Sentencia Civil Nº 268/20...zo de 2004

Última revisión
12/03/2004

Sentencia Civil Nº 268/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 317/2003 de 12 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 268/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100337

Núm. Ecli: ES:APM:2004:3709

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala recuerda que es principio general de la contratación, establecido por el artículo 1257 del Código Civil, que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, entendiendo por partes no sólo las que directa y materialmente intervienen en la perfección del contrato, sino también las representadas; en el presente caso, la Sala señala que la apelante, cuya función mediadora resultó ineficaz, debe reintegrar a la actora, quien no consta haya incumplido sus obligaciones contractuales, la cantidad demandada al amparo del artículo 1152 del Código Civil relativo a las obligaciones con cláusula penal, al no estar debidamente acreditada la recepción de las arras o señal por el vendedor, circunstancia que precisa para su aplicación el art. 1454 del Código Civil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION: 317 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª.LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a doce de marzo de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 161 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, seguido entre partes, de una como apelante POLITENA EDER, S.L., representado por el Procurador Sr. Pereda Gil , y de otra, como apelada Dª Encarna, representado por el Procurador Sr. Alberdi Berriatúa, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de Dña. Encarna, contra la mercantil POLITENA EDER, S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que reintegre a la actora la cantidad de 500.000 pts (3.005,06 euros) que fueron entregadas por ésta, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición de la misma demandada de las costas causadas en este proceso". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de POLITENA EDER, S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de marzo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la resolución judicial recurrida.

PRIMERO.- Es objeto de reclamación la cantidad de 3.005,06 €, en concepto de la devolución del depósito para arras o señal, entregadas para la compra de una vivienda, en el piso NUM000, NUM001, de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid. La demandante es Dª Encarna, que entregó dicha cantidad a "Politena Eder S.L.", y ha obtenido una sentencia favorable, que condena a la demandada a reintegrarle dicha cuantía, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso son: a) La sentencia recurrida es defectuosa por no decidir la excepción de litis consorcio pasivo necesario planteado por la demandada. b) Error en el planteamiento de la relación contractual, y falta de valoración de la documentación aportada por la demandada, según la cual es la demandante-apelada, quien incumplió el contrato de arras, y según el art. 1454 del C.C. debe perder la cantidad entregada como señal.

TERCERO.- La parte apelada se opuso a tales motivos por entender que en la sentencia se da cumplida respuesta a la excepción pretendida de contrario, y que el incumplimiento fue de la parte apelante, pues no llegó a quedar perfeccionado el contrato litigioso, solicitando se confirme la sentencia por estar ajustada a Derecho.

CUARTO.- La Sala considera acertada jurídicamente la sentencia recurrida porque el fundamento de derecho II de la misma no ha sido desvirtuado por la recurrente, teniendo en cuenta, que ésta no llegó a acreditar suficientemente que actuara por cuenta del propietario o propietarios de la vivienda en cuestión, ni que les entregara el depósito litigioso, por lo que no puede prosperar la excepción planteada, según se razonó en el último párrafo del citado fundamento. No bastando con el documento que consta al folio 42 de autos, suscrito por los supuestos vendedores, sin la necesaria identificación de los mismos, por lo que entendemos, carece de constancia que la sociedad apelante realizara labor de mediación alguna entre los dueños reales del bien inmueble, objeto de la supuesta compraventa, y la futura compradora, quien desconfiando del buen fin del negocio, al no contar con la participación de la parte vendedora para la perfección del contrato de compraventa, según el depósito para arras y señal, que obra al folio 15 de autos, sin firma de la parte vendedora, fechado en Madrid el 27 de abril de 2001, presentó denuncia a la policía el día 4 de mayo de 2001, que dio lugar a las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado, concluidas con el sobreseimiento de la causa penal incoada al efecto, según Auto de 29 de mayo de 2001, dándose lugar posteriormente a la actual demanda de 20 de febrero de 2002, en reclamación de la cantidad entregada, más los intereses legales.

QUINTO.- Es principio general de la contratación, establecido por el artículo 1257 del Código Civil, que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, entendiendo por partes no sólo las que directa y materialmente intervienen en la perfección del contrato, sino también las representadas. Representación que puede ser expresa o tácita, y constar la primera por instrumento público o privado y también de palabra, según el artículo 1710 del Código Civil. Ahora bien, ésta debe exteriorizarse de modo inequívoco y ser probada por quien la alega, ya que a tenor del artículo 1259 del mismo Código ninguno puede contratar a nombre de otro, sin estar por este autorizado (representación voluntaria) o sin que tenga por la ley su representación legal, sancionándose su falta con la nulidad del contrato.

En suma, la apelante debe reintegrar a la actora, quien no consta haya incumplido sus obligaciones contractuales, según se razona en la sentencia recurrida, la cantidad demandada al amparo del artículo 1152 del C.C. relativo a las obligaciones con cláusula penal, al no estar debidamente acreditada la recepción de las arras o señal por el vendedor, circunstancia que precisa para su aplicación el art. 1454 del Código Civil. Preceptos que no distinguen si la rescisión, que genera la obligación de devolver la cantidad recibida por el mediador, responde a una decisión voluntaria (desistimiento) o viene impuesta, como en el presente caso, por una imposibilidad sobrevenida u originaria de cumplir el contrato de compraventa no imputable a la pretendida compradora, y el art. 1101 de aquel Texto Legal somete a la indemnización de daños y perjuicios a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad, consistiendo la negligencia del deudor en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de la persona, tiempo y lugar (1104 CC), de la que sólo se exonera por causas imprevisibles o inevitables (1105 CC). Pero, en cualquier caso, la operativa de la recurrente, en su calidad de mediadora, en este caso, según el relato de la sentencia recurrida, resultó ineficaz, frustrándose las lógicas expectativas de quien contrata con ella, en calidad de compradora, precisando la aplicación del Código Civil en su artículo 1106, al establecer que la indemnización de daños y perjuicios comprende, en primer término, el valor de la pérdida sufrida, y tratándose de una deuda de dinero, añade los intereses convenidos o en su defecto los legales desde que el deudor se constituya en mora (1108).

En el caso contemplado la determinación de la cantidad entregada está reconocida por la propia mediadora, al admitir que la compradora le dio un talón para el vendedor por importe de 500.000 pts, ó 3.005,06 €. Cantidad que constituía el 1,96 por ciento del precio total del inmueble (25.500.000 pts) y que se entregaba en concepto de arras o señal, a la mediadora, por lo que no debemos aplicar la regla estricta concerniente a éstas (art. 1454), sino el art. 1152 relativo a las obligaciones con cláusula penal, al no estar debidamente acreditada la recepción de las arras o señal por el supuesto vendedor. Procediendo la confirmación de la referida sentencia, porque se entiende en la misma acertadamente, que debía prosperar la pretensión rectora de autos, por haberse ejercitado con arreglo a Derecho.

SEXTO.- No habiendo prosperado el presente recurso, las costas causadas es esta alzada, deben ser impuestas a la parte apelante, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por "Politena Eder, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, de fecha 17 de julio de 2002, confirmando dicha resolución judicial, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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