Sentencia CIVIL Nº 267/20...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 267/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 224/2020 de 25 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AVILA HIERRO, ANA

Nº de sentencia: 267/2021

Núm. Cendoj: 31201420052021100159

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1491

Núm. Roj: SJPI 1491:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000267/2021

En Pamplona/Iruña, a 25 de septiembre del 2021.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio Verbal nº 224/2020, promovidos por TEIDE CAPITAL S.A.R.L., a través de su representante, D. Romualdo, contra D. Salvador, en situación de rebeldía procesal, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El 4 de marzo de 2020 se presentó por TEIDE CAPITAL S.A.R.L., a través de su representante, demanda de juicio verbal que fue turnada a este Juzgado, en la que la parte actora, tras alegar en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y que se dan por reproducidos, terminó suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se condenase a D. Salvador a abonar a TEIDE CAPITAL S.A.R.L. la cantidad de 1.048,02 euros, más los intereses legales, así como las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 9 de marzo de 2020, se intentó dar traslado de la misma a la parte demandada para que contestara a la demanda en el plazo de 10 días. Tras los diferentes intentos efectuados y a la averiguación domiciliaria, fue finalmente emplazado a través de su cuñada con la que convive en el domicilio de Estella. No contestando a la demanda dentro del plazo, el demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-Habiendo manifestado la parte actora no ser necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad frente al demandado D. Salvador en virtud de un contrato de servicios de telecomunicaciones nº NUM000 celebrado entre el demandado y la empresa VODAFONE ESPAÑA S.A.U, empresa que cedió dicho crédito a la mercantil SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. mediante un contrato de compraventa de cartera de créditos formalizado el 11 de abril de 2014, cediendo a su vez dicha mercantil el crédito a la ahora demandante mediante un contrato de compraventa de cartera de créditos formalizado el 16 de mayo de 2018.

Sostiene que, en virtud de dicho contrato de prestación de servicios de telefonía, el demandado adeuda la cantidad de 1.048,02 euros, no desglosando dicho importe ni aportando al procedimiento como documental el contrato del que deriva la deuda o las facturas emitidas por el prestador de servicios de telefonía.

El demandado no se ha personado en el procedimiento, habiendo sido declarado en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.-Conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Igualmente, tal y como indica el art. 217.3 de la LEC, incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos acreditados por el actor.

Por su parte, el art. 496.2 de la LEC aclara que la rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario. Por lo tanto, lo que pierde el demandado con su falta de contestación es la posibilidad de alegar los hechos impeditivos y extintivos que hubiera podido poner de manifiesto contestando a la demanda, así como la posibilidad de que el Juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha, en tanto que la misma no ha sido alegada. De esta forma, resulta necesario resaltar que la situación de rebeldía del demandado no exime al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión, dado que la única consecuencia procesal que comporta la rebeldía es la preclusión de términos, pero no la admisión de los hechos relatados en la demanda.

En el presente caso, la parte demandante no aporta prueba suficiente para acreditar la existencia de la deuda reclamada y su importe, pues se limita a justificar la realidad de la cesión del crédito y obvia la necesaria prueba respecto del origen de la deuda, desconociéndose incluso la naturaleza del contrato del que dimana. Y es que la parte actora no justifica siquiera la realidad de la prestación de servicios por parte de Vodafone España al demandado de la que supuestamente deriva la deuda cuya reclamación efectúa en el presente procedimiento.

Así, la parte demandante únicamente aporta como documento 2 bis un certificado emitido unilateralmente por Teide Capital SARL donde se indica que entre los créditos incluidos en la compraventa formalizada el 16 de mayo de 2018 entre SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L y Teide Capital SARL figura un crédito nº NUM000 de fecha 16/03/2012, con vencimiento el 05/03/2012 por importe de 1.048,02 euros a cargo de D. Salvador. Igualmente, como documento nº 3 la actora justifica que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L emitió una carta para informar al demandado que había cedido el crédito que tenía frente a él a la entidad Teide Capital SARL, no acreditándose que dicha comunicación fuera recibida por el demandado. Finalmente, como documento 4 se aporta una certificación emitida unilateralmente por la actora donde se manifiesta que ' a fecha 27/02/2020, practicada la liquidación de la cuenta en la forma pactada en el contrato arroja una deuda líquida y vencida que asciende a 1.048,02 €'.

Ninguno de estos documentos resulta suficiente para acreditar la realidad de la deuda al no venir corroborados por otras pruebas que los avalen, pues se trata de declaraciones unilaterales de la actora que ni siquiera se suscriben por la entidad de la que dimana la deuda, y que tienen el mismo valor probatorio que las afirmaciones contenidas en la demanda.

Dado que no se aporta el documento contractual del que supuestamente deriva la deuda, ni las facturas giradas a la demandada por la prestación del servicio de telefonía que han resultado impagadas; no puede tenerse por acreditada ni la existencia de la relación contractual, ni la prestación de servicios de telefonía, ni su impago por parte de la demandada. Por ello, no cabe sino desestimar la demanda planteada.

TERCERO.-Conforme determina el art. 394 de la LEC, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por el TEIDE CAPITAL S.A.R.L. contra D. Salvador y, en consecuencia, ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que frente a ella no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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