Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 268/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 91/2004 de 23 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 268/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100250
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 268 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a 23 de Junio de 2004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de cognición sobre impugnación de la tasación de costas seguidos con el número 532/97 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Natalia y Dª Filomena , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón, y como apelada D. Darío y otros, representada por el Procurador Sr. Diez Saura.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 532/97, se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la impugnación de la tasación de costas promovida por la representación de Natalia y Filomena, debo mantener y mantengo la practicada por la Sra. Secretario de este Juzgado, con expresa imposición de costas a la impugnante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 91/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de Junio de 2004.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte impugnante de la tasación de costas por el concepto de indebidas, considera en primer lugar infringido el artículo 244. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda. El argumento no puede prosperar , dado que, según consta en autos a los folios 455 y siguientes, la minuta de honorarios de letrado devengados en segunda instancia omitida por error en el primer escrito solicitando la tasación de costas y de los gastos de ejecución, fue presentada antes de practicarse la tasación de costas, y por tanto antes del traslado al que se refiere el artículo 244.2, por lo que no nos encontramos ante dicho supuesto. A mayor abundamiento, la parte recurrente en el escrito de impugnación, mostró su conformidad con dicha minuta al manifestar "que la parte impugnante no tenía nada que objetar a la minuta de honorarios del Letrado Alejandro correspondiente a la 2ª instancia".
Por lo que atañe al resto de gastos, las alegaciones referidas a aspectos como la existencia de duplicidad de pagos , importes excesivos etc., no pueden prosperar , ya que, se trata de gastos de ejecución que son debidos al ser generados por la conducta de la parte ahora apelante, ante su negativa a ejecutar voluntariamente el fallo de la Sentencia. Dichos gastos han quedado debidamente probados con las facturas adjuntadas sin que sea preciso que sean ratificadas por la persona o entidad emisora. Como recoge la resolución de instancia, existió un error en la ejecución de la sentencia facultando a los demandados para rectificarlo, haciéndolo de manera incorrecta y sin la supervisión del perito designado, teniendo que ser los actores quienes ejecutaran la obra objeto de ejecución de Sentencia a costa de los demandados.
Así las cosas , no existe duplicidad de la factura de Frajocons S.L. por importe de 93.554 ptas. al no haber sido incluida en la primera tasación de costas realizada por el juzgado, por lo que es correcta su inclusión en las costas de ejecución como precisa la Resolución impugnada. Tampoco es de recibo la alegación en este trámite de impugnación por indebidos, del supuesto carácter excesivo de la minuta del arquitecto técnico que dirigió la ejecución de la obra. La factura de Atrio, referida a los honorarios del perito supervisor vino motivada por la negativa de la parte apelante a cooperar con el Juzgado facilitando los datos del perito por ella propuesto, lo que obligó a designar un segundo perito que supervisara las obras, por lo que sus honorarios son totalmente debidos. Además, aunque sea una factura proforma consta escrito en la misma que fue pagada el 17-9-01.
Por otro lado, las facturas emitidas por la mercantil Andrés Sáez Martínez y Frajocons S.L. revisten todos los requisitos formales al estar selladas y firmadas por los representantes legales de la citadas sociedades, girándose a nombre de cada uno de los propietarios de la parte de terreno en que se realizaron las obras , en lugar de realizar una única factura individual a nombre de uno de aquéllos. El resto de alegaciones por venir referidas al fondo del litigio, no pueden tener favorable acogida en esta fase procesal, así como tampoco la petición de prueba en esta segunda instancia por no haber sido correctamente formulada en el suplico del escrito formalizando el recurso , al no hacer referencia alguna a la solicitud de pruebas en segunda instancia. Por todo cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela de fecha 13 de Octubre de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.
