Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 267/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 115/2021 de 30 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 267/2022
Núm. Cendoj: 08019470062022100261
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7332
Núm. Roj: SJM B 7332:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218001210
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 115/2021 -TA3
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003011521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000003011521
Parte demandante/ejecutante: DIRECCION000
Procurador/a:
Abogado/a: Sergio Pérez Martínez Parte demandada/ejecutada: DIRECCION001 EXP NUM000
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 267/2022
Magistrado: César Suárez Vázquez
Barcelona, 30 de mayo de 2022
Vistos por D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona los presentes autos de JUICIO DE VERBAL de reclamación de cantidad en materia de Transporte Aéreo, seguidos ante este Juzgado a instancia de DIRECCION000 , como cesionaria de los derechos de reclamación que le corresponden a los pasajeros D. Cecilia por derecho propio y en representación del menor D. Aureliano, contra DIRECCION001.
Antecedentes
Único.- La parte actora, presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad DIRECCION001. La demandada contestó a la demanda oponiéndose. Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Primero.- Planteó la parte actora, en la demanda inicial del proceso que ahora concluye, acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.
A tal efecto manifiesta que tenía contratado un vuelo con DIRECCION001 para viajar, del aeropuerto GRANADA al aeropuerto BARCELONA y el vuelo Nº NUM001 que partía del aeropuerto BARCELONA al aeropuerto ROMA el día 06 DE DICIEMBRE DE 2020.
Que los pasajeros afectados fueron avisados no antes de 14 días de que el vuelo se cancelaba.
El día del vuelo los pasajeros se presentan en el aeropuerto y el personal de la aerolínea le comenta de que el vuelo NUM002 desde Granada hasta Barcelona con fecha 06 de Diciembre de 2020 no existe o se ha cancelado.
Por este motivo los pasajeros tampoco pueden coger el vuelo Nº NUM001 desde Barcelona hasta Roma con fecha 06 de Diciembre de 2020.
La pasajera no ha sido avisada previamente, ni siquiera por correo electrónico.
La aerolínea no ofrece alternativa a los pasajeros, por lo cual se compran un nuevo vuelo con Nº NUM003 desde Granada hasta Madrid y el vuelo Nº NUM004 desde Madrid hasta Roma con fecha 08 de Diciembre de 2020 y por un importe de 366.12 euros.
Segundo.- El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',
prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que ' el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que ' está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que ' según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. ' Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.
Tercero.- En el supuesto de autos, la cancelación fue la situación de pandemia provocada por el COVID 19.
Está claro que a los efectos de exonerar la responsabilidad por el motivo alegado es necesario acreditar, primero, la existencia de imposición de restricciones aéreas derivadas de la emergencia sanitaria del COVID-19 y que ello afectó concretamente al vuelo de autos y, en segundo lugar, que la compañía aérea haya agotado todos los mecanismos a su alcance para evitar los riesgos derivados de esta restricción administrativa.
Es hecho notorio que en España, como consecuencia de la situacion de pandemia por COVID 19 , se declaró el estado de alarma por RD 14 de marzo 463/20 y, a partir de esta fecha en nuestro territorio se impuso la prohibición de volar salvo supuestos justificados y excepcionales. Con anterioridad a dicha fecha la OMS , concretamente el dia 11 de marzo, declaró la situación de pandemia.
Dicho esto, el vuelo de autos es de fecha 6 de diciembre de 2020, habiendo acreditado la parte demandada los requisitos antes mencionados , esto es, la existencia de imposición de restricciones aéreas derivadas de la emergencia sanitaria del COVID-19 y que afectó concretamente al vuelo de autos. Por todo ello, existe certeza de que el motivo invocado por la demandada constituya una circunstancia imprevisible e inevitable, lo que conlleva la necesidad de desestimar la demanda por haber probado una circunstancia extraordinaria en los términos expuestos.
Por otra parte, respecto al eventual derecho de reembolso del billete correspondiente a los vuelos cancelados, la parte actora reclama el reembolso del billete, que por un importe de 366,12 euros la pasajera adquirió a otra compañía para trasladarse a destino por sus propios medios, alegando que mi representada no le ofreció vuelo alternativo. De este modo, falta la premisa en la que se sustenta la petición, pues en la notificación remitida informando de la cancelación del vuelo NUM001, seofrecía como alternativa el vuelo NUM005, de idéntico trayecto, y cuyo horario coincidía con el originariamente contratado, por lo que perfectamente pudo la pasajera volar a BARCELONA en el vuelo reservado para la primera parte del trayecto, para después embarcar en el alternativamente ofrecido en sustitución del cancelado.
Sin embargo, lo cierto es que no se personó ni siquiera al embarque del vuelo GRANADA - BARCELONA, como atestigua el histórico de la reserva aportado por la demandada a estos autos, en el que aparecen como no mostrados o no shown.
El rechazo de la alternativa ofrecida por DIRECCION001, y el hecho de contratar por su propia cuenta un transporte alternativo, impide cualquier rembolso.
La demanda se desestima.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, al ser estimadas las pretensiones actoras procede expresa imposición de costas a la actora .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DIRECCION000 , como cesionaria de los derechos de reclamación que le corresponden a los pasajeros D. Cecilia por derecho propio y en representación del menor D. Aureliano, contra DIRECCION001., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables .
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora .
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles constar que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
