Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 267/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 224/2020 de 25 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: AVILA HIERRO, ANA
Nº de sentencia: 267/2021
Núm. Cendoj: 31201420052021100159
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1491
Núm. Roj: SJPI 1491:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 25 de septiembre del 2021.
Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio Verbal nº 224/2020, promovidos por TEIDE CAPITAL S.A.R.L., a través de su representante, D. Romualdo, contra D. Salvador, en situación de rebeldía procesal, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene que, en virtud de dicho contrato de prestación de servicios de telefonía, el demandado adeuda la cantidad de 1.048,02 euros, no desglosando dicho importe ni aportando al procedimiento como documental el contrato del que deriva la deuda o las facturas emitidas por el prestador de servicios de telefonía.
El demandado no se ha personado en el procedimiento, habiendo sido declarado en situación de rebeldía procesal.
Por su parte, el art. 496.2 de la LEC aclara que la rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario. Por lo tanto, lo que pierde el demandado con su falta de contestación es la posibilidad de alegar los hechos impeditivos y extintivos que hubiera podido poner de manifiesto contestando a la demanda, así como la posibilidad de que el Juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha, en tanto que la misma no ha sido alegada. De esta forma, resulta necesario resaltar que la situación de rebeldía del demandado no exime al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión, dado que la única consecuencia procesal que comporta la rebeldía es la preclusión de términos, pero no la admisión de los hechos relatados en la demanda.
En el presente caso, la parte demandante no aporta prueba suficiente para acreditar la existencia de la deuda reclamada y su importe, pues se limita a justificar la realidad de la cesión del crédito y obvia la necesaria prueba respecto del origen de la deuda, desconociéndose incluso la naturaleza del contrato del que dimana. Y es que la parte actora no justifica siquiera la realidad de la prestación de servicios por parte de Vodafone España al demandado de la que supuestamente deriva la deuda cuya reclamación efectúa en el presente procedimiento.
Así, la parte demandante únicamente aporta como documento 2 bis un certificado emitido unilateralmente por Teide Capital SARL donde se indica que entre los créditos incluidos en la compraventa formalizada el 16 de mayo de 2018 entre SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L y Teide Capital SARL figura un crédito nº NUM000 de fecha 16/03/2012, con vencimiento el 05/03/2012 por importe de 1.048,02 euros a cargo de D. Salvador. Igualmente, como documento nº 3 la actora justifica que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L emitió una carta para informar al demandado que había cedido el crédito que tenía frente a él a la entidad Teide Capital SARL, no acreditándose que dicha comunicación fuera recibida por el demandado. Finalmente, como documento 4 se aporta una certificación emitida unilateralmente por la actora donde se manifiesta que '
Ninguno de estos documentos resulta suficiente para acreditar la realidad de la deuda al no venir corroborados por otras pruebas que los avalen, pues se trata de declaraciones unilaterales de la actora que ni siquiera se suscriben por la entidad de la que dimana la deuda, y que tienen el mismo valor probatorio que las afirmaciones contenidas en la demanda.
Dado que no se aporta el documento contractual del que supuestamente deriva la deuda, ni las facturas giradas a la demandada por la prestación del servicio de telefonía que han resultado impagadas; no puede tenerse por acreditada ni la existencia de la relación contractual, ni la prestación de servicios de telefonía, ni su impago por parte de la demandada. Por ello, no cabe sino desestimar la demanda planteada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta por el TEIDE CAPITAL S.A.R.L. contra D. Salvador y, en consecuencia, ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que frente a ella no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez
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