Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 267/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 890/2021 de 16 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 267/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100215

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2512

Núm. Roj: SAP V 2512:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000890/2021Sección Séptima

SENTENCIA Nº 267/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 199/2020,seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, entre

partes; de una como demandante - apelante/s Isidoro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR ESCARTI PERIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª GRACIA BLANCH TORMO, y de otra como demandado - apelado/s Remedios, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DAVID CERVERO LLACER y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA CLIMENT CASTILLO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, con fecha 29-6-2021,

se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAformulada por D º Isidoro representado por la Procuradora de los Tribunales D ª Gracia Blanch Tormo contra D º Remediosrepresentada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª María Climent Castillo y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Respecto de las costas procesales causadas, se imponen las costas procesales a la parte actora por su temeridad y mala fe'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13-6-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la sentencia de instancia se desestimóla demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Isidoro contra Dº. Remedios , en reclamación de 9.979,25 euros , más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y procesales y costas ,en virtud del art.11145 del CC por haber abonado íntegramente el actor desde septiembre del 2017 las cuotas de sendos préstamos de 10-6-2015 y 29-2-2016,con finalidad 'familiar , ocio y educación',por importe respectivo de 18.000 euros y de

6.200 euros cargadasen la cuenta de titularidad común de las partes NUM000 que eran prestatarias solidarias de ellos,los padres de dicho actor fiadores solidarios y que fueron cancelados por éste el 16-3-2018 .

Siendo tal desestimación, en esencia, por la omisión en la demanda de la unión de hecho existente entre las partes y porque, pese al ingreso de los préstamos en la citada cuenta conjunta se había acreditado su disposición por el actor para el pago de deudas privativas para cuyo fin se contrajeron en realidad y no para el beneficio común de la pareja, el recurso de éste, sin perjuicio de su ulterior desarrollo al examinar sus motivos , se funda en lo siguiente: 1) La sentencia vulnera los arts.1138 y 1145 del CC en cuya virtud la demandada es la que ha de probar como deudora solidaria que los préstamos se destinaron a una deuda privativa del actor lo que no ha hecho, como se induce, de que se ingresaran en esa cuenta conjunta, de que en ella se ingresaran

también sus nóminas ,siendo inferior en casi de la mitad la de dicha demandada, de que en ella se cargaran los gastos comunes de las partes ,y de que rota su unión de hecho en julio del 2016 la misma siguiera pagando tales préstamos hasta junio del 2017 a modo de acto propio sobre su obligación al efecto ; 2) Incurre la misma sentencia en una indebida valoración de la prueba documental en base a la cual se atribuyen al actor los movimientos bancarios en su beneficio exclusivo pues, son traspasos para otra cuenta común,un reintegro de la demandada y varios del actor para gastos comunes algunos con previos ingresos desde su cuenta y recibos domiciliados para el pago de la financiación de un vehículo a nombre del padre de éste pero para la pareja para beneficiarse de su discapacidad ;3)Incurre en el mismo error de valoración igual resolución al considerar que el préstamo de 6.200 euros fue para saldar una deuda con la AT del actor por importe de 5.989,48 euros con su traspaso a una cuenta de su padre pues su fin fue saldar el saldo negativo de la cuenta común .

El actor se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.--Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso ,con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables

1) Como tales normas y doctrina cabe citar :

-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito , el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia y sobre la base de que los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que la litispendencia se inicia con la

demanda cuyos hechos son inmodificables ,es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryode 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-En cuanto a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina , si la resolución de primer grado es acertada ,la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y,en aras de la economía procesal ,debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92),toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva .

La pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

Como relacionada también con el caso , como luego veremos, cabe citar la doctrina de los actos propios,que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6- 84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.

-En relación con la carga de la prueba el art 217 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Como también prevé el apartado 6 de dicho Art. 297, esta regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal ,tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE,EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987EDJ 1987/97y 14/1992EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CCEDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995EDJ 1995/3564, 28 de febrero de

1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

-Ya sobre el caso concreto ,se ha de examinar según la doctrina existente sobre la ruptura de una relación sentimental,y dentro de las numerosas existentes,cabe estar a las sentencias del T.Supremo de 18-3-95 , de 29-10-97 y de 17-1-03, que respectivamente, establecen: 1)'...Dice la sentencia de 18 de febrero de 1993 que conocida es la doctrina de esta Sala (sentencia entre las más recientes de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 ) en el sentido de venir declarando, la imposibilidad de aplicación a estas uniones 'more uxorio' de las normas reguladoras de la sociedad de gananciales; pues aún reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equipararlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicables a las primeras las normas reguladoras de esta institución ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 )'. Y continua diciendo esta sentencia de 18 de febrero de 1993 que 'de ahí que la doctrina jurisprudencial haya tenido que acudir en estos casos, a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que la voluntad de los convivientes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal; y estos pactos expresos o los 'facta concludentia', debe inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión'; 2)'...Otro problema, y relacionado totalmente en el núcleo del presente recurso en los motivos que se estudian, es el de la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia 'more uxorio' de la unión de hecho;

...cuando cesa, con carácter definitivo... la convivencia familiar surge la necesidad de la disolución y adjudicación de la cotitularidad compartida sobre los bienes comunales, sin que represente obstáculo eficiente el que la titularidad de todos o algunos de dichos bienes aparezca a favor de alguno de los componentes de la unión de hecho, debiéndose efectuar en posiciones igualitarias, y a las que se debe aplicar sin duda el régimen que establecen los artículos 392 y siguientes del Código Civil ...'; 3)'...la ruptura unilateral del vínculo con desequilibiro para una de las partes ..se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual ( sentencia de 16 de diciembre de 1996 )o un enriquecimiento injusto ( sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 27 de marzo de 2001 ), o concediendo una pensión compensatoria (sentencias de 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002 ) o apreciando la existencia de una comunidad de bienes (sentencias de 18 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 1997 )...'.

Tratándose de los efectos del cese de una convivencia 'more uxorio', la STS de 30 de octubre de 2008 EDJ 2008/272861 'la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006, y sentencias del Tribunal

Constitucional 184/90 y 222/92, por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio', la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).'

Y como dice la STS citada, 'Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso: 1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'. 2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos

de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.'.

-Sobrela propiedad de los fondos de cuentas corrientes o depósitos indistintos, es criterio jurisprudencial reiterado que se recoge entre otras en SAP de de Jaén, Sección 3ª de 8-7-2011, AP de Madrid secc. 14 de fecha 29 de noviembre de 2004, 'La apertura de una cuenta corriente o de depósito en forma indistinta a nombre de dos o más personas implica solo facultades dispositivas del saldo pero no la existencia de un condominio, y menos por partes iguales. La titularidad solo puede venir determinada por la relación interna que medie entre los titulares bancarios'. Debiendo distinguirse entre titularidad formal o de gestión de una cuenta, y titularidad material o propiedad de los fondos depositados, y sobre esa base evaluar la alegación y prueba por cada uno de los cotitulares respecto de la propiedad del saldo depositado, en atención a la procedencia de los fondos de que se nutra esa cuenta. En ese sentido se pronuncia el T.S. en Ss. 24.Mar.1971, 19.Oct.1988, 8.Feb.1991, 15.Jul.1993 o 19.Dic.1995 Teniendo en cuenta que en virtud de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la parte actora que alega la propiedad exclusiva de dichos fondos.

-En lo que afecta a las reglas generales de la solidaridad, el deudor solidario que hizo el pago, al acreedor que, al amparo del art. 1144 CC, se dirigió exclusivamente contra él, extinguiendola obligación de modo que todos los codeudores quedan liberados frente a aquel ,sólo puede reclamar de tales codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses, legales, de anticipo como dice el art. 1145 pfo. 2 de tal CC en relación con la presunción de subrogación de su art. 1210.3º es decir, no nace una nueva obligación sino que se liquida la relación obligatoria existente, y así dicen las SSTS. 12.12.1988, 10.7.1990 EDJ1990/7423, 31.12.1992, 25.1.1993,

10.3.1993, 21.4.1993, 19.12.1994, 16.3.1995 EDJ1995/1218, que ello es expresión

de la solidaridad pasiva o de la acción de regreso contra los codeudores, en el sentido de que, con el cumplimiento de la obligación la solidaridad desaparece, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos - deudores exclusivos de la parte de la deuda proporcional a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación.

En relación con ello el art.1138 del CC dice'Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros'.

-Como citada por la apelante , y en lo que atañe a estas últimas normas y al caso concreto de ruptura de una unión de hecho,reseñamos - Roj: SAP IB 115/2014 -

I:ES:APIB:2014:115-.la SPA de Palma de Mallorca,Sección: 5,Nº de Recurso: 34/2014,Nº de Resolución: 38/2014 de 13/02/2014,Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR que fundamenta' SEGUNDO.- En esta alzada no es objeto de controversia la doctrina jurisprudencial sobre la presunción iuris tantum recogida en el artículo 1.138 del CC , de reparto de la deuda de forma igualitaria mancomunada entre los deudores, en el ejercicio de una acción fundada en el artículo 1.145 del CC

, y recogida con carácter exhaustivo en la alegada SAP de Alicante de 17 de junio de 2.013 . Así, la STS de 15 de diciembre de 2.003 , alude a la existencia de una reiterada jurisprudencia en este sentido , de la que es expresión la sentencia de 19 de septiembre de 1997 al decir:' El referido artículo 1.138 del Código Civil establece la presunción 'iuris tantum' de estimar mancomunada toda obligación en la que concurran varios acreedores o varios deudores; desprendiéndose, además, de su redacción, que el crédito o la deuda han de estimarse divididos en tantas partes como acreedores o deudores existan.'. Y la STS de 4 de enero de 1.999 establece que' a virtud de lo dispuesto en el art. 1145, párrafo segundo, del C.Civil , (' el que hizo el pago solo puede reclamar de los codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo'), rige la mancomunidad, desapareciendo la solidaridad inicial, lo que implica, no una subrogación del que paga (relación ad extra) en la posición jurídica del acreedor, sino el nacimiento del derecho de regreso frente a sus codeudores (relación ad intra), derecho ex novo y fragmentable o escindible en tantos derechos cuantos sean el resto de los codeudores, de manera que la indivisibilidad inicial de la obligación da lugar con el pago a la división de la deuda entre los codeudores y en favor del deudor que realizó el pago, borrando el válido y eficaz de lo debido la obligación inicial que se extingue, dando lugar al nacimiento, ex novo, de tantos derechos de crédito a favor del que ha pagado y por las cuantías a que estaban obligados inicialmente sus codeudores conforme al número de estos; claro es que el nuevo acreedor puede acumular sus acciones y proceder contra todos en un solo procedimiento, pero nada le obliga a ello y puede ejercitar un procedimiento contra cada deudor, que a su vez podrá oponerle las excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación y las personales,... TERCERO.- Como punto de partida debemos destacar que corresponde a la demandada la carga de la prueba de acreditar la existencia de una excepción o motivo a tenor del cual no deba responder de la deuda que nos ocupa, siendo reconocido que se ejercita una acción de repetición del artículo 1.145 del CC , a tenor del cual un deudor solidario que paga el importe de una deuda reclama a otro codeudor solidario la parte proporcional de su importe, en este caso, la mitad. Por tanto, a la demandada le incumbe la carga de la prueba de acreditar sus excepciones al pago, en el caso que nos ocupa, por existencia de un pacto verbal entre ambas partes por virtud del cual el actor asumía exclusivamente el pago de la integridad de las cuotas, y el destino del dinero obtenido a un negocio privativo del demandante. Es de destacar que la demandada, pudiendo hacerlo, no suscribió la póliza de crédito al consumo como fiadora o avalista, sino como prestataria de su importe. Este Magistrado discrepa de la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, y asume en parte la argumentación de la recurrente, destacando la notable ausencia de prueba sobre extremos esenciales como dicho pacto verbal, y, muy

especialmente, el destino del dinero obtenido con el préstamo, que redunda en perjuicio de la parte demandada, atendido la presunción iuris tantum, recogida en el fundamento anterior.Cabe destacar los siguientes aspectos: A) La demandada asumió el préstamo como deudora solidaria, y no como fiadora o avalista, siendo esta última situación la más habitual según la versión que sustenta la demandada de que su entonces pareja sentimental pueda obtener un crédito para sus negocios privativos, y más cuando se titula como un préstamo para el consumo. No se comprende como la demandada no asumió una postura de avalista solidaria frente a la entidad bancaria. B) La dificultad de prueba de pactos en forma verbal y que no fueron oportunamente documentados. No se aprecia la existencia de indicios suficientes para inferir un pacto verbal en forma tácita. C) Se considera como aspecto esencial de la litis el determinar el destino del dinero obtenido con el préstamo, y sobre el particular discrepan ambas partes, así, para el demandante se trata de adquisición de mobiliario para la casa de la CALLE001 y gastos derivados de la convivencia en común; y para la demandada, por el contrario, se destinó a la financiación de un actividad comercial exclusiva de su pareja en la entidad 'Prisseurban'. Es de reseñar que no obra prueba alguna sobre el particular, el demandante no ha solicitado el interrogatorio de la demandada, y únicamente conocemos la versión del demandante que no hace prueba a favor de dicha parte, y la prueba documental aportada. Es llamativo que no se presente en las actuaciones prueba sobre el rastro de dicha suma de dinero a otras cuentas, o la procedencia del dinero utilizado en sufragar las cuotas antes del cese de la convivencia entre las partes, y examinada la consulta de movimientos del préstamo del Banco Pastor, la expresión 'CTA', es indiciaria de la existencia de una transferencia desde otra cuenta, en extremo sobre el que no consta prueba alguna. Se desconoce el modo de reparto adoptado entre ambas partes para sufragar los gastos comunes que una convivencia de tal duración supone, y más con dos hijos comunes, y la contribución concreta de cada uno de los miembros de la pareja a ello, ni cuáles son sus ingresos aproximados. El demandante ha reconocido ser socio de la aludida entidad destinada a negocios inmobiliarios, en lo que es una actividad exclusiva del demandante en la que no participa la demandada. Al mismo tiempo se ha aportado prueba conforme a la cual en febrero de 2.008 se constituyó un préstamo hipotecario para la adquisición del inmueble de la CALLE001, residencia de la pareja y de sus hijos, que, obviamente ha sido amueblada, y no se ha practicado prueba respecto de la procedencia de los fondos utilizados para amueblar dicha casa. En conclusión, se desconoce el destino dado al dinero. D) Otra cuestión de suma relevancia es la interpretación del correo electrónico, documento nº 3 de la demanda, pues la sentencia de instancia funda en el mismo su conclusión de existencia de un pacto en virtud del cual el demandante se obliga a asumir su pago. Este Magistrado discrepa de la interpretación mantenida en la sentencia de instancia. La expresión ' Yo he estado asumiendo su pago todos estos años, pero desde que nos separamos debemos pagarlo a medias, al igual que la hipoteca de la casa' considero que no implica un reconocimiento por el demandante de un pacto verbal en virtud del cual el Sr Agustín se obligaba a abonar el importe íntegro de la deuda, pues ello implica desconocer el contexto del documento, en el que se reclama una cantidad dineraria a

la Sra Felicisima, y sería absurdo que se reconociera un pacto de este tipo para luego reclamarle la mitad de su importe, y más cuando se asimila al gasto de la hipoteca del inmueble. El significado de dicha frase es que desde 2.007 el Sr Agustín ha asumido su pago, pero que tras la separación quiere cambiar dicha situación, pero no por la existencia de un pacto de asunción íntegra de la deuda por el mismo, sino por considerarlo como un gasto más derivado de la convivencia en común, del mismo tipo que la hipoteca, y que debe seguir su mismo régimen de pago por mitades. La referencia a las dificultades derivadas de la crisis y la reducción de jornada en su trabajo como piloto es expresiva de un cambio de situación en la cual el demandante, por sus mayores ingresos, contribuía en mayor grado al levantamiento de las cargas de la pareja y sus hijos, en criterio que ahora cambia por la disminución de ingresos, pero en modo alguno expresivo de un pacto. Es obvio que la separación no puede conllevar una modificación de un negocio jurídico previo entre ambas partes, pero la cuestión esencial es la existencia de este hipotético pacto verbal, y el mismo no se infiere del contenido de este correo. La frase 'no me gusta tener que reclamarlo' carece de trascendencia y concordamos la afirmación de la recurrente de que se trata de una frase de estilo. E) Tal como se deduce del cuadro de movimientos del préstamo se aprecian retrasos en el pago de las cuotas de los meses de septiembre y octubre de 2.011 y febrero de 2.012, que da lugar a cargos de comisiones por impagos y de liquidación de intereses moratorios. Ello es indiciario de una discrepancia existente en el momento de la separación entre ambas partes. La circunstancia de que el Sr Agustín, dada su profesión de piloto, y con sueldo fácilmente embargable por la entidad prestamista si las cuotas se impagan, haya decidido seguir abonando las cuotas para evitar las costas y gastos respectivos, en modo alguno implica un reconocimiento de que se trate de una deuda exclusiva, sino el de evitar incrementar costes de dicho tipo, que final y probablemente serían hechos efectivos con el embargo de su sueldo.En conclusión, la absoluta falta de prueba sobre el destino dado al dinero obtenido con el préstamo, el cual resulta desconocido; la forma en que se distribuían entre las partes los gastos derivados de la convivencia; y la falta de acreditación de un pacto verbal entre las partes sobre la amortización del aludido préstamo, en un hecho cuya carga de la prueba incumbe a la demandada en aplicación de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1.138 del CC , implican una distribución igualitaria de las cuotas de amortización del préstamo ahora reclamado, y, con ello, la estimación íntegra de la demanda y del recurso de apelación interpuesto.

También sobre casos similares al presente citamos la SAP de Valencia, sec. 11ª, S 30-12-2013, nº 594/2013, rec. 338/2013,pTE.:López Orellana, Manuel José que dice ' FUNDAMENTOS DE DERECHO .PRIMERO.- .. Casimiro presentó demanda frente a Dª Herminia en solicitud, según los términos de sus suplico: de declaración de la obligación de la demandada a asumir el 84,52 % del importe del préstamo bancario contraído con la entidad Ruralcaja en fecha 25 de enero de 2010; y de condena a la demandada al pago del principal del 6.005,92 euros, en concepto del reintegro del 84,52 % de las cuotas pagadas por el actor en el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2010 al 25 de enero de 2012; y a seguir pagando las cuotas

que en lo sucesivo se fueran devengando desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la efectiva cancelación del préstamo en dicho porcentaje del 84,52

%. Y, de manera subsidiaria: de declaración de la obligación de la demandada a asumir el 50 % del importe del préstamo bancario aludido. Y de condena a la demandada al pago del principal de 3.552,96 euros en concepto de reintegro del 50

% de las cuotas pagadas por el actor del periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2010 y el 25 de enero de 2011; y a seguir pagando las cuotas que en lo sucesivo fueran devengándose desde la fecha de ella presentación de la demanda hasta la efectiva cancelación del préstamo en dicho porcentaje del 50 %. Y, en todo caso, con intereses legales desde la interposición de la demanda. Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia por la que se desestima aquella.Sentencia que es apelada por el actorSEGUNDO.- Aduce el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1089 y siguientes en relación con el 1145 del Código Civil , reiterando la petición cursada en su demanda, e insiste en que habiendo mantenido los litigantes relación de convivencia como pareja de hecho desde 2006, de la que nace el hijo común de los mismos, cuyas relaciones paterno-filiales de común acuerdo entre las partes quedan fijadas en la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2012 dictada en litigio precedente, autos num.. 1244/2011 del Juzgado de Primera Instancia num.. 3 de los de Lliria , el que el préstamo objeto de controversia por importe de 12.000 euros se suscribe por ambas partes como prestatarios en fecha 25 de enero de 2010, con la finalidad recogida de adquisición de 'otros bienes, imprevistos familiares', siendo su destino efectivo el pago, por un lado, de la última cuota del vehículo adquirido de manera privativa por la demandada en fecha 27 de diciembre de 2006 de 8.286,90 euros, y el resto: 150 euros para atender los gastos bancarios y de fedatario propios de la póliza de préstamo suscrita, y 3.563,10 euros a la atención de las cargas familiares como el bautizo del hijo común, y habiendo abonado el demandante en exclusiva las cuotas correspondientes al préstamo , que, por todo ello, debía reintegrárselas la demandada en el importe proporcional íntegro destinado al bien propio de la misma en su beneficio exclusivo del 84,52 %, o en su defecto el 50 % de lo pagado. Y, a efectos de resolver la apelación, siendo que suscrito por ambos litigantes con la entidad bancaria el contrato de préstamo como prestatarios con carácter solidario (folio 16), por lo que frente a la misma para su cumplimiento resultaban aquellos íntegramente obligados, y asimismo de conformidad con el artículo 1145-2º del Código Civil (EDL 1889/1)le es factible al que hizo el pago a reclamar del codeudor la parte que le correspondiera, a estos últimos efectos resultaba necesario conocer si existía algún tipo de acuerdo con efectos interpartes para la satisfacción de las cuotas del indicado préstamo , para, en su defecto, considerar que correspondía por partes iguales. Siendo que, en el presente caso el demandante no aduce que fundamento de su pretensión la existencia de pacto alguno interno para distribución del importe del préstamo , sino que lo vincula al destino del importe obtenido con el mismo, en el porcentaje que señala, por considerar que fue la demandada la que se benefició del mismo en su mayor parte. Lo que obliga a incardinar la reclamación dentro de un contexto más amplio, pues no obedece a un negocio aislado, sino producido durante el periodo a la convivencia extramatrimonial prolongada con

cierta vocación de permanencia, tras su ruptura, en la que correspondería determinar las consecuencias económicas de la interrelación de esta clase habida entre las partes, respecto de lo que la petición articulada por el actor sería una de sus ramificaciones. Y solo enlazado con ello, se insiste, a falta de pacto expreso de las partes, verbal o escrito, cabría analizar la viabilidad de la pretensión, al no ser parámetro atendible, sin más, el destino de las cantidades conseguidas con el préstamo . Para lo cual, se señala por la doctrina jurisprudencial, que resume la SAP Valencia, Sección 10ª, de fecha 31 de octubre de 2009 , que: sabido es que cuando procede la extinción de una unión de hecho , bien por muerte de uno de la pareja, bien por acuerdo entre ambos o bien por decisión unilateral de uno de ellos, surge el problema de determinar las consecuencias de dicha extinción y en concreto qué normativa debe aplicarse ante la ausencia de normativa general común a las uniones de hecho , esto es a aquéllas parejas que libre y voluntariamente han decidido no formalizar a través del matrimonio su relación. Dicha resolución debe hacerse de conformidad con el sistema de fuentes establecido en elartículo 1-1 y17 del Código Civil . Ante ello y como ya se ha dicho ante la falta de normativa general común, habrá de estarse en primer término a la ley específica de la comunidad autónoma que le sea de aplicación; como quiera que la Comunidad Valenciana si bien legisló sobre la materia remite a la voluntad de las partes la regulación de sus relaciones patrimoniales, habrá de estarse, en ausencia de la misma, al pacto establecido entre sus miembros, con base alartículo 1255 del Código Civil , y finalmente a falta de éstos, hay que traer a colación las distintas posturas doctrinales y jurisprudenciales nacidas al amparo de la necesidad de resolver adecuadamente el caso planteado en la litis. Dichas posturas pueden sistematizarse, siguiendo para ello, como hilo conductor, la STS de 12 de septiembre de 2005 , en las siguientes: A) las que le niegan cualquier efecto económico, salvo los libremente pactados entre la pareja; B) los que le reconocen efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda, pero no del matrimonio, como por ejemplo las normas de la división de la cosa común para las adquisiciones pro indiviso, la disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes; acudiendo al expediente del enriquecimiento injusto o sin causa -de la que resulta exponente las SSTS 11 de diciembre de 1.992 y 5 de febrero de 2004 -, o acudiendo a la teoría de la responsabilidad civil extracontractual que deriva del artículo 1902 del

C. Civil (EDL 1889/1), o finalmente, acudiendo al principio de protección del conviviente perjudicado por la ruptura, de la que resulta exponente la de 17 de enero de 2003 o la de 27 de marzo de 2001, y C) las posiciones que permiten en general la posibilidad de reclamación indemnizatoria, con fundamento en la fuerza expansiva de la norma, lo que permitirá la aplicación de los artículos 96 , 97 y 1438 del C. Civil a través de la analogía existente entre el matrimonio y las uniones de hecho como instituciones comprendidas dentro del Derecho de familia. Ahora bien, en el presente caso, pese a la dificultad intrínseca que supone el no haber formalizado las partes pacto por escrito, se considera que sí lo había, y para la asunción íntegra por el demandante del indicado préstamo , como lo explica y así cabe presumirlo, precisamente, que durante todo el tiempo de su vigencia lo haya asumido el actor en su integridad con cargo a su cuenta bancaria privativa distinta de común en la que

ambas partes realizaban ingresos para la satisfacción de gastos conjuntos durante todo el tiempo que duro la convivencia extramatrimonial, aun a sabiendas del destino de una parte importante del capital del préstamo para el pago de la última cuota para la compra del vehículo privativo de la demandada que se produce constante la indicada convivencia, al igual que hace el actor cuando abona a su sólo cargo la prima de la póliza de seguro del automóvil suscribiéndola él como tomador, lo que justifica, más si cabe, la aceptación por el demandante de una serie de gastos como propios, que podían serlos a priori exclusivos de la demandada, entre los que cabe incluir el pago del préstamo en la parte proporcional que le correspondería a esta. Máxime cuando no consta que se hayan exigido ninguna de las cuotas satisfechas del mismo a medida que se fueron produciendo, sino que solo se solicitan tras la ruptura de la convivencia 'more uxorio '. Desprendiéndose, igualmente, una mecánica de pagos durante el periodo de convivencia que pueden considerarse con origen en el beneficio y proyecto común de vida para lo que las partes emplean dinero de su peculio, y de manera indistinta los satisfacen uno u otro, sin atender en aquel tiempo a las mayores cantidades que uno u otro en cada momento pudieran haber satisfecho, por lo demás, con cierta lógica, al resultar extremadamente difícil determinar los aportes económicos de uno y otro mientras conviven, que no solo se ciñen a los monetarios, al poder tener los integrantes de la pareja y en concreto la demandada otro tipo de colaboriaciones, siendo entendible, en este contexto, por ejemplo, que cuando nace el hijo común la demandada reduzca su jornada laboral para el cuidado del niño -como se expone-, implicando su mayor dedicación con pérdida de emolumentos, que pueden verse compensados por una mayor asunción de gastos por el otro integrante de la pareja.Sin que sirvan para llegar a distinta conclusión los argumentos que se exponen por el apelante, por no tener la relevancia que se les intenta dar, en cuanto a quien utilizaba el vehículo, el que, por lo demás, de manera más o menos directa, siempre habrá podido tener una destino de uso familiar mientras duró la vida en común de los litigantes; o sobre la mayor o menor participación en la contribución de cargas comunes de uno u otro litigante ...'.

Por último, citamos la SP Madrid, sec. 8ª, S 22-07-2021, nº 322/2021, rec. 59/2021,PTE.:Saz Castro, Milagros que dice 'FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se aceptan y tiene por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Antecedentes del recurso.Las partes hoy litigantes, suscribieron préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Caja de ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Bankia S.A.), en fecha 6 de noviembre de 2007, para la adquisición, por ambos, de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000- NUM001, NUM001 de DIRECCION001, y posteriormente, concertaron con Banco Popular Español S.A. (hoy Banco Santander S.A.) otro préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca, por 69.432,84 € y se señala que desde la ruptura de la relación sentimental que mantenían, la demandada ha dejado de satisfacer el 50% de las cuotas de los préstamos , habiendo sido el actor el que ha tenido que sufragar las cuotas íntegras, por lo que reclama a la demandada su parte no satisfecha, y la mitad del recibo de comunidad también abonado por él.Pretensión a la que se opuso la parte demandada, alegando, básicamente, que la suma reclamada no es debida,

pues sin negar la concertación común de los préstamos , señaló que la ruptura de la convivencia se había producido el 29 de enero de 2020, fecha del auto de medidas en el que se atribuyó al actor, junto con sus hijos, el uso de domicilio de ambos y que hasta esa fecha, ella ha estado contribuyendo según lo pactado, es decir, con el cuidado de la familia o destinando el sueldo que percibía a cualquiera de las necesidades familiares, pues no hacían distinción al destinar el dinero percibido por ambos al levantamiento de las cargas de la familia, por lo que entiende que hasta esa fecha, deben considerarse satisfechas por mitad las cuotas de los préstamos , siendo por tanto inferior la suma debida y que el recibo de comunidad debe abonarse por el actor, al ser el que disfruta de la vivienda.La sentencia estimó la demanda, al considerar acreditada la concertación de los préstamos de forma solidaria y el pago exclusivo de las cuotas reclamadas por la parte actora, entendiendo que deben ser sufragadas por mitad, así como los gastos propios del inmueble.Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se detallarán y al que se ha opuesto la parte contraria interesando, por los argumentos que también exponía, fuese confirmada la sentencia.SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.Alega la parte recurrente que existe error en la valoración de la prueba, puesto que en sentencia se ha acogido la pretensión actora sin valorar que los litigantes dejaron de convivir en enero de 2020, y, por tanto, hasta esa fecha, deben considerase abonadas al 50% las cuotas de los préstamos , pues así se había convenido entre ellos.El motivo no puede ser estimado, ya que esta Sala, realizando nueva valoración de la prueba practicada, alcanza las mismas conclusiones que se establecen en la sentencia apelada.Así es, constan en autos las transferencias realizadas por el actor para el pago de las cuotas desde Octubre de 2018, sin que sea controvertido que la cuenta desde la que se realizarán las transferencias es privativa del demandante (terminada en 3302).Pero es que además, aunque el auto de medidas es de fecha 29 de enero de 2020, no implica que con anterioridad a ese momento las partes continuaran realizando pagos comunes o tuvieran cuentas comunes, ya que también consta acreditado que en marzo de 2019 ya se había redactado borrador de convenio regulador, que ha sido aportado en la audiencia previa, y en él se hace constar que han decidido no comentar nada a sus hijos hasta tramitar el convenio regulador pero que en el tiempo de negociaciones infructuosas el hoy demandante inicia una nueva relación con otra mujer..., es decir, que si el 11 de marzo el convenio ya estaba redactado y remitido a uno de los litigantes por el otro, y del contenido del mismo se deduce que ya existía ruptura de la pareja y que existió un tiempo de negociaciones infructuosas, no puede establecerse, que hasta la fecha del auto de medidas, los litigantes mantuvieran cuentas y pagos comunes, pues en ese documento se reconoce que la ruptura es anterior, y constando la remisión de transferencias por el demandante por el importe de la cuota íntegra para el pago de los préstamos desde octubre de 2018, la conclusión alcanzada en sentencia por la que considera que la demandada debe satisfacer el 50% de estos pagos desde esa fecha, debe compartirse.Debe además significarse que no consta probada la forma que tenían convenida los litigantes para pagar las cuotas de los préstamos con anterioridad a la ruptura (aunque se dice reclamar únicamente desde ese momento que el actor lo fija en octubre de 2018),

pues únicamente constan alegaciones al respecto sin prueba que acredite lo manifestado, por lo que la alegación de la recurrente, referente al momento desde el que debe computarse la obligación suya de pagar la cuota al 50% no puede considerarse relevante, al ser jurisprudencia reiterada la que establece, según concretó la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1998 que: 'del hecho de que exista una convivencia more uxorio no se puede deducir sin más la voluntad de constituir un patrimonio común; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer las obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio'., reiterándose en múltiples sentencias (así STS de Pleno de 12 septiembre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo , 30 de octubre y 11 de diciembre de 2008 , así como por esta Audiencia Provincial en Sentencias de 9 de noviembre de 2005 , 9 de noviembre de 2015 y 30 de Julio de 2019 el rechazo a la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, señalando que ' las consecuencias económicas del cese de la convivencia more uxorio deben ser reguladas en primer lugar por Ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros que puede ser expreso o tácito siempre que pueda ser deducido de forma inequívoca, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto' .En el presente supuesto consta que los préstamos se concertaron por ambos de forma conjunta y solidaria , por lo que el art. 1145 CC (EDL 1889/1)posibilita el ejercicio de la acción de repetición, cuando uno de ellos ha realizado el pago íntegro, al establecer que: 'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.'La sentencia de esta sección de 8 de abril de 2021, nº 154/2021 , en un supuesto similar, cita las siguientes sentencias, también algunas mencionadas en el recurso y que son de aplicación:' SAP Valencia de 30 de diciembre de 2014 razona que ' las cuotas pagadas por el demandante extinta la relación de pareja de hecho , generan en aquél un crédito frente a la comunidad, en base al art. 393 Código Civil (EDL 1889/1)y frente a la demandada, por haber suscrito conjuntamente el préstamo

, con derecho de cobro de la mitad del importe de aquella ( art. 1145 Código Civil (EDL 1889/1))'.La SAP Baleares, de 3 de marzo de 2014 que ' Al hallarse gravado el piso con una hipoteca constituida en garantía de un préstamo del que ambos prestatarios son deudores solidarios , el que paga puede reclamar del codeudor la parte que le corresponda ( art. 1145 Código Civil (EDL 1889/1)), tal como hace la actora reconviniente'. Y en sentencia de 31 de enero de 2014 que ' En consecuencia, en su caso, el que sería de aplicación sería el artículo 1145 del Código Civil (EDL 1889/1). En virtud del derecho de repetición previsto en el segundo párrafo de dicho precepto, el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del

Código Civil (EDL 1889/1)( SS TS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio

1994, 4 enero 1999, 16 julio 2001, 11 marzo 2002, 4 mayo 2006 y 26 junio 2009). Este derecho de crédito nacido 'ex novo' como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación'

2) Revisando las pruebas y su valoración , bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, no se comparte el iter deductivo seguido en esta labor por la juez de instancia, por lo que pasamos a argumentar en relación con los motivos de recurso

,con su debido desarrollo.

-El primer motivo de recurso se refiere a que la sentencia vulnera los arts. 1138 y 1145 del CC en cuya virtud la demandada es la que ha de probar como deudora solidaria que los préstamos se destinaron a una deuda privativa del actor lo que no ha hecho, como se induce, de que se ingresaran en esa cuenta conjunta, de que en ella se ingresaran también sus nóminas ,siendo inferior en casi de la mitad la de dicha demandada, de que en ella se cargaran los gastos comunes de las partes y de que rota su unión de hecho en julio del 2016 la misma siguiera pagando tales préstamos hasta junio del 2017 a modo de acto propio sobre su obligación al efecto.

No es debatido y se ha acreditado con la documental de autos,que las partes mantuvieronuna relación de pareja con una convivencia de hecho durante cinco años, desde el año 2012 hasta julio de 2016, teniendo dos hijos en común menores de edad (DOCUMENTO 1 contestación),en el curso de la cual eran titulares conjuntamente de dos cuentas bancarias en Caixa Rural dÂ?Algemesí donde se realizaban ingresos por ambas para atender a los gastos comunes de la convivencia,Cuenta IBAN NUM000 ( DOCUMENTO 3 demanda), y Cuenta IBAN NUM002 (oficio de CAIXA RURAL DÂ?ALGEMESI de 13 de noviembre

de 2020).

En el curso de esta unión, las mismas en fechas 10 de julio de 2015 y 29 de febrero de 2016, solicitaron como deudores solidarios sendas pólizas de préstamo para consumidores con la entidad Caixa Rural dÂ?Algemesí, un Préstamo de 18.000 euros y otro de 6.200 euros que se ingresaron en la citada cuenta acabada en 5511, en la que se cargaban sus nónimas y los gastos ordinarios y de todo tipo que esa unión implicaba, siendo la finalidad de aquéllos'FAMILIAR, OCIO, EDUCACIÓN'.

En concreto, en dicha cuenta las partes ingresaban las nóminas , el Sr. Isidoro trabajaba en DIRECCION002. eingresaba mensualmente la cantidad de 1.150 euros aprox. y la Sra. Remedios trabajaba en UNIÓN PROFESIONAL DE AUTOESCUELAS e ingresaba mensualmente la cantidad de 840 euros,

Tras la ruptura de la relación en julio del 2016, la demandada siguió pagando por mitad tales préstamos hasta el 13 de junio de 2017 por transferencia a igual cuenta (Documento 3 de la demanda).

Con esta resultancia, a la que cabe añadir que los repetidos préstamos fueron avalados por los padres del actor y que éste el 16-3-2018 los canceló, ya se induce

que los litigantes, pactaron la creación de una comunidad con aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común para atender a los gastos ordinarios de la convivencia familiar al margen de sus concretos ingresos y deudas personales y, de hecho, rota ésta, la demandada que al contestar a la demanda manifestó que aquéllos, pese a su fin citado, se concertaron por ambos de forma conjunta y solidaria, pero para saldar deudas privativas del actor, con ese pago posterior a la ruptura del 50% de sus cuotas durante un año aproximadamente, realizó un acto propio contrario a esta alegación y que avala la de éste de atención de aquellos gastos y no estas deudas, de modo que, es de aplicación el art.1445 del CC en que se basa la demanda.

Así, esta norma, regula la acción de repetición cuando uno de estos deudores ha realizado el pago íntegro de las cuotas y, extinta la relación de pareja de hecho, se genera un crédito frente a la comunidad, en base al art. 393 Código Civil y frente a la demandada, por haber suscrito solidariamente los préstamos,con derecho de cobro de la mitad del importe de aquéllas por parte del actor que lo abonó de modo íntegro, a falta de otrospactos y según su citado art.1138

Dicha demandada no debate este porcentaje si no que niega toda obligación de pago porque dicho actor sebenefició del mismo en su mayor parte pero ello se ha de valorar dentro de un contexto más amplio, pues no obedece a un negocio aislado, sino producido durante el periodo a la convivencia extramatrimonial prolongada con vocación de permanencia,siendo tras su ruptura, cuando corresponde determinar las consecuencias económicas de la interrelación de esta clase habida entre las partes, que es la dicha sin que sea parámetro atendible, sin más, el destino de las cantidades conseguidas con los préstamos.

-Aun cuando con ello el recurso se habria de acoger y con ello la demanda, al margen de que en ella nada se alegara de esta unión y se basara solo en la última norma que al ser de aplicación hace que aquella omisión sea irrelevante, ese acogimiento también deriva, a mayor abundamiento, del resto de los motivos de aquel relativos al error en la valoración de la prueba documental en base a la cual se atribuyen al actor los movimientos bancarios en su beneficio exclusivo pues, de los extractos bancarios unidos a autos sobre la indicada cuenta común, se induce que los traspasos a otra cuenta por dicho actor que la sentencia dice que lo era privativa de él, lo eran a la otra común citada acabada en 9112 y, si bien hay varios reintegros del mismo de 13-7-2015, de 15-7-2015, y de 31-7-2015, también hay uno de dicha demandada de 21-9-2015, el de 14-10-2015 no consta quien lo hace, el de 19-11- 2015 es un ingreso,y antes de los pagos directos a la AT de 1.494,03 euros el 10-11- 2015 y de 1000 euros de 16-12-2015 por deudas tributarias de dicho actor hay unos ingresos del mismo del día anterior de 1.500 euros y de 2.000 euros, respectivamente y, también se ingresaban devoluciones de tal AT y otro recibos de impuestos.

Del mismo modo, los 3.730,56 euros que se aluden en la sentencia como 12 transferencias de 6-7-2015 a 10-6-2016,son cargos de recibos mensuales domiciliados del BBVA (documento 10 de la contestación) a nombre de quien se admite que es padre del actor y, si bien solo en conclusiones éste aclaró que su fin era

una adquisición por financiación de un vehículo para la pareja, lo que no se puede tener en cuenta por no ser el momento procesal de hacer esta alegación, tales recibos obedecieran a lo que obedecieran estaban autorizadosen cuanto a su domiciliación por tal pareja en su cuenta común, corroborando su pacto de constituir esa comunidad de bienes de sus ingresos, mayores del Sr. Isidoro, y gastos, al margen de su mayor omenor aportación por esos conceptos y del origen o no privativo no de éstos, en coherencia con lo cual, la demandada, repetimos, tras la ruptura aportó el 50% de los derivados de los préstamos, lo que también hace irrelevante el que el de 6.200 euros, se invirtiera en otra deuda tributaria de éste que resulta del documento 13 de la contestación a la demanda de 5.980,48 euros que Â?pagó dos días después de su ingreso siendo que, además, la cuenta presentaba saldo negativo y que la cancelación del mismo y del otro citado ante su impago por la Sra. Remedios, no puede considerarse un acto propio contrario a las consideraciones expuestas pues, de hecho, tras ello se ha interpuesto la presente.

TERCERO.-De conformidad con todo lo expuesto al estimarse el recurso y estimarse la demanda , con condena a la demandada al pago de 9.979,25 euros ,más los intereses legales desde su interposición ( arts.1101 y 1108 del CC ) en que se fija la mora y no en la reclamación extrajudicial como se pide en aquélla ,lo que no obsta a que esa estimación sea sustancial , y los del art.576.de la LEC desde la presente hasta el pago de aquel,procede igual condena al abono de las costas de la instancia

,sin hacer expresa imposición de las de esta alzada ( arts.. 394 y 398 de la L.E.C).

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimacióntotal del recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidoro, contra la sentencia de fecha 29-6-2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000,

J.O. n.º 199/2020,debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que, con estimación sustancial de la demanda, se condena a la demandada al pago de 9.979,25 euros, más los intereses legales desde su interposición y los del art.576.de la LEC desde la presente hasta el pago de aquel, y al de las costas de la instancia ,sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés

casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a dieciseis de junio de del dos mil veintidós.

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