Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2005

Última revisión
17/06/2005

Sentencia Civil Nº 268/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 261/2004 de 17 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 268/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100014

Núm. Ecli: ES:APA:2005:3955

Resumen:
03065370072005100014 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 268/2005 Fecha de Resolución: 17/06/2005 Nº de Recurso: 261/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 268/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dª Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num 843/02, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D Carlos Daniel y Dª Encarna , representada por la Procuradora Sra Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr Lacal Barberá; habiendo intervenido también en su condición de recurrente, Mercantil Contrucciones Gomis Eugenio, S.L., representada por el Procurador Sr Díez Saura, y bajo la dirección del Letrado Sr Soriano Bálcazar..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche ( Alicante ) en los referidos autos, tramitados con el número 843/02, se dictó Sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel y DÑA. Encarna, representado/a, por el/la Procurador/a Sr/a. MARIA DELPILAR ALMANSA RODRIGUEZ, y estimando la demanda formulada por CONSTRUCCIONES GOMIS EUGENIO , S.L., representado por el/la Procurador/a. Sr./a. SR. DIEZ SAURA, habiendo lugar a la aplicación del instituto de la compensación judicial, es por lo que DEBO DEBO DECLARAR Y DECLARO que nada se deben los ahora litigantes por los conceptos y cuantias a que se refieren ambas demandas, todo ello sin hacer expresa impisición de las costas causadas a ninguna de las paretes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal , previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 261/04 , tramitándose el recurso en forma legal. Ambas partes apelantes solicitaron la revocación de la sentencia de instancia conforme a sus respectivos escritos de alegaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, habida cuenta el número de Vistas y Ponencias penales, de resolución preferente, Civiles, que pesan sobre esta Seccción Mixta

VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la represnetación legal de D Carlos Daniel y Dª Encarna

La referida parte actora interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia num Uno de Elche(Alicante ), en la que por el Juez "a quo" se estima parcialmente la demanda por ella interpuesta, de pretensión de condena de la Sociedad constructora al abono de 7,526 euros, y que reduce a 2.616.93 euros, y se estima íntegramente la demanda acumulada interpuesta por la Mercantil Construcciones Gomis Eugenio S.L., en reclamación de 2.589'93 euros en concepto de último pago acordado contractualmente y por mejoras realizadas y no presupuestadas , y tras aplicar el Juzgador el instituto de la compensación judicial, declara que nada se deben los litigantes por los conceptos y cuantías a que se refieren ambas demandas.; y todo ello derivado de la ejecución de obra consistente en la rehabilitación de una vivienda propiedad de los actores, documentalemente reflejada en el contrato suscrito entre las partes en fecha 25 de Julio de 2001, estimando esta recurrente que se equivoca el Juez de instancia, primero , al estimar la demanda formulado de contrario, cuando lo que procedía era su desestimación, al constar acreditado el incumplmiento contractual de la Mercantil constructora , de ahí que denuncia errónea valoración de la prueba obrante en autos e inadecuado uso del Derecho aplicable al caso, y en segundo lugar, y respecto a la demanda de Juicio Ordinario por ellos interpuesta, recurren tal pronunciamiento por no haber sido estimada en su totalidad, pese a quedar igualmente probado en el acto del juicio, la veracidad del dictamen pericial acompañado con el escrito de demanda , en el que se valoraban los trabajos no efectuados y los mal ejecutados en 6.942.16 euros, reclamando tan sólo la suma de 4.352'23 euros, tras descontar de dicha cantidad, la suma debida a la constructora de 2..589'93 euros, con la que proceder a la terminación de la pintura y a la reparación de los defectos padecidos; alegando además que dicho informe pericial no ha resultado desvirtuado por el informe realizado por D. Lucas ., que como bien afirma el Juzgador " a quo", dejó de advertir determinados defectos que sí fueron advertidos por el informe de la Sra Francisca , y ademáss e limitó a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte que lo propuso. En definitiva, mediante el presente recurso, postula la estimación de su demanda, y la desestimación de la formulada de contrario , con la consiguiente revocación parcial de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Sala, en el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la litis cuya Resolución es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por el recurrente en esta alzada en el ejercicio de su Derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y respecto al primer motivo de impugnación , - incumplimiento contractual de la constructora demandante en Juicio Verbal, en base al que se postula desestimación de la demanda-, en el caso la cuestión litigiosa queda concretada , por tanto, a la determinación de hasta qué punto las partes cumplieron las obligaciones que les eran inherentes y se derivaban del contrato de ejecución de obras suscrito, el cual aparece definido en el artículo 1.544 CC , como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, tratándose de un contrato bilateral al producir para ambos contratantes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas (STS 22-10-1997 ) y en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, al cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar al pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contactus") como sí solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"); obligaciones recíprocas y bilaterales en las que existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra, de tal forma que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento a su contraria , siendo la obligación principal del dueño de la obra la de pagar el precio, si bien se trata de una obligación que debe ponderarse en justa contraprestación al resultado realmente obtenido (STS 3-7-1995 ).

Señala la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 24 de Octubre de 2002 que "La cuestión jurídica esencial de la que debe partirse es que el contrato de obra comprende la total terminación y entrega de ésta, tal como se desprende del artículo 1544 del Código civil que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y comprende, asimismo como dice el artículo 1258 todo aquello (las consecuencias, dice el texto legal) que sean conformes a la buena fe , al uso y a la ley.

En este sentido , la Sentencia de 30 de enero de 1997 dice, respecto a ambos extremos: El contrato de obra, que el Código Civil (artículo 1.544 ) denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso (artículo 1.258 ), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra (lo que se desprende, entre otras más antiguas, de las Sentencias de 14 junio 1989, 4 octubre 1989 4 septiembre 1993 , 12 julio 1994 )." El precio puede concretarse de antemano (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1947 ) o en el instante de celebrar el contrato, pero se reconoce ser suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, por los propios interesados o por un tercero, a través de la tasación pericial, emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada SS.TS de 25 de enero de 1909 y 4 de julio de 1961 como se infiere de la redacción de los artículos 1.592 y 1.593 del texto legal mencionado, que aún cuando se orientan a reglar la forma de entrega y aceptación de la obra, según el sistema de pago pactado, refleja diversas modalidades en que la retribución puede estipularse , tales como el ajuste a tanto alzado, no susceptible de ulterior alteración; la división de la misma según la pieza ejecutada, si el objeto de la empresa se compone de diversas partes separadas o independientes entre sí, o su distribución por unidad de medida, siendo de destacar que, si bien el sistema acordado será el exigible entre los contratantes arts. 1.089, 1.091, 1.254 , 1.256, 1.258 y 1.278, Código Civil , nada impide que ellos no puedan modificarlo introduciendo alteraciones o aumentos de precio, aún cuando este se hubiera señalado a la vista de planos (SS.TS de 7 de diciembre de 1959, 19 de octubre de 1961, 7 de octubre y 19 de diciembre de 1964, entre otras) que el precio es cierto y válido por tanto el convenido, a pesar de que se haya pactado en el contrato, siempre que la remuneración sea procedente por costumbre o uso, o sea conforme a la equidad, de donde se deduce que el no concretar el precio al realizar el contrato , no puede dar lugar a la nulidad del mismo.

El contrato de obra, pues, celebrado con la aceptación del presupuesto y vinculante para las partes litigantes, regulado como se ha indicado en los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes, del Código Civil se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el Derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación , esto es, a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a satisfacción del comitente, una vez ejecutada; y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si y sólo sí el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "exceptio non adimpleti contractus", pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad , manera o tiempo "exceptio non rite adimpleti contractus" (S.TS, Sala Primera, de 1 de junio de 1980 ), en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente bien ejecutado. Si, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe , al uso y a la Ley, es incuestionable que , aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance; pero tampoco que cualquier irregularidad le exonere de realizar su prestación. Sola y únicamente el incumplimiento pleno, absoluto, total, le faculta en principio para no cumplir su prestación. No sucede lo mismo cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces , resultaría contrario a la equidad y a la buena fe facultar al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella que tuviere pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte de ésta puede resarcirse de las imperfecciones de la obra mandada ejecutar. En este caso debe, pues, efectuar el pago de lo que dentro del mismo juicio se acredite ser un valor de lo recibido inferior a lo reclamado o bien satisfacer el precio y por vía de reconvención o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha (S.T.S. de 24 de octubre de 1986 y SAP de Lleida de 27 de abril de 1985 ).

TERCERO.- Desde una perspectiva general importa destacar que el Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos , al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil, la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la Resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable , como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes.

La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa".

La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo (SS 9 de diciembre de 1988 y 18 de noviembre de 1994 ), explicando en la Sentencia de 18 de noviembre de 1994 que "cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga , resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente". La regla del cumplimiento simultáneo determina , entre sus efectos más característicos, de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus) y, de otro, la imposibilidad de incurrir en mora uno cualquiera de los obligados mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo (compensatio morae) , con la consiguiente constitución en mora por el solo cumplimiento de la obligación correlativa. La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones, con ser, sin embargo, un efecto normal o natural de las obligaciones bilaterales, no constituye una exigencia consustancial a su naturaleza , siendo susceptible de derogación por disposición legal o convencional -La jurisprudencia se refiere a la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas como "principio" o regla "general" (SS 14 de marzo de 1973 y 10 de noviembre de 1993 ), dejando siempre a salvo "que la ley o el contrato mismo determine otra cosa" (S 9 de diciembre 1988 ), habiendo declarado, en particular , la Sentencia de 21 de noviembre 1988 que el principio general de simultaneidad "tiene la excepción de lo que resulte por ley o por el propio contrato" , añadiendo en relación al caso enjuiciado que, como tienen "las obligaciones de una y otra parte distinto momento de cumplimiento, lo serán sucesivas, mas no simultáneas"- , así como de exclusión por los usos del tráfico o la propia naturaleza de la relación obligacional , que en determinados casos pueden imponer el cumplimiento anticipado de una de las prestaciones, sin quiebra de su reciprocidad.

Tal sucederá en la compraventa con precio aplazado o en el arrendamiento -de cosas, de obra o de servicios- en que se realiza anticipadamente la prestación del arrendador o la del arrendatario. En estos supuestos de cumplimiento anticipado de una de las partes, la excepción de incumplimiento contractual y la especial regulación de la mora en las obligaciones recíprocas, sin llegar a quedar por completo anuladas, ven limitado su ámbito de aplicación, en cuanto el obligado al cumplimiento previo no puede oponer con éxito la excepción a la pretensión del reclamante , ni puede, con la sola ejecución de su prestación, constituir en mora al otro obligado o, por la pendencia de la aplazada, tener por compensada la mora en que eventualmente hubiera llegado a incurrir. En el Derecho comparado , el Código Civil alemán contempla expresamente esta eventualidad, excluyendo la excepción cuando quien podía oponerla "esté obligado a cumplir la prestación anticipadamente" (parágrafo 320, ap. 1).

Asimismo cabe recordar , que es norma en las obligaciones recíprocas, dice la Sentencia de 27 de diciembre de 1990, que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la Sentencia de 4 de diciembre 1993, en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible , no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)". Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado.

Sobre la excepción de incumplimiento, a diferencia de otros cuerpos legales,( italiano, alemán) el Código Civil español , siguiendo el modelo del francés, no contiene una formulación general de la excepción. Sin embargo, ésta encuentra fundamento y apoyo en las disposiciones de los arts. 1.100, último párrafo -ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple- y 1.124 -quien con la Resolución puede recuperar lo entregado , con mayor razón puede negarse a prestarlo: SS.TS 31 de diciembre de 1971, 28 de febrero de 1974, 26 de octubre de 1978, 10 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1987 - y aparece asimismo implícita en otras normas que, como las contenidas en los arts. 1.466 , 1.500 y 1.502, constituyen aplicación del mismo principio inspirador de la excepción.

La excepción de contrato no cumplido, reconocida y sancionada por reiterada jurisprudencia , no siempre ha sido en cambio objeto de una formulación precisa, acorde con su naturaleza. La Sentencia de 3 de julio de 1995, tras aceptar la tesis de que en las obligaciones bilaterales "existe un sinalagma doble , cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra", califica de correcta la conclusión de que "el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento de su contraria". De tal declaración cabría colegir que la demanda promovida en ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato (actio ex contractu) ha de enderezarse en primer término a justificar el propio cumplimiento y sólo después a obtener el de la prestación debida al actor. Esta deducción no sería sin embargo correcta: De un lado, porque el cumplimiento del reclamante tan sólo constituye cuestión cuando es negado de adverso. En la obligación bilateral, cualquiera de las partes puede exigir la realización de la prestación que le es debida sin necesidad de alegar siquiera su propio cumplimiento, quedando al arbitrio de la contraria defenderse de la reclamación mediante la denuncia del incumplimiento del actor. No en vano nos encontramos ante una verdadera excepción, en sentido, tanto sustantivo, como procesal, dirigida a diferir y supeditar el cumplimiento de la prestación exigida del demandado a la simultánea ejecución de la correlativamente debida por el actor. De otro , porque las prestaciones sinalagmáticas de cumplimiento simultáneo devienen exigibles, no sólo con la ejecución liberatoria de la prestación a cargo del reclamante, sino también con su formal ofrecimiento al interpelado mediante la puesta a su disposición de lo que constituye su objeto. En palabras de la Sentencia de 7 de junio de 1995 "demostrado que una de las partes quería cumplir, estaba dispuesta a cumplir seriamente, la otra había de hacer lo mismo para no caer en incumplimiento".

Se ha dicho que la aceptación de su prestación por el demandado libera al reclamante de dicha carga. En apreciación de la Sentencia de 18 de marzo de 1994 tal aceptación , en cuanto acto propio , excluye el planteamiento de la excepción. A igual conclusión llega la Sentencia de 18 de abril de 1979 . Parece, sin embargo, más equitativa la solución inspirada en el Código Civil alemán (parágrafo 363 ), que propugna desplazar en tales casos sobre el demandado la carga de probar el incumplimiento consistente en la recepción por su parte de una prestación distinta de la debida o incompleta. De ella se hace eco la Sentencia de 17 de abril de 1976 cuando señala que "si el demandado ha aceptado inicialmente la prestación del actor, como cumplimiento, y después no quiere pasar por ésta, alegando que no es conforme al contenido del deber de dicha prestación, tiene que acreditar la existencia de esas imperfecciones que invoca; sin que esto implique la inversión de la carga de la prueba, pues , realmente, el demandado, con esa invocación, alega un hecho obstativo, que tiene que probar".

En cuanto excepción, la alegación de incumplimiento del actor no extingue el Derecho reclamado, pero sí detiene y neutraliza su efectividad, subordinándola a la realización u ofrecimiento de la prestación correlativa. A juicio de un acreditado sector de la doctrina , desde el punto de vista procesal, la excepción de incumplimiento determina la desestimación de la demanda; sólo llevando a cabo el demandante una oferta de cumplimiento simultánea -mediante la iniciación en su caso de una nueva reclamación mejor fundada- la Sentencia conducirá a una condena condicional del demandado. La absolución, a la espera de una nueva pretensión acompañada de dicho ofrecimiento, no parece sin embargo una consecuencia insoslayable de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas. Ésta queda asimismo satisfecha asegurando su observancia en la fase ejecutoria de la resolución, mediante la condena del demandado a un cumplimiento simultáneo o condicionado al que realice el actor, sin que la Sentencia que así la acuerde pueda ser, como se ha señalado, tachada de incongruente.

Y , en efecto, la Sentencia de 10 de enero de 1991 rechaza la pretendida incongruencia del fallo de instancia que, teniendo en cuenta la falta de cumplimiento achacable al actor , subordinaba la entrega de la obra debida por el demandado al pago por aquél del importe del presupuesto que aún adeudaba, señalando que "la entrega de la obra realizada no puede quedar desligada del pago del precio convenido sin que se altere la necesaria reciprocidad de la obligación, que opera directamente por ministerio de la Ley". Un pronunciamiento judicial de este signo prolonga hasta el cumplimiento simultáneo la situación en que las partes se encuentran, con cuantas consecuencias sustantivas son inherentes a ella. Sólo el cumplimiento o el ofrecimiento de la prestación por el actor hace inmediatamente ejecutable la correlativa del demandado.

La aplicación de la exceptio no ofrecerá duda alguna en los supuestos de inejecución total de la prestación principal a cargo del reclamante o de realización por su parte de una prestación diversa de la comprometida; pero, como luego se verá, exige en los de ejecución parcial, incompleta o defectuosa una cautelosa ponderación de los intereses en juego, a tenor de las exigencias de la buena fe contractual.

CUARTO.- Se ha dicho que la excepción no es aplicable en los supuestos de inejecución de prestaciones meramente accesorias, sin perjuicio de las acciones de cumplimiento e indemnización a que pudieren dar lugar; y que , por el contrario, siempre lo es en los de toda inejecución -o ejecución de prestación diversa (aliud pro alio)- de la principal convenida. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal como esel caso de autos. En principio y por el juego combinado de los arts. 1.157, 1.166 y 1.169 del Código Civil, el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial.

Tampoco lo estará, dice la Sentencia de 2 de noviembre de 1994 "a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta". "Cumplir una obligación , señala la Sentencia de 3 de marzo de 1979, es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual". Un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar, de plano e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo.. Y la justificará en todos aquellos casos en que su inexacta o defectuosa ejecución no llegue por su entidad a satisfacer las legítimas expectativas de la parte o el fin propio del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus, caso presente)

También las Sentencias de 17 de abril de 1976 , 13 de mayo de 1985, 10 de mayo de 1989 y 27 de marzo de 1991apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus, rechazando su alegación, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor. Las Sentencias de 25 de noviembre de 1985, 25 de noviembre de 1992, 3 de diciembre de 1992 y 21 de marzo de 1994 reiteran que la excepción de incumplimiento no puede fundarse en un incumplimiento meramente defectuoso o simplemente irregular.

Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido "exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad , manera o tiempo "exceptio non rite adimpleti contractus", excepciones no reguladas en el ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos arts. 1.124 ó 1.100 , apartado último, del Código Civil, y viene siendo sancionada por la jurisprudencia SS.TS, de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985, entre otras muchas. La excepción de contrato no cumplido únicamente puede prosperar si falta en absoluto la entrega; si la cosa adquirida se evidencia diversa de aquella sobre la que recayó el consentimiento "aliud pro alio" o se revela absolutamente inidónea para alcanzar el fin a que naturalmente se encuentra destinada. Por su parte, la de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida , de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ).

La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus), que es la que aquí nos interesa, constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) , con idéntica apoyatura legal, por la que, como se ha dicho, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio , de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la Sentencia de 19 de noviembre de 1994 , cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame , tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que , si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos , a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

Como se ha puesto de relieve, el cumplimiento inexacto o defectuoso no ha merecido demasiada atención en la doctrina , que o lo silencia o se limita a hacer una enumeración de posibles casos subsumibles en él. Recurriendo a lo que todos ellos tienen de común , puede afirmarse en términos generales que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Abstracción hecha de las inexactitudes referidas a los sujetos, al tiempo y al lugar de la prestación, son las relativas al objeto -a su identidad, integridad e indivisibilidad- las que suscitan mayor conflictividad y nutren los supuestos del denominado cumplimiento parcial o defectuoso. Con propósito sistematizador , se ha propuesto su agrupación en distintas categorías , para cuya identificación sugiere los términos de cumplimiento "erosionante", "irregular", "defectuoso" o "irritual". De todos ellos es predicable la existencia de un comportamiento positivo del deudor, en inicial correspondencia con las exigencias de la prestación asumida, pero deficiente o insuficiente para alcanzar la extinción plena de su obligación.

La cuestión es que, a diferencia de la falta de cumplimiento, por inejecución de la prestación o ejecución de prestación diversa , insusceptible de gradación, el cumplimiento inexacto -defectuoso o parcial- admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción.

La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3 , ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que , en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la Sentencia de 17 de abril de 1976 estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba. La Sentencia de 15 de marzo de 1979 considera asimismo procedente en Derecho la solución de la instancia que detrae de la cantidad reclamada por el contratista "el valor de las pequeñas obras no realizadas y reduce equitativa y proporcionalmente el total en atención a las llevadas a cabo irregularmente o con defectos"; la Sentencia de 13 de mayo de 1985, mantiene por su parte que las deficiencias de la máquina encargada por el demandado "ni eran insubsanables, ni importantes a los fines perseguidos", por lo que "sólo podían dar lugar , tal como estaba planteada la litis, a una disminución en el precio", como el que las Sentencias de la instancia había aplicado; la Sentencia de 10 de mayo de 1989, reiterando la doctrina sobre el particular, acepta la solución acogida por la Sentencia recurrida que, tras "valorar la importancia y entidad del incumplimiento del actor", establecía "una minoración del precio reclamado , excluyendo algunas unidades de obra cuya ejecución no resulta probada"; y la Sentencia de 23 de diciembre de 1993, tras poner de relieve que "no hay propio incumplimiento por la mercantil constructora, sino cumplimiento defectuoso por dicha entidad, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato" , declara "la obligación de ésta de reparar, en los términos en que se reconoce lo defectuosamente hecho, sin que ello releve al dueño de la obra del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado".

Reseñar finalmente que, además de estas excepciones y defensas frente a la acción de cumplimiento ejercitada por quien no ha cumplido debida y regularmente la prestación que correlativamente le incumbe, asisten al acreedor de esta última , como es natural, las oportunas acciones de cumplimiento -dirigidas a la corrección o rectificación de la prestación defectuosa- y de indemnización de daños y perjuicios, deducibles , tanto reconvencionalmente, como en demanda principal independiente, presente caso.

El principio civil de "conservación del pacto" , impone la validez parcial y reducción del precio (en los supuestos de imposibilidad parcial, incumplimiento parcial, evicción parcial o ineficacia parcial por falta de ratificación) a menos que se pruebe que el contrato no se habría celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes. Doctrina aplicada reiteradamente por la jurisprudencia en los supuestos de incumplimientos o imposibilidad parcial (S.S.T.S. de 5 de julio de 1980 1 y 5 de noviembre de) admitiéndose jurisprudencialmente la reducción del precio (SST.S. de 13 de mayo de 1985 y 10 de mayo de 1989 ); admitiéndose también el deber de pago parcial del cumplimiento defectuoso que resulta de utilidad al acreedor (STS, Sala 3.ª, de 29 de julio de 1989 ). En definitiva es aplicable a estos supuestos lo prevenido para la exceptio non rite adimpleti contractus quedando al prudente arbitrio del Juzgador establecer en equidad la reducción de las prestaciones y en base a los concretos datos que al litigio se aporten.

QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, se ha de analizar, si efectivamente, como denuncian los recurrentes , en su escrito de recurso, ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, respecto al incumplimiento contractual de la constructora demandante en Juicio Verbal.

Sin duda nos encontramos ante un supuesto de cumplimiento de la prestación por parte de la Mercantil actora, Contrucciones Gomis Eugenio .S.L, pero inexacto , parcial y defectuoso , y ante un comportamiento positivo de los dueños de la obra respecto a las exigencias de la prestación asumida de pago del precio, pues no cabe olvidar que al tiempo de presentar la Constructora demandante la demanda en reclamación del precio pendiente del presupuesto y de las mejoras realizadas, los demandados habían satisfecho ya el importe de 2.600.000 ptas, cumpliendo escrupulosamente los plazos de pago establecidos en el documento privado de fecha 25 de Julio de 2001 ( el presupuesto era de 2.962.985 ptas, y las mejoras alcanzaron el importe de 67.943 ptas), rehusando el pago del último plazo a que se contrae la citada demanda, 362.985 ptas, ante la no finalización de las obras por parte de la demandante, y ante los evidentes defectos que presentaba la vivienda objeto de rehabilitación. Defectos de ejecución que son indudables ante la prueba practicada , estando los dos peritos que han intervenido en el pleito, de acuerdo respecto a su existencia, difiriendo tan sólo en cuanto a número de defectos advertidos y valoración ecónomica de su reparación.; por ello, la solución jurídica-procesal del caso no es la dada por la Sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda presentada por la Mercantil actora, sino por el contrario, la desestimación de la misma, ponderando los intereses en juego y las posturas de ambas partes , pues según el informe pericial de Doña Francisca, los trabajos correctamente realizados ascienden a 13.351 euros- 2.221.426 ptas-, lo que quiere decir, que a la fecha de presentación de la demanda por parte de la Constructora, los demandados habían satisfecho cantidad superior. -2.600.000 ptas.-, lo que determina que en este supuesto concreto, ante la importancia económica de las deficiencias constatadas y obras omitidas, que según el citado informe , se cifra en 6.942.16 euros, el importe preciso para dejar la vivienda en debidas y adecuadas condiciones, y así resarcir a los comitentes de las imperfecciones que la vivienda presentaba , lo procedente, sea,como decíamos, la desestimación de la demanda desde el punto de vista procesal, pues al tiempo de reclamar la demandante, no había dado cumplimiento exacto a la prestación de entrega de la vivienda rehabilitada conforme a lo pactado, aunque la excepción de incumplimiento de la actora no extingua el Derecho reclamado, que queda neutralizado hasta la realización de la prestación correlativa, que en el caso de autos , y como admite la doctrina, le ha sido exigida a la mercantil actora por los dueños de la obra en demanda principal independiente, en reclamación de daños y perjucios, tras deducir del importe total, el precio por ellos debido a la Contructora..

En base a lo expuesto, debe prosperar este primer motivo de recurso.

SEXTO.- El segundo de los motivos del recurso se contrae a la estimación parcial de la demanda formulada por el Sr Juan Ignacio y la Sra Encarna contra la Mercantil demandada, contenida en el fallo de instancia, que concede a los actores la suma de 2.616.93, como daños y perjuicios acreditados , y que tras declarar la compensación con la cantidad debida por los demanantes a la demandada, declara que nada se adeudan los litigantes por los conceptos y cuantías reclamadas en ambos pleitos. La parte recurrente se alza frente a tal pronunciamiento, postulando en esta alzada su reclamación objeto de demanda, esto es, la concesión de 4.352.23 euros, como diferencia entre el coste de reparación de la obra mal ejecutada, que asciende según informe pericial a 6.942'16 euros y la cantidad adeudada a la Mercantil demandada de haberse realizado correctamente las obras, ascendente a 2.589'93 euros. Este motivo , igualmente ha de ser acogido.

En efecto, el magistrado de instancia, tras constatar y analizar cada una de las deficiencias observadas, cotejando ambos informe periciales, se decanta en mayor medida, dentro de su libertad de valoración, por el realizado por Doña Francisca, pues egún razona, la citada perito advierte deficiencias que no logra detectar el propuesto por la demandada , Sr Lucas,y además las soluciones que ofrece a las deficiencias padecidas en la vivienda , son más satisfactorias que las dadas por el perito contrario, a las que califica de insastifactorias" o cuando menos no deben ser impuestas a los propietarios, a quienes se les debe una cierta calidad por unos trabajos de rehabilitación de cierta envergadura y con un presupuesto respetable". Sin embargo, deduce determinadas partidas del informe de la parte actora, como colocación de pavimento cerámico, pese al desnivel en el suelo, que no es negado, el abombamiento de la pared del pasillo , las obras de cerramiento de la ventana y las molduras de escayola, bajo el razonamiento de no encontrarse presupuEstados o acordado voluntariamente por los litigantes, excluyendo asimismo otras partidas y modulando los importes de otros conceptos, sin llegar a razonar el porqué de tal exclusión o reducción, o al menos con un razonamiento motivado.- véase en el capítulo pintura, los parámetros horizontales, no consta acreditada su necesidad , sin embargo incluye los verticales, pese a que en el informe del Sr Lucas, no se hace tal distinción, que se limita simplemente a evaluar economicamente esta partida; al igual que con la reparación de las ventanas, que se decanta por el infomre del Sr Lucas, razonanado que no existe motivo para disentir de su valoración , pero sin expresar el motivo por el que deba rechazarse el de la Sra Francisca ., y finalmente ni siquiera se pronuncia sobre otros conceptos como subir materiales y bajar ruina y contenedores.-.

La Sala, una vez procedido al estudio detenido de las actuaciones,alcanza idéntica conclusión que la parte recurrente, pues de las pruebas testificales y pericial practicada nos llevan a la convicción de que efectivamente son necesarios todos los trabajos que se relacionan en el informe pericial de la Sra Francisca, pues en definitiva se trata de trabajos que se hallaban comprendidos en el presupuesto inicial, y que no se ejecutaron,- parte de pintura- , o bien se hicieron de manera defectuosa, y no conforme a la lex artis , pues la constructora como profesional de la materia debió advertir del resultado final de ciertas partidas, sino se ejecutaban de distinta forma a la presupuestada, y por ello, como bien dice la recurrente, respecto del suelo , aun cuando éste no estuviera absolutamente nivelado con anterioridad a las obras, el desnivel de un cm no es tolerable, y se debe a una defectuosa colocación del pavimento. En igual sentido, los parámetros horizontales de pintura, de carácter necesario , por cuanto los falsos techos no fuero bien terminados, como es de apreciar en las fotografías aportadas junto al informe pericial, y restantes partidas excluidas, y como reconoce la demandada en su contestación , " los actores se quejaron de la pintura. El informe pericial de la Sra Francisca es más exhaustivo y preciso y por tal razón esta Sala escoge la cantidad pericialmente determinada en él , de 6.942.'16 euros, como más ajustada a Derecho para reparar las deficiencias que presenta la vivienda de los actores, que el propio Juzgador " a quo", como se ha dicho , califica de cierta envergadura y de presupuesto respetable , y con la finlidad de hacer entrega de una vivienda en calidad de condiciones para ser recibida y habitada, sin que se hayan alegado razones convincentes tanto por el Magistrado de instancia como por la parte demandada para su no estimación, debiéndose rechazar los argumentos obstativos de la contestación a la demanda en el asentada en presupuestos que, conforme a lo razonado, deben reputarse inconsistentes e inaceptables. La suma, pues, que ha de satisfacer la parte demandada es la diferencia entre la cantidad reclamada por ella y el coste de reparación de las deficiencias , y concretada en la demanda a 4.352'23 euros.

SÉPTIMO.- Recurso de apelación formulado por la representación legal de Construcciones Gomis Eugenio S.L.

El fenecimiento del presente recurso se impone en su doble vertiente planteada. En primer término y respecto a las costas de instancia, con exclusivo voluntarismo y sin basamento alguno, recurre la parte este pronunciamiento sobre costas, pues el Juzgador de instancia razona en el fundamento de derecho tercero la excepcionalidad que concurre en este caso por efecto de la compensación judicial que hace operar, para no imponer las costas a ninguna de las partes; pero además , carecen de sentido los alegatos de la recurrente, desde el momento en que se ha desestimado su demanda en esta segunda instancia.

Y finalmente, respecto a la estimación parcial de la demanda de juicio ordinario formulada por los Sres Carlos Daniel y Encarna , en la Sentencia recurrida, se dan por reproducidos los argumentos expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos de esta Resolución, y que han llevado a la Sala a la estimación íntegra de la citada demanda, pues cualquier opinión agregada que se diera no supondría más que el empleo de otras palabras o giros gramaticales que, en definitiva, convergerían en la misma conclusión. La parte apelante se limita a disentir de la valoración que el Juzgador " a quo" ha dado al informe pericial de la parte actora , esto es, censura la apreciación de la prueba pericial efectuada por la instancia, lo que tampoco se comparte, pues antes se decía si bien los informws periciales difieren en su enfoque, sin embargo vienen a coincidir en reseñar, en definitiva, la defectuosa ejecución de determinadas partidas. Se decía en reciente Sentencia de 6-10-04 del Tribunal Supremo :

"Respecto a la problemática total de la prueba pericial (en su régimen anterior a la reforma de la vigente L. E.C. 1/2000 y también aplicable a ésta) se subraya , "...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala.

Por todo ello , según SS. 2-10-97 y 11-10-994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias , no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948 ).

No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982 ).

Ni los arts. 1242 y 1243 C.c. , ni el 632 LEC, tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de Derecho, pues , la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989).

El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. SS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000; 16-2-2002; 19-6-2002; 27-6-02; 19-11-02; 18-7-03; 9-10-03; 13-12-03; 19-4-04 ."

OCTAVO.- Ante la estimación del recurso de apelación de los Sres Carlos Daniel y Encarna, y con tal estimación, la de la demanda de juicio ordinario por éstos presentada , las costas de instancia deberá abonarlas la Mercantil demandada conforme al artículo 394 de la L.E.C. . , no haciéndose pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta alzada por dicho recurso, que ha sido estimado en su integridad.

Respecto a las costas causadas en la instancia por la demanda de Juicio Verbal planteada por Construcciones Gomis Eugenio,S.L., se imponen expresamente a dicha parte, por su desestimación- artículo 394 de la LEC, así como las originadas en esta segunda instancia ante la desestimación de su recurso de apelación- artículo 398 de l citado Texto Legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Gomis Eugenio,S.L., y ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación legal de D Carlos Daniel y Dª Encarna, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia num Uno de Elche ( Alicante ) con fecha 9 de Diciembre de 2003, en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS la expresada Resolución en el sentido de desestimar la demanda de juicio verbal con imposición de costas a la parte actora , Contrucciones Gomis Eugenio S.L. y estimar la demanda de juicio ordinario formulada contra la citada Mercantil.,condenando a ésta a abonar a la parte actora, la suma de 4.352'23 euros, más intereses legales y costas a la parte demandada.

Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la Mercantil recurrente, ante la desestimación de su recurso; y sin especial pronunciamiento sobre las causadas por el recurso formulado por la Procuradora Sra Almansa Rodriguez , ante su total estimación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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