ellos a las personas que a su juicio resultan no pagadoras o mal pagadoras, y sirven para comunicarse entre si esta circunstancia que actúa como medida de advertencia, para mantener o no relaciones bancarias con los inscritos como morosos. No obstante, también indica que, la inclusión en ellos, se presenta desde un principio como una actuación sancionadora en potencia, por las consecuencias de signo negativo que pueden afectar al inscrito en cuanto a sus relaciones comerciales futuras y sobrepasa de forma afrentosa lo que podía ser seria y hasta necesaria información para la comunidad de negocios, cuando se basa en hechos no veraces, es decir se ha producido la inclusión de quien efectivamente no resulta deudor. La inclusión equivocada o errónea de datos de una persona, física o jurídica, en un registro de morosos reviste pues gran trascendencia por su efecto y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Posteriormente la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009, reiterando la doctrina que ya inició la STS de 5 de julio de 2004, sentó como doctrina que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas o haya existido una efectiva divulgación del dato, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas ( como la negación de un préstamo ) o un grave perjuicio a un comerciante ( como el rechazo de la línea de crédito ), este perjuicio sería indemnizable, además del daño moral que se presume siempre en la intromisión en el derecho al honor ( el artículo 9.3 LPDH).

Mas tarde la STS 68/2016 de 16 de Feb, Rec.2573/2014, señala que es procedente la inclusión de los datos personales de un deudor por una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos, haya existido un previo requerimiento de pago y se respete el principio de prudencia y proporcionalidad al ser los datos inscritos determinantes para enjuiciar la solvencia económica de la persona. La citada sentencia expresamente dice: 'Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.' La sentencia reproduce lo dicho por la Sala en su sentencia 13/2013, de 29 de enero al afirmar que la LOPJ '[...]descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.

Conforme a esta jurisprudencia para que la inscripción de los datos personales sea lícita y encaje en la afectación al derecho al honor permitida por la ley ( art 2.2. de la Ley Orgánica 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), no basta con que el acreedor hubiera requerido previamente de pago al deudor, sino que además es preciso que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de datos y de proporcionalidad.

En el caso que aquí nos ocupa, no se cumplen estos requisitos. Aun admitiendo que hubiera habido requerimiento previo, no se respetaron los principios de calidad de datos, prudencia y proporcionalidad. No resulta controvertido que en fecha 2 de abril de 2018, la actora comunicó a SEGURITAS DIRECT ESPAÑA SAU su voluntad de resolver el contrato de servicio de vigilancia por los incumplimientos en que a su juicio había incurrido la empresa y solicitó la baja inmediata y la devolución del importe desembolsado por la compra del sistema de seguridad. El precio de compra del sistema de seguridad estaba abonado y el impago que provocó la anotación en el fichero por una deuda de 108,90 € afectaba a cuotas devengadas por el servicio de vigilancia suspendido por la actora al considerar que la prestación del mismo no era correcto. El impago de la cuota obedecía a una discrepancia razonable y no era indicativo de la insolvencia del deudor por lo que su anotación en el fichero no era relevante para que las empresas que pretendieran contratar con la actora pudieran enjuiciar su nivel de solvencia. La deuda era incierta, dudosa y no pacífica, por lo que el tratamiento que la demandada hizo de los datos de la actora no responde al fin lícito permitido por la normativa de protección de datos expuesta. La intromisión en el derecho al honor de la actora no estaba amparada por esta normativa y en consecuencia, devino ilícita. Ha de recordarse que la sentencia de la Sala de lo Civil de T. S. n.º 176/2013, de 6 marzo, ya indicaba que : 'La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman'.

Resulta irrelevante que la demanda no sea el acreedor primitivo con quien contrató la actora y que hubiera adquirido el crédito mediante un contrato de cesión. La STS 174/2018 de 23 de Mar, Rec. 3166/2017, señala al respecto: 'Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión de crédito para que los datos exigidos por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido' La cesionaria antes de incluir los datos personales de la demandante en el registro, debió de asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos y, como dice la sentencia comentada, ' para ello no basta afirmar que la cedente le aseguró la concurrencia de estos requisitos, sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en el registro. Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor'. Tampoco puede la demandada amparar su conducta en la falta de comunicación por parte de la actora de la existencia de una discrepancia relevante, ello supondría trasladar a la actora las consecuencias de un actuar negligente de la demandada. La inscripción de los datos personales en el registro supone una intromisión en el derecho al honor que para que quede amparada legalmente impone al acreedor que pretende ceder los datos un comportamiento proactivo en la comprobación de todas las circunstancias determinantes de la calidad de los datos que va a comunicar.

Por todo ello procede rechazar este motivo de recurso.

Tercero.- Indica la recurrente que la inscripción no supuso perjuicio alguno para la actora. Esta afirmación no es correcta. El artículo 9.3 de la LOPH presume la existencia de perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Se trata de una presunción 'iuris et de iure' (que no admite prueba en contrario) de la existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso de tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD. No es una presunción 'iuris tantum'; en este sentido se cita la sentencia del TS, Sala de lo Civil, número 12/2014 de 22 de enero, y la sentencia de la misma Sala número 81/2015, de 18 de Feb. Como ya se indicó en párrafos anteriores de esta resolución la inexistencia de consultas no determinan la procedencia de la indemnización, sólo gradúa la intensidad de la intromisión y en consecuencia del daño a los efectos de fijar la cuantía de la indemnización

Finalmente la recurrente se opone al quantum indemnizatorio fijado en la sentencia de instancia, al considerarlo no ajustado a las circunstancias concurrentes. El motivo se estima.

El artículo 9,3 de la LOPH establece que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

La STS 81/2015 de 18 de Feb., Rec. 247/2014, en relación con el daño o perjuicio indemnizable en supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de solvencia patrimonial sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, señala: 'Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa'.

Centrándonos en el daño moral, que es el único que reclamó la aquí actora/apelada, la STS 12/2014, establece que: 'sería indemnizable, en primer lugar, la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos'. La sentencia cita otra de la misma Sala, la núm. 964/2000, que declaró que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la LO 1/982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

La STS 65/2015, de 12 de mayo que, en un supuesto de intromisión del derecho al honor por tratamiento de datos personales en un fichero de morosos aumentó la indemnización concedida por la Audiencia, señala que deben tenerse en cuenta como parámetros para fijar la indemnización, por hacer referencia a la divulgación que ha tenido el hecho vulnerador del derecho al honor, que los datos de los demandantes fueron incluidos indebidamente por la demandada en tres registros de morosos, durante un tiempo prolongado, y que fueron consultados por terceras entidades. Igualmente la sentencia tiene en cuenta que en el caso que resolvía se indemnizaban daños patrimoniales difusos y recuerda que la Sala rechaza las indemnizaciones de carácter simbólico en la vulneración de los derechos de la personalidad pues convertirían la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los arts. 9.1; 1.1 y 53.2 de la Constitución. En esta sentencia -65/2015- la sala estableció una indemnización para cada uno de los actores de 10.000 €. La Sala tuvo en cuenta que los datos se habían incluido en tres registros, durante un largo periodo de tiempo y a los actores se les indemnizaba también daños patrimoniales difusos ya que se les había denegado una serie de préstamos lo que produjo que dada su situación económica de sobreendeudamiento, finalmente perdiesen su patrimonio (aunque en la sentencia se deja claro que la pérdida del patrimonio no fue consecuencia de la inclusión de los allí actores en los registros).

En la sentencia 12/2014, el TS fija a favor del allí actor una indemnización de 6.000 € por daños morales. En dicha sentencia se tuvo en cuenta que los datos personales de los demandantes fueron comunicados a varias empresas, así como el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que el afectado tuyo que seguir para la rectificación o cancelación de los datos indebidamente incluidos. En la sentencia 81/2015, se vuelve a recordar que también es indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso ya que «No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.» En esta sentencia, la Sala consideró como simbólica la indemnización fijada por la Audiencia Provincial por importe de 1.500 €, así como la fijada por la misma Audiencia en otra sentencia precedente, por importe de 2.000 €. En la sentencia comentada, el T. S. consideró adecuada una indemnización de 6.000 €, para ello tenía en cuenta que los datos se incluyeron en dos ficheros de morosos, durante un tiempo considerable (nueve y seis meses, respectivamente), que fueron comunicados a varias entidades (siete visitas por siete empresas distintas) y que el actor ejercitó su derecho de cancelación oponiéndose la entidad allí demandada, quien confirmó la inclusión, pese a la solicitud de cancelación.

En la sentencia 604/2018 de 6 de noviembre, el T. S., descarta nuevamente la fijación de indemnizaciones simbólicas o que se relacione el quantum indemnizatorio con la escasa trascendencia de la deuda, si bien matiza que ello no implica que la indemnización tenga que ser forzosamente elevada. La sentencia conecta el carácter simbólico de la indemnización con las circunstancias concurrentes y en el supuesto allí examinado considera adecuada una indemnización de 1000 € por cuanto no constaba que se hubieran consultado los datos inscritos y, por ende, el potencial peligro por su difusión, a efectos de adquisición de bienes de consumo y se valoraba que el actor era una persona jubilada y sin actividad profesional o empresarial que pudiese verse afectada.

En la STS 237/2019, la Sala consideró que la A. P. había ponderado adecuadamente las circunstancias del caso, rechazando que hubiera efectuado una valoración arbitraria. El juzgado de instancia había fijado la indemnización por daño moral en 10.000 € atendiendo a que los datos incluidos en un fichero fueron consultados por más de cinco entidades, que permanecieron incluidos varios años y que el demandante hubo de realizar numerosas gestiones para conseguir la cancelación de sus datos en el fichero. La A.P, pese a ello rebajó la indemnización por daños morales a 3.000 €.

La STS 130/2020, declara justificada la disminución indemnizatoria llevada a cabo por las sentencias de instancia respecto a lo solicitado por la allí actora. Se reclamaba 3000 € y se concedió 2000 € entendiendo la Sala que los juzgados de instancia habían aplicado de forma correcta la doctrina de la Sala a las circunstancias del caso.

Al tratarse de recursos de casación que afectan a derechos fundamentales, la Sala de lo civil del T. S. no se limita a aceptar las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancias, sino que, asumiendo una tarea de calificación jurídica, realiza una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes, lo que determina que la jurisprudencia de la Sala del en estos supuestos sea sumamente casuística. Ahora bien, la conclusión que se extrae de todas estas sentencias es que para la fijación del quantum indemnizatorio ha de ponderarse las circunstancias a las que alude la doctrina jurisprudencial, sintetizadas en la STS 261/2017, a las concretas circunstancias del caso, sin que quepa establecer a priori una determinada cantidad como correcta ni descartar inicialmente indemnizaciones pequeñas por su carácter simbólico.

Las circunstancias que concurren en el supuesto aquí enjuiciado y que han de ser tomadas en consideración para modular el quantum indemnizatorio son:

-En fecha 9/12/2018 la demandada solicita alta de la deuda de la actora en ASNEF, siendo el importe de la deuda de 108,90 €.

-En fecha 19/12/2018 el letrado de la actora solicita a ASNEF-EUIFAX la cancelación de los datos de la actora en el Fichero ASNEFF

-En fecha 20/06/2019 se produce la exclusión de los datos de la actora del fichero.

-Ninguna empresa consultó los datos de Doña Candelaria inscritos en el registro gestionado por EQUIFAX.

Atendiendo a estas circunstancias y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y al criterio mantenido por esta Audiencia Provincial en supuestos similares, ha de concluirse que la indemnización de 6.000 € fijada en la instancia no es proporcionada al daño efectivo sufrido por la actora. El tiempo de permanencia de los datos de la actora en el fichero fue de apenas seis meses. Ninguna empresa consultó los datos de la actora y no consta que las gestiones que la actora hubo de realizar para la cancelación de los mismos fuesen penosas, laboriosas o excesivamente gravosas, ni que la demandada, pese a la solicitud de cancelación de la actora, se hubiese opuesto a la misma.

Las circunstancias que la sentencia de instancia tuvo en cuenta para para modular la cuantía de la indemnización, no guardan nexo causal con un incremento del daño. Ningún tercero tuvo acceso a los datos por lo que. Lo que comunicaron a la actora otros afectados de SECURITA DIRECT es que la demandada los había dado de alta en el registro. La situación angustiosa que la actora relató no es consecuencia del alta de sus datos en el registro, sino del 'hostigamiento' ejercido por la empresa externa de recobro reclamándole el pago de la deuda. Como ya se dijo no consta que los trámites seguidos para la cancelación de los datos fuesen laboriosos y generasen en la actora una situación de zozobra, angustia e inquietud, más allá del mero enfado que pudo generarle el conocimiento de la cesión de sus datos a un fichero de solvencia. No consta tampoco que su banco de toda la vida hubiese accedido al fichero y conocido los datos personales de la actora.

Atendiendo a estas circunstancias la Sala, considera proporcional a las circunstancias del caso una indemnización de 3.500 euros.

En las sentencias de esta audiencia citadas por la apelada en su escrito de oposición al recurso, esta Sala fijó una indemnización mayor porque se valoraron otras circunstancias que concurrían en los supuestos allí enjuiciados, como el número de personas que consultaron los datos y la existencia de un perjuicio patrimonial difuso derivado de la denegación de financiación. En la sentencia dictada por esta Sala en el Rollo de apelación número 245/2019, se cuantificó en 3.500 € el daño moral sufrido por una persona jurídica cuyos datos habían sido incluidos indebidamente en dos ficheros durante un período de dos meses y sin que constaran consultas por ninguna empresa. En el supuesto de autos, el período de permanencia de los datos de la actora en el fichero es un poco mayor, pero ello no incide en una mayor afectación en la dignidad de la actora ya que al igual que en aquel supuesto, los datos de solvencia de la actora no han sido consultados por ningún tercero.

Cuarto.- Finalmente solicita la apelante se deje sin efecto el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la instancia.

El sistema de vencimiento objetivo que rige en materia de costas conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se complementa con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda que opera como un cuasi vencimiento aplicable únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.

El Tribunal Supremo ha admitido en relación a la imposición de costas, la equivalencia entre la estimación sustancial de la demanda o en lo esencial, con la estimación total ( Sentencias de Tribunal Supremo de 15 de febrero y 1 de marzo de 2017, entre otras).

La sentencia de 21 de octubre de 2003 señala que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.

Ahora bien, no es esta una doctrina general, debiendo excluirse en aquellos supuestos en que exista una importante discrepancia económica entre la cantidad que se solicita y la que finalmente se concede, según han señalado sentencias como las de 18 de diciembre de 2000 y 29 de noviembre de 2002.

El verdadero interés jurídico del presente procedimiento era, independientemente de la declaración de intromisión ilícita en el derecho fundamental al honor que constituye la base de la reclamación dineraria, la obtención de un resarcimiento económico por importe de 6.000 €. La pretensión dineraria ha sido considerablemente reducida por esta Sala, esto es, la cantidad reclamada se ha visto rebajada en más de un 40 %.

En consecuencia se trata de una estimación parcial, no sustancial de la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta improcedente el pronunciamiento sobre costas de la instancia, que se deja sin efecto, estimándose también en este particular el recurso de apelación.

Quinto.- Estimándose en parte el recurso de apelación no procede efectuar expresa imposición de las costas del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Ana María González-Moro Méndez en representación de CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC S.A., contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense en procedimiento de juicio ordinario número 469/2019, rollo de apelación número 88/2020, que se modifica en el sentido de reducir el importe de la indemnización en ella fijada a favor de la actora, fijándola en 3.500 € y se deja sin efecto el pronunciamiento por el que se imponen las costas de la instancia a la demandada, no efectuando expresa imposición de las mismas.

No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.

Se decreta la devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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