Sentencia Civil Nº 268/20...re de 2005

Última revisión
02/11/2005

Sentencia Civil Nº 268/2005, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 225/2005 de 02 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 268/2005

Núm. Cendoj: 34120370012005100543

Núm. Ecli: ES:APP:2005:539

Núm. Roj: SAP P 539/2005

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, sobre responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos. Cabe predicar de los actores, en relación con el producto, su cualidad de consumidores o usuarios, ya que lo adquirieron y utilizaron como destinatarios finales para su uso en el ámbito privado o familiar. En consecuencia han de ser incardinados en el concepto de perjudicados siendo el plazo prescriptivo de la acción ejercitada de tres años, que no habían transcurrido al tiempo de interponerse la demanda. Es procedente la reclamación a la empresa demandada, dedicada a la fabricación de cemento, de la obligación de reparar el daño, y la indemnización por los días de baja, secuelas y gastos sanitarios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas, concretamente quemaduras en las extremidades inferiores, con motivo de la utiliización del producto fabricado por la demandada para el solado de su vivienda particular. Nos hallamos ante un producto defectuoso que se comercializó sin indicación o instrucción alguna.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00268/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2005 0101269

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2004

RECURRENTE : Alfredo

Procurador/a : JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Letrado/a : ESTHER GARCIA

RECURRIDO/A : CEMENTOS PORTLAND S.A.

Procurador/a : ROSARIO DEL VAL HERMOSO

Letrado/a : AGUSTIN CALDERON MARTINEZ DE AZCOITIA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Angel Muñiz Delgado

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

----------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 2 de noviembre de 2005

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 28 de febrero de 2.005 , entre partes, como apelantes Don Alfredo y Don Luis Andrés, representados por el Procurador Don Juan Luis Andrés García y defendidos por la Letrado Doña Esther García Vaquero, y como apelada Cementos Pórtland S.A., representada por la Procuradora Doña Rosario del Val Hermoso y defendida por el Letrado Don Agustín Calderón Martínez de Azcoitia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Angel Muñiz Delgado.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que apreciando prescripción de la acción ejercitada, desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Andrés García, en nombre y representación de D. Alfredo y D. Luis Andrés contra CEMENTOS PORTLAND S.A. a los que absuelvo de las pretensiones contra ella articulada. Se imponen las costas a los actores".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte actora escrito de preparación del Recurso de Apelación, dictándose Providencia teniendo por preparado el Recurso de Apelación y emplazando a la parte recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Tribunal de instancia el escrito interponiendo el Recurso de Apelación, dictándose Providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable, con el resultado que obra en autos, remitiéndose a esta Audiencia Provincial donde quedaron para resolver.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida y

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento los actores reclaman de la empresa demandada, dedicada a la fabricación de cemento, les indemnice por los dias de baja, secuelas y gastos sanitarios sufridos como consecuencia de las lesiones que ambos sufrieron, concretamente quemaduras en las extremidades inferiores, con motivo de utilizar el producto fabricado por la demandada para el solado de una vivienda particular. Accionan al amparo de lo dispuesto en los arts. 1 y 31 de la Ley 22/1994 de 6 de Julio de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, reputando como tal el cemento en cuestión por carecer su etiquetado o envase de toda advertencia sobre los elementos químicos caústicos que intervienen en su composición, de los riesgos que su utilización comporta al efectuar la mezcla necesaria con el agua y arena o grava y de instrucciones sobre su correcta utilización utilización.

La sentencia recaida en primera instancia entiende que la normativa citada no resulta aplicable al supuesto enjuiciado, dado que el cemento es un producto destinado a ser utilizado por profesionales de la construcción, cuya venta se canaliza a través de almacenes mayoristas o fábricas para incorporarlo en procesos productivos. En definitiva, concluye que al no destinarse el producto al consumo privado ni ostentar por tanto la condición de consumidores quienes lo adquieren, no cabe incardinar la pretensión en la normativa citada, por lo que no rige el plazo prescriptivo de tres años que contempla en su art. 12, sino el de un año previsto en el art. 1968 del Código Civil para la acción por culpa extracontractual o aquiliana. Considera que al tiempo de formularse la demanda dicho plazo anual había transcurrido con exceso, ya que no ha de otorgarse eficacia interruptiva a las denuncias y peticiones de información, formuladas no frente al fabricante hoy demandado sino ante la Administración, concluyendo por tanto que la acción ha prescrito y desestimando la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan los demandantes a través del recurso que hoy conocemos, reproduciendo la fundamentación jurídica de su demanda e insistiendo en su condición de consumidores respecto a dicho producto y por tanto en la aplicación de la normativa especial sobre responsabilidad civil derivada de productos defectuosos.

SEGUNDO.- Basta repasar las respuestas dadas por el representante legal de la entidad demandada al ser interrogado en juicio para constatar admite llanamente que, pese a ser lo usual que suministren el cemento que fabrican directamente a empresas constructoras o almacenistas, también lo venden directamente a cualquier particular que vaya a adquirirlo a fábrica. Es público y notorio por otra parte que en cualquier almacén de materiales de construcción se vende directamente el cemento al público, tanto a profesionales de algún gremio de la construcción cuanto a particulares que lo precisen para realizar de propia mano alguna pequeña obra. Por si alguna duda quedaba los propios actores antes de formular la demanda acuden en compañía de un notario a comprar un saco de cemento en uno de tales almacenes, vendiéndoselo sin problema alguno. Es mas, el propio transportista que distribuía los pedidos de material en el almacén de su localidad de residencia, testifica en el sentido de haberles servido algún pedido en esa época del cemento fabricado por la demandada para la ejecución de una obra en el domicilio familiar. Resulta por tanto meridianamente claro por una parte que no nos hallamos ante un producto de comercialización restringida a un determinado sector o profesionales de un gremio, sino que se vende directa y libremente al público en general, y por otra que los actores no adquirieron dicho cemento para su integración en un proceso productivo y posterior puesta en el mercado del producto resultante de su transformación o cobro de los servicios para cuya realización se valieron del mismo. Nos encontramos no ante albañiles o profesionales de otro gremio constructivo, sino ante un funcionario público, su hermano electricista y un compañero de trabajo de este que acude a ayudarles, los cuales adquieren el cemento para en su tiempo libre reformar el suelo de una habitación de una vivienda familiar que se encontraba en mal estado.

Cabe por tanto predicar de los actores, en relación al producto que nos ocupa, su cualidad de consumidores o usuarios según la definición contemplada en el art 1 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ya que lo adquirieron y utilizaron como destinatarios finales, para su uso en el ámbito puramente privado y familiar, sin pretender en absoluto integrarlo en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros a los que por completo son ajenos. En su consecuencia y con mayor motivo han de ser incardinados en el concepto de perjudicados al que se extiende el ámbito protector de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, concepto aún mas amplio, según confiesa el legislador en su Exposición de Motivos al proclamar que se alcanza tal cualidad con independencia de tener o no la condición de consumidor en sentido estricto. Entendemos por tanto que los demandantes revisten la condición de perjudicados a estos efectos y que el supuesto de hecho enjuiciado se encuentra dentro del ámbito objetivo de la normativa especial comentada, por lo que el plazo prescriptivo aplicable es el de tres años previsto en su art. 12, plazo que evidentemente no había transcurrido al tiempo de interponerse la demanda. Acogemos por tanto el recurso en este extremo, revocamos la sentencia apelada y seguidamente pasamos a analizar el fondo litigioso.

TERCERO.- El análisis de la prueba practicada permite sentar como hechos acreditados que los actores, el 9 de Septiembre de 2000, adquirieron en un almacén de materiales construcción de su localidad de residencia varios sacos de cemento fabricado por la empresa demandada, cuya fábrica dista precisamente escasos kilómetros de allí, con objeto de realizar el solado de una habitación de la vivienda familiar que se encontraba en mal estado. Mezclaron dicho cemento, agua y grava con una pequeña hormigonera de su propiedad, encargándose uno de ellos de elaborar la masa y otro de extenderla o allanarla con un tablón arrodillado sobre el piso. El primero de ellos manejaba la hormigonera y le introducía el material, vestido con pantalón largo, calcetines y unas botas de trabajo de tela o cuero, mientras que el segundo portaba pantalón largo y botas de media caña de goma, tardando aproximadamente unas tres horas en realizar las operaciones de solado. En el transcurso de dichos trabajos se vertió accidentalmente la masa de la hormigonera y cayó sobre los pies de quien la manejaba, procediendo este a limpiarse el producto que quedó por encima de pantalón, calcetines y botas, mas sin despojarse de dichas prendas. Una vez finalizados los trabajos, cambiados de ropa y limpiados, ambos comenzaron a sentir molestias, uno en los pies y otro en las rodillas, que fueron en aumento y determinaron acudieran a recibir asistencia facultativa. Examinado Alfredo resultó que sufría, como consecuencia de la permanencia del cemento en contacto con la piel ocluido o tapado por calcetines y botas, unas profundas quemaduras en ambos pies, que precisaron para su curación de 42 dias de hospitalización, durante los cuales preciso de cirugía plástica e injertos de piel, tardando en sanar otros 161 dias a mayores durante los cuales permaneció de baja laboral. Le restan como secuelas perjuicio estético y el equivalente a una talalgia, valoradas respectivamente en 9 y 6 puntos, con referencia al Baremo Anexo a la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por el propio especialista en valoración del daño corporal que le examinó a instancia de la aseguradora de la empresa demandada. Ha satisfecho por la asistencia hospitalaria y facultativa prestada para su sanidad las sumas de 8.775,14 euros y 1.082,03 euros a sendas instituciones sanitarias. Las quemaduras padecidas en ambas rodillas por su hermano Luis Andrés le ocasionaron lesiones mas leves, que tardaron en curar 27 dias durante los que permaneció de baja laboral.

El cemento fabricado por la empresa demandada y adquirido por los actores gozaba del certificado de conformidad expedido por AENOR, sirviéndose envasado en sacos desprovistos de toda etiqueta o indicación acerca de sus componentes, de su posible peligrosidad, de instrucciones relativas a su uso o al modo de proceder en caso de contacto o vertido accidental con la piel, tal y como reconoce su representante legal y resulta acreditado por el acta notarial acompañada a la demanda. Dicho cemento, conforme indica el propio perito médico que ha informado a instancia de la demandada, contiene sustancias y componentes químicos que una vez hecha la masa tienen propiedades cáusticas, susceptibles de producir quemaduras e irritaciones caso de un contacto prolongado con la piel en condiciones de oclusión o frotamiento por la ropa.

CUARTO.-El art 3 de la ley nº 22/1994 de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, da un concepto de producto defectuoso mas amplio del gramatical, que es sinónimo de imperfecto, insuficiente o con taras. No se limita solo a aquel producto que presente carencias o imperfecciones en las cualidades que le son propias, deficiencias morfológicas, de composición o funcionales que lo hagan impropio para el uso al que se le destina. Lo extiende la ley a cuanto producto no ofrezca la seguridad que legítimamente cabría esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso que previsiblemente vaya a dársele y el momento de su puesta en circulación. Añade por tanto el legislador al concepto gramatical el componente de la peligrosidad, riesgo o inseguridad que comporte el producto para el usuario. Solo le cabe exonerarse de responsabilidad al productor cuando demuestre la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en su art. 6, entre las cuales se halla, por lo que aquí interesa a la vista de las alegaciones de la empresa demandada, que el estado de la técnica o conocimientos científicos en el momento de la comercialización no permita apreciar el defecto. A tales efectos es preciso destacar el Real Decreto nº 44/1996 de 19 de Enero , por el que se adoptan Medidas para garantizar la seguridad general de los productos puestos a disposición del Consumidor, que proclama en su art. 3 la obligación de comercializar únicamente productos seguros, así como la obligación de los productores de tomar las medidas apropiadas para mantener informados a los consumidores de los riesgos que los productos comercializados puedan presentar y las precisas para que en su caso el riesgo finalice. En su art. 2 define como producto seguro aquel que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida la duración, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas, habida cuenta, entre otros elementos y en lo que aquí interesa destacar, las características del producto y entre ellas su composición, su etiquetado, instrucciones de uso y eliminación cuando sea necesario, así como cualquier otra indicación o información por parte del productor.

Partiendo por tanto de dicho marco legal y poniéndolo en relación con el supuesto objeto de enjuiciamiento, nadie ha puesto en duda la bondad técnica o de composición del cemento que fabrica la demandada para su utilización en los fines constructivos que le son propios, ni que la partida utilizada por los actores tuviera deficiencias o características distintas al resto. Tampoco dudamos, tal y como afirman sus médicos de empresa, que jamás operario alguno de sus fábricas haya sufrido problema alguno de quemaduras o irritaciones en el proceso productivo, ya que se limitan a elaborarlo en seco y no a emplearlo en la construcción. Ahora bien, su propio perito médico admite que en su composición se integran elementos químicos y minerales que, una vez mezclados con el agua y arena o grava, operación normal e imprescindible para que cumpla la función que le es propia, causan quemaduras e irritaciones en la piel caso de producirse un contacto prolongado en el tiempo en condiciones de oclusión por la ropa o el calzado. Tal contacto no precisa de una inmersión del miembro afectado en el cemento, sino que basta una caida accidental de dicho producto quedando entre la piel y la ropa o calzado, o el frotamiento o apoyo sobre la superficie que forma y en todo caso que no se elimine rápidamente, permaneciendo algún tiempo, tres horas en el caso enjuiciado, ocluido entre piel y prenda. Se trata de un peligro no meramente abstracto o potencial, sino que se concreta con cierta facilidad y con tan graves consecuencias como las que hoy analizamos. Ello hasta el punto de que la legislación ha incluido dicho producto entre los peligrosos a posteriori de los hechos que nos ocupan, tal y como admite el legal representante de la empresa demandada, obligando a un determinado etiquetado, información, etc... que dice cumplen estrictamente en al actualidad.

Por otra parte el cemento es un producto que con la composición que nos ocupa ha ya largos años que se introdujo en el mercado, de modo que con el estado de la técnica y los conocimientos científicos propios del año 2000 nadie duda que era perfectamente factible detectar tales efectos nocivos en condiciones no anómalas de uso, máxime cuando hablamos de producción por grandes empresas cementeras. Entendemos por tanto que dada su comercialización directa a los particulares y público en general, no solo a profesionales o gremios especializados, resultaba imprescindible a fin de garantizar la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, que es el objetivo perseguido por la normativa antes citada, incluir en su envase o presentación, de forma visible y fácilmente inteligible, los elementos peligrosos que incluía en su composición, así como las debidas instrucciones de uso correcto y las precauciones a tomar caso de que se produjera en su utilización habitual el contacto con el cuerpo humano que pudiere comportar peligro. Nada de ello se hizo, procediéndose a comercializar el producto sin indicación o instrucción alguna al respecto.

En consecuencia a lo antedicho, demostrado por los perjudicados que nos hallamos ante un producto defectuoso y no seguro en los términos comentados, el daño sufrido y la relación de causalidad, surge para la empresa demandada la obligación de reparar dicho daño, conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 5 de la Ley 22/1994 citada, no habiendo acreditado por su parte la concurrencia de ninguna de las causas de exoneración de la responsabilidad que contempla el art. 6.

QUINTO.- Resta por último tratar si a la producción del daño concurrió algún género de culpa o negligencia por parte de los perjudicados, circunstancia que en su caso pudiera exonerar de responsabilidad a la empresa fabricante o cuando menos conllevar una reducción de la cuantía de las indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley tan citada . Como ya consignamos al relatar los hechos probados que sirven de base a la litis, la utilización del producto por los actores se produjo dentro de parámetros de absoluta normalidad y conforme a las pautas técnicas apropiadas. Mezclaron el cemento con agua y grava para hacer hormigón, sin añadir ningún producto que pudiere incrementar la peligrosidad del compuesto o no resultare indicado a los fines constructivos que le son propios. Por otra parte ante la caida de algo de masa sobre los pies desde la hormigonera, se procedió a la limpieza externa de pantalón, botas y calcetines. Ante la falta de toda indicación o instrucción sobre la peligrosidad que pudiere suponer el contacto con la piel prolongado en condiciones de oclusión por las prendas de vestir y dada la ausencia inicial de cualquier tipo de molestia, no parece previsible, para un consumidor no experto o técnico en la materia, el que la permanencia de restos de cemento entre el calcetín y la bota o pantalón, o que el calcetín quede mojado en su parte superior por la masa, pueda originar unas quemaduras como las que nos ocupan. La reacción normal en tales circunstancias es la que se tuvo, proceder a la limpieza externa de las prendas de vestir y a retirar los restos, continuando el trabajo con las mismas ropas de trabajo ya que ninguna molestia se sentía. No parece exigible, dada la información nula con que se contaba, que se tomare la precaución de retirar las prendas ensuciadas, proceder al lavado de la piel en profundidad y luego vestirse con otras limpias antes de reanudar las labores, que tampoco se prolongaron durante toda una jornada sino aproximadamente unas tres horas. Otro tanto sucede con el perjudicado que sufrió las quemaduras mas leves en las rodillas, pues mal podía adivinar que el arrodillarse sobre la masa o restos de la misma para extenderla pudiere acarrearle tales consecuencias tras penetrar bajo el pantalón o mojarse este. Entendemos por tanto no ha existido negligencia por parte de los perjudicados con la suficiente relevancia en el proceso causal desencadenante del daño que justifique no ya exonerar de responsabilidad al fabricante, sino tan siquiera proceder a una compensación de culpas minorando las indemnizaciones.

Sentado lo anterior y a efectos de cuantificar dichas indemnizaciones, acudiremos al Baremo Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigente al tiempo de ocurrir los hechos, pues si bien el mismo resulta solo de obligada aplicación dentro del concreto ámbito de la circulación de vehículos a Motor, resulta sumamente útil e indicativo a la hora de valorar conceptos y partidas difícilmente cuantificables, evidencia el criterio del legislador a tales efectos y procura un trato igualitario a similares situaciones. Con la demanda se han aportado los resguardos de abono por el perjudicado y a su nombre de las facturas por la asistencia sanitaria hospitalaria que le ha sido dispensada, de modo que habrán de serle indemnizadas dichas cantidades. No ha intentado la entidad demandada siquiera demostrar que en realidad tales sumas le hayan sido reintegradas a posteriori al perjudicado por alguna mutualidad o aseguradora médica. En cuanto a los dias de ingreso hospitalario no hay discordancia entre los consignados en demanda y los admitidos por el perito médico de la demandada, mientras que respecto de las secuelas habremos de estar también al criterio y puntuación de este, pues ninguna pericial médica se ha aportado por los demandantes que lo desvirtúe. Por último y en cuanto a los dias de baja sin hospitalización padecidos por ambos lesionados, estaremos a la documentación expedida a efectos de baja laboral por los facultativos de la Seguridad Social, pues el perito médico citado los reduce para Alfredo en 41 dias sin dar explicación alguna de ello. Sumando por tanto los gastos de asistencia facultativa, dias de curación con baja laboral y de internamiento hospitalario, junto a lo correspondiente a 9 puntos por secuelas, corresponden a Alfredo 30.653,74 euros y a Luis Andrés, por dias de baja, los 1.128,77 euros que reclama, cantidades respecto de las cuales vamos a estimar la demanda, junto con los intereses que en la misma se reclaman.

SEXTO.- En aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parcial estimación de la demanda y del recurso comporta no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alfredo y Don Luis Andrés contra la Sentencia dictada el día 28 de Febrero de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, revocamos dicha resolución y, estimando en parte la demanda interpuesta por dichos recurrentes contra Cementos Pórtland S.A., condenamos a dicha demandada a que abone a Don Alfredo la suma de 30.653,74 euros y a Don Luis Andrés la suma de 1128,77 euros, mas sus legales intereses incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente, absolviéndola del resto de los pedimentos contenidos en demanda sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Angel Muñiz Delgado, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.