Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Civil Nº 268/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 179/2006 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BUSTO LAGO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 268/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100326

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1191

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre impugnación de acuerdos sociales; la Sala señala que se debe apreciar la excepción de falta de legitimación activa, al estar acreditado que en el momento en que se formaliza la demanda de impugnación del acuerdo social de exclusión de su condición de socio, carece de esta condición, añadiendo la Sala que por ello es innecesario que se acuda al expediente de ratificación judicial del acuerdo de exclusión del socio previsto en el art.99.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues el motivo determinante de la pérdida de su condición de socio no ha sido el acuerdo de exclusión que, como tal, habría de someterse a dicha ratificación por tratarse de un socio con una participación igual o superior al 25% del capital social que se opone a su expulsión, sino el hecho de que haya transmitido la titularidad dominical de sus participaciones a un tercero.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00268/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000179 /2006

SENTENCIA

Nº 268/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 214/05, sustanciado en el JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Lázaro, representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. López Valcarcel y con la dirección del Letrado Sr. Díaz Castellanos y de otra como DEMANDADO Y APELADO ROLOPEL, S.L., representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes y con la dirección del Letrado Sr. Crespo Rivas; versando los autos sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña, en los autos del Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitados con el número 214/2005-MC, con fecha 13 de diciembre de 2005, se dictó Sentencia en los siguientes términos: «Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador Don Julio López Valcárcel en nombre y representación de Don Lázaro contra ROLOPEL, S.L., representada en autos por el Procurador Don Javier Garaizábal García de los Reyes. Impongo a la parte demandante las costas causadas en esta instancia».

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso el Procurador Don Julio López Valcárcel, actuando en representación procesal del actor Don Lázaro, en tiempo y forma, recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en virtud de Providencia de fecha 8 de febrero de 2006, dándose traslado del mismo a la representación procesal de las demás partes procesales personadas en este procedimiento. El Procurador Don Javier Garaizábal García de los Reyes, actuando en representación procesal de la entidad demandada "Rolopel, S.L.", formalizó tempestivamente escrito de oposición a aquel recurso, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

Por medio de Providencia de fecha 1 de marzo de 2006, se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación y se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de A Coruña para resolver el recurso, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento, quedando pendiente, al no haberse solicitado prueba ni vista en esta segunda instancia por ninguna de las partes, para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento por medio de Providencia de fecha 17 de abril de 2006, que fue aclarada por la de 21 de abril de 2006, el día 31 de mayo de 2006, habiéndose observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.

CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO, actuando en sustitución del Ilmo. Sr. Don Carlos Fuentes Candelas.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte procesal actora y cuyo conocimiento nos compete, está constituido por la impugnación de los acuerdos de exclusión de socio, de cese como administrador solidario de la entidad mercantil demandada del actor y nombramiento de Don Cosme como administrador único, adoptados en el seno de la Junta General de socios de esta entidad -"Rolopel, S.L."- celebrada con fecha 25 de febrero de 2005 y formulada por el actor Sr. Lázaro. La Sentencia objeto de impugnación desestimó íntegramente la pretensión del actor consistente en la declaración de la nulidad de los mencionados acuerdos, argumentando sobre la falta de legitimación activa "ad causam" del actor para la impugnación del acuerdo atinente a su exclusión como socio de la entidad demandada y sobre la ausencia de los vicios formales alegados por el actor respecto a la válida adopción del acuerdo de su remoción como administrador de la sociedad y el nombramiento de un administrador único en la persona del Sr. Cosme. Frente a este pronunciamiento desestimatorio se alza el actor en virtud del recurso de apelación interpuesto de manera tempestiva, debiendo ser desestimado en atención a los razonamientos que se exponen en los Fundamentos de Derecho que siguen, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.

Los hechos enjuiciados en estos autos son substantivamente idénticos a los que dieron lugar al procedimiento resuelto en grado de apelación por la Sentencia de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña 240/2006, de 18 de mayo , siendo el actor y recurrente en apelación también el Sr. Lázaro, si bien la entidad demandada fue en este caso la sociedad "Técnicas de Enmascarado, S.L.". La coincidencia sustancial de los hechos y de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes, no puede conducir a soluciones jurídicas dispares.

SEGUNDO.- La Sentencia objeto de recurso estimó carente de legitimación activa "ad causam" al demandante y ello en atención a la carencia de éste de la condición de socio de la entidad demandada "Rolopel, S.L." en el momento de interposición de la demanda rectora de este procedimiento (27 de septiembre de 2005), aun cuando sí lo era en el tiempo en que se celebró la Junta General de socios cuyos acuerdos son objeto de impugnación, entre ellos su exclusión de la condición de socio. En materia de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta General, el art. 56 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada, remite expresamente a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley reguladora de las Sociedades Anónimas. El art. 117.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , en virtud del que se aprueba el TRLSA, a propósito de a legitimación activa para el ejercicio de la impugnación de los acuerdo adoptados en el seno de la referida Junta General, establece que "para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores". La falta de legitimación activa del ahora recurrente se deriva del hecho de que en la escritura publica de disolución de comunidad otorgada en fecha 4 de marzo de 2005 por el Notario de Ferrol D. Pedro Luis García de los Huertos (folios 101 a 103), se adjudicaron las cinco participaciones sociales de la entidad "Rolopel, S.L." de que era copropietario junto con Doña Diana, de conformidad con el convenio regulador de la separación de mutuo acuerdo aprobado por la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ferrol con fecha 12 de mayo de 2000 . La fecha de este negocio de disolución de la comunidad en proindiviso existente sobre las referidas participaciones sociales es anterior a la presentación de la demanda rectora de este procedimiento, que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2005, razón por la cual, la titularidad dominical de las participaciones que el recurrente invoca a favor de su alegado derecho a asistir a la Junta General de socios, no le legitiman, como presupuesto procesal, para interponer la demanda por cuanto, en el momento en que se formaliza la demanda de impugnación del acuerdo social de exclusión de su condición de socio, carece de esta condición y ello pese a afirmar en la demanda que el capital social de la sociedad demandada estaba distribuido al 50% entre los dos socios y administradores mancomunados, Don Lázaro y Don Cosme. Estas apreciaciones resultan compatibles con el hecho de que el administrador único de la sociedad Sr. Cosme notifique a la Srª Diana, a quien el recurrente ha transmitido la totalidad de sus participaciones sociales en virtud del negocio documentado en forma pública antes referido, la celebración de Junta General, pues lo que se afirma en la Sentencia recurrida y esta Sala confirma es que el actor, ahora recurrente, no tiene la condición de socio de "Rolopel, S.L." en el momento en que ejercita la demanda rectora de este procedimiento y para ello no es necesario que se acuda al expediente de ratificación judicial del acuerdo de exclusión del socio previsto en el art. 99.2 de la LSRL , pues el motivo determinante de la pérdida de su condición de socio no ha sido el acuerdo de exclusión que, como tal, habría de someterse a dicha ratificación por tratarse de un socio con una participación igual o superior al 25% del capital social que se opone a su expulsión (tal como previene, v.gr., la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2003 ), sino el hecho de que haya transmitido la titularidad dominical de sus participaciones a un tercero.

Frente a estas consideraciones, no puede estimarse el argumento esgrimido por el recurrente de conformidad con el cual se impugna un único acuerdo, aunque complejo, en atención a que formalmente el acuerdo de exclusión de socio y de cese como administrador mancomunado de la sociedad se recoge como un único acuerdo, en tanto que se trata de cuestiones diversas y cuyo tratamiento en el seno de la Junta General y la correlativa adopción de acuerdos responde a cuestiones diferenciadas en el orden del día que se notificó a los entonces socios de la sociedad demandada (folio 115 vto.).

TERCERO.- Alega el apelante que, como administrador mancomunado de la sociedad demandada cesado en la referida Junta General extraordinaria que tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2005, está legitimado para impugnar el acuerdo social atinente a su cese como administrador mancomunado de la sociedad demandada, dado que tiene interés legitimo, lo que le fue admitido por el Juzgador "a quo" en la Sentencia apelada, pero como en tal condición se pretende la nulidad de los acuerdos tomados en dicha Junta, por considerarla inexistente, por cuanto afirma que no se llegó a celebrar, el motivo no puede prosperar. En efecto, ha resultado acreditado al vista de la propia documentación aportada a juicio, redactada por el asesor jurídico del recurrente, lo que es admitido por el propio Sr. Carlos, que se hizo constar literalmente que «Don Lázaro manifiesta su voluntad de abandonar la sala en la que se estaba celebrando la Junta de la entidad demandada "Rolopel, S.L.", una vez que se han hecho constar las siguientes alegaciones, y por no estar conforme con su continuación:...» (folio 91), de lo que resulta que la Junta General si llegó a celebrarse, habiendo sido convocada a instancia del propio actor, como alega la entidad demandada, desde el momento en que se reconoce expresamente en dicho documento, de la que decide por voluntad propia abandonar la sala en la que se estaba celebrando la Junta, lo que, además de ser un reconocimiento expreso de la celebración de la Junta General, no suspende ni impide la continuación de la misma y la posible adopción válida de acuerdos sobre asuntos que consten en el orden del día de la misma, sin que pueda reputarse probado el pretendido acuerdo de suspensión de la misma por no haber sido citados todos los socios.

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora en esta litis determina, de conformidad con las previsiones del art. 398.1 de la LECiv/2000, en relación con su art. 394.1 , que hayan de serle impuestas las costas procesales derivadas de la tramitación de dicho recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso objeto de litis,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña en autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitados con el núm. 214/2005-MC, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas procesales derivadas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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