Sentencia Civil Nº 268/20...il de 2005

Última revisión
26/04/2005

Sentencia Civil Nº 268/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 113/2005 de 26 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 268/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100111

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 113/2005

Procedimiento Verbal nº 86/2004

Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia

SENTENCIA Nº 268

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veiniseis de abril de 2005.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Andrés asistida por el Letrado D. Manuel Utrillas Carbonell, y, como apelado la parte demandada D. Luis Miguel , no comparecido en esta alzada.

Es Ponente Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:

" Que apreciando de oficio la falta de legitimación activa sin entrar en el fondo del asunto desestimo totalmente la demnada prsentada por D. Andrés contra D. Luis Miguel con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Andrés , que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de Abril de 2.005 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la demanda presentada por D. Andrés al estimar probado que la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 no es propiedad del actor sino de su esposa Dña. Beatriz con la que tiene establecido el régimen matrimonial de separación de bienes. Estima pues la sentencia que el demandante carece de legitimación "ad causam".

En al acto de la vista, el demandante contestó en el interrogatorio que ya en fecha anterior a la instalación de los toldos cuyos daños reclama, que la vivienda donde están instalados es de su esposa con la que tiene régimen matrimonial de separación de bienes, en virtud del cual se adjudicó la vivienda a su esposa y a él, que habita en dicha vivienda, los muebles y enseres de la misma.

El demandante no ha aportado con la demanda ni en el acto de la vista el documento que acredita la titularidad de los muebles y enseres de la vivienda, en virtud del cual pudiera estar legitimado activamente en este proceso, pues dispone el artículo 265 de la LEC que a la demanda deberá acompañarse los documentos en que las partes funde su derecho a la tutela judicial que pretenden, sin que pudiera en este caso siquiera hacer mera designación del archivo o protocolo en que se encuentra, sino haber aportado con la demanda la escritura de capitulaciones matrimoniales.

Por ello aunque el apelante sostiene que es el propietario de los toldos y en consecuencia el perjudicado, no ha acreditado tal condición, ni consta que la condición de perjudicado haya sido admitida extrajudicialmente, pues solo se ha aportado con la demanda el informe pericial en el que además aparece que la asegurada es Dña. Beatriz y se acredita con el informe de la aseguradora de la demandada aportado por esta, que Dña. Beatriz es la que reclamó la aseguradora de la demandada la reposición de los toldos.

SEGUNDO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.

.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Andrés .

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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