Sentencia Civil Nº 268/20...yo de 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 268/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 22 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, Mª DOLORES

Nº de sentencia: 268/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100345


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 268

Iltmos.

Presidente: Doña Visitación Pérez Serra.

Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Mª Dolores López Garre.

En la ciudad de Alicante, a 22 de Mayo del año dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 566-01, sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Mediterráneo Obra Agrícola SA., representado por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez, con la dirección del Letrado Carlos García Galán; Y como apelada, la parte actora, Luis Francisco y Milagros representada por el Procurador Don Javier Purkiss Pina con la dirección del Letrado Don Miguel Boix Rocamora.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos número 566/01 del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante se dictó sentencia de fecha 7-3-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por el procurador Don Javier Purkiss Pina en nombre y representación de Don Luis Francisco y Doña Milagros contra Mediterráneo Obra Agrícola SA. debo condenar y condeno a abonar a los actores la suma de 900.000 pts, con los intereses legales pertinentes y las costas procesales ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes, presentando la parte actora el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 826-02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20-5-03 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se debate en la litis se refiere a la reclamación de la cantidad de novecientas mil pesetas que, el actor (apelado) realiza a la entidad demandada (apelante) Mediterráneo Obra Agrícola, por la rotura de sacos de uva que perjudicó la cosecha del actor.

Opone el apelante la excepción de caducidad y subsidiaria de prescripción ya alegadas en su escrito de contestación a la demanda siendo desestimada la excepción en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia.

Considera que el actor debe acreditar la causa o razones de los posibles defectos de las bolsas de papel para estar en presencia de una reclamación por responsabilidad contractual siendo necesario acreditar que se ha incurrido en dolo , negligencia o morosidad por el demandado, pues no resultando acreditados estos extremos nos encontramos ante una reclamación por la existencia de vicios ocultos. De la prueba practicada en autos, ha quedado acreditado que las bolsas vendidas por la entidad demandada al actor eran inservibles para el uso al que se destinaban, esto es, proteger los racimos de uva de las inclemencias del tiempo y de la picadura de los pájaros para evitar que se pudra la uva pues como se aprecia en las fotografías aportadas por el actor con su demanda (documentos 4 a 8) y de la testifical practicada a instancias del demandante, los sacos estaban rotos y no servían para la finalidad a que estaban destinados.

Es reiterada la Jurisprudencia del T.S.. así la Sentencia de 14-10-00, considera que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador , lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del CC. tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. Esta situación supone la aplicación del plazo de prescripción de quince años tal y como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-91 que establece que en los casos en que se ha entregado cosa diferente de la convenida por el comprador (aliud pro alio), equiparables a los de absoluto incumplimiento, la protección del comprador habría que situarla en la aplicación del articulo 1.124 del CC. (exceptio inadipleti contractus) y no en la necesidad de ejercitar la acción redhibitoria, con lo cual el plazo a computar para valorar la temporaneidad de la acción correspondiente sería el de prescripción de quince años en vez del plazo de caducidad de seis meses.

Por todo lo expuesto el motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En segundo lugar alega el apelante la falta de acreditación de los daños referidos por los actores en su cosecha. No se acredita que la cosecha se hubiese perjudicado sino que lo único acreditado es la existencia de determinados bolsos de papel que estaban deteriorados y que no se acredita que fueran diez mil kilos los perjudicados.

Los testigos aportados por la parte demandante compradores de la cosecha de uva de los actores Jose Ramón y Casimiro alfarrazaron la cosecha de uva de los actores (la venta de la cosecha de uva mediante el alfarrazado consiste en calcular los kilos de uva que tiene una finca y se pagan los kilos que se calculan a un precio convenido entre las partes compradora y vendedora, en este caso el precio fue de 90 pesetas Kilo), entre las dos fincas se alfarrazaron 47.000 kilos de uva , manifestando ambos testigos que, no compraron diez mil kilos porque las bolsas estaban rotas y al no proteger las uvas éstas no eran de la calidad adecuada al mercado.

Queda acreditado los perjuicios en la cosecha del actor y los kilos que se perjudicaron por la rotura de las bolsas de uva.

TERCERO.- Aduce el apelante la falta de responsabilidad en el siniestro, puesto que si los daños son debidos a la mala calidad del papel no seria asumible por él esta responsabilidad, debiendo ser al fabricante del papel al que debería reclamarle la parte actora.

Son inadmisibles las alegaciones que formula la parte pues el contrato de compraventa de las bolsas de papel lo concierta el actor con Mediterráneo Obra Agrícola SA. y es a éste a quien debe realizar la reclamación no a un tercero con el que no existe relación de ningún tipo , en su caso, será la parte demandada la que deberá reclamar al fabricante del papel por la mala calidad de éste.

En cuanto a las consideraciones que realiza en cuanto la veracidad de las declaraciones de los testigos por los posibles intereses comerciales existentes con el actor, no existen otras pruebas practicadas por la parte demandada que desvirtúen la veracidad de las afirmaciones de estos testigos, cuando ni siquiera aporta prueba que demuestre la falsedad de la estimación de la cosecha de uva de los demandantes, pues el testigo aportado por la parte demandada Carlos Daniel se limitó a declarar que fue a la finca de los demandantes para ver la rotura de las bolsas de uva, pero que en ningún momento alfarrazó la cosecha de uva.

CUARTO.- Como último motivo de impugnación de la sentencia alega la indebida aplicación que realiza el fundamento de Derecho quinto de la Legislación de Consumidores y Usuarios Ley 26/84 al no poder ser considerados los actores como consumidores.

A este respecto hay que destacar la Sentencia de la audiencia Provincial de Burgos de 15-2-01 que considera que para que se lleve a cabo la exclusión del concepto de consumidor no basta con el hecho de que el bien o servicio se integre sin más en un proceso de producción , transformación, comercialización o prestación a terceros, pues en ese caso, y sobre todo si se lleva al extremo la idea, realmente será difícil encontrar supuestos en los que se aplique la legislación de defensa de los consumidores, sino que lo realmente importante y que excluye la aplicación de la legislación especial es que ese bien o servicio que se adquiere, tenga por finalidad directa llevar a cabo labores de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros , de tal manera que esos bienes se integren de manera relevante en el ámbito comercial que desarrolla la adquirente.

La adquisición de las bolsas de uva por los demandantes son adquiridas por estos, para que está quede protegida y no se deteriore, no se realiza con ellas directamente labores de producción, transformación o comercialización, siendo los demandantes los destinatarios finales del bien adquirido, por lo que sí se les puede atribuir la condición de consumidores acogidos a la protección de la legislación especial en esta materia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, de conformidad con el articulo 398 nº 1 de la L.E.C.. en relación con el articulo 394 del mismo texto legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 7-3-02, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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