Sentencia Civil Nº 268/20...il de 2006

Última revisión
24/04/2006

Sentencia Civil Nº 268/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 679/2004 de 24 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 268/2006

Núm. Cendoj: 28079370102006100182

Núm. Ecli: ES:APM:2006:4506

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la demandada había cesado en los actos de competencia desleal denunciados, en segundo lugar porque, como opone la demandada pudo la actora elegir de entre las distintas acciones que contempla el art.18 de la L.C.D. la adecuada a la situación jurídica existente al momento procesal de interposición de la demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00268/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7010178 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 679 /2004

Autos: MENOR CUANTIA 449 /1999

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: LAP MELANIE ESPAÑA, S.A.

Procurador: MARIA TERESA UCEDA BLASCO

Contra: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A.

Procurador: JAVIER UNGRIA LOPEZ

SOBRE: COMPETENCIA DESLEAL. COSTAS. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO REFERIDO A LA PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR

EN EL FUTURO.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 59 de los de Madrid, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de los de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante la entidad LAP MELANIE ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada la entidad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. (DIA), representado por el Procurador d. Javier Ungruia López y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de los de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que con estimación parcial de la demanda formulada por la entidad Mercantil LAP MELANIE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Dña. TERSA UECEDA BLASCO, contra la entidad DISTRIBUIDORA DINTERNACIONAL DE ALIMENTOS, representada por el Procurador De los Tribunales Sr. D. JAVIER UNGRIA LOPEZ, debo acordar y acuerdo prohibir a la demandada a la comercialización en lo sucesivo de la marca Cómplices, así como de cualesquiera otras que puedan inducir a error respecto a dicha marca y etiqueta; desestimándose el resto de las pretensiones; sin costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de marzo de 2.006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de abril de 2.006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 59 de Madrid con fecha 12 de marzo de 2.004 , estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la actora Lap Melanie España S.A. contra Distribuidora Internacional de Alimentos (DIA), por ambas partes se interpone recurso: la actora, en primer termino por disconformidad con la no imposición de costas a la demandada y en segundo lugar por disconformidad también con la desestimación del pedimento referido a la condena de la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios; la demandada, por disconformidad con la condena a la prohibición de comercializar en los sucesivo la marca "Complices".

SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, la actora-apelante tras exponer que como filial de la entidad francesa Lap Melanie S.A. venia comercializando en España desde el año 1.994, prendas de vestir bajo la marca notoria "Complices", registrada en Francia a nombre de Madame Martine Haccoum (esposa del presidente de Lap Melanie S.A.) y en España a nombre de la actora Lap Melanie España desde 1.969, y que la demandada en el año 1.998 había vendido en sus establecimientos comerciales un pijama de caballero en el que figuraba impresa dicha marca con los consiguientes perjuicios que dicha actuación le causaba, incurriendo con ello en un acto de competencia desleal, e infringiendo la protección que la ley dispensa al titular de una marca registrada, interesaba, con base en los preceptos que citaba de la Ley de Competencia Desleal y de la Ley de Marcas de 1.988, se dictara sentencia por la que: 1) Se declarara la deslealtad del acto de comercializar prendas de vestir con dicha marca, 2) Se acordara prohibir a la demandada, si todavía no hubiera acontecido, la cesación de los actos, utilizar en el tráfico económico la venta de productos con dicha marca, 3) Se acordara la retirada del trafico económico de los productos, embalajes, material publicitario etc. etc. con la marca "cómplices", 3) Se acordara que la entidad demandada debería abstenerse en lo sucesivo de comercializar productos con la referida marca, 4) Se acordara la publicación de la sentencia, 5) Se acordara en su favor la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, y 6) Se acordara la procedente compensación a determinar en el curso del procedimiento o en ejecución de sentencia por enriquecimiento injusto.

La demandada, también resumidamente, se opuso invocando con carácter previo las excepciones de falta de personalidad de la demandante por no acreditar el carácter o representación con que reclamaba del art. 533,2ª de la L.E.C. del 81 , y la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a la fabricante del producto vendido; y en cuanto al fondo, la falta de titularidad de la marca en la que sustentaba su demanda, la inexistencia de acto alguno de confusión entre las prendas de la actora y la por ella vendida, la ausencia de notoriedad en España de la marca invocada, y esencialmente, que a partir del 11 de septiembre de 1.998 (con anterioridad por tanto a la presentación de la demanda), ni comercializaba, ni contaba con existencia alguna de dicha prenda, ni disponía de folleto alguno en el que apareciese la misma, negando finalmente haber incurrido en acto alguno de aprovechamiento de la supuesta reputación industrial de la demandante.

El Juzgador de instancia "estimó parcialmente" la demanda acordando solamente "prohibir a la demandada la comercialización en lo sucesivo de la marca cómplices así como cualesquiera otras que pudieran inducir a error respecto a dicha marca y etiqueta, "desestimando el resto de las pretensiones", sin costas.

TERCERO.-Por razones de lógica jurídica ya que la estimación del recurso de la demandada- apelante determinaría la desestimación del recurso interpuesto por la actora también apelante, procede estudiar y resolver con carácter previo aquel.

Sostiene la demandada que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva porque no es posible acordar la prohibición de comercializar en lo sucesivo la marca "cómplices" si no se ha declarado previamente la deslealtad del acto y añade que en todo caso ni se ha producido acto alguno de imitación de prestaciones o iniciativas ajenas, por cuanto la actora carece del necesario derecho de exclusiva, ni puede confundirse el producto comercializado por DIA con el de la demandante, ya que son distintos su grafía, impresión cromática y presentación, ni finalmente la venta del pijama ha producido confusión entre los consumidores ya que la actora no ha vendido sus productos en los establecimientos propiedad de DIA.

Pues bien el recurso debe ser estimado y no tanto por las razones expuestas por la apelante, sino porque esencialmente, la estimada pretensión de "prohibir a la demandada comercializar en lo sucesivo la marca cómplices, así como cualesquiera otras que pudieran inducir a error respecto a dicha marca y etiqueta" resulta inadmisible, ya que, no solo carece de sustento en el art.18 de la Ley de Competencia Desleal , y en el art.36 de la Ley de Marcas de 1.988 (aplicable al caso de autos dada la fecha de presentación de la demanda), reguladores respectivamente de las acciones derivadas de la competencia desleal y por violación de marcas, sino porque en todo caso, dicha pretensión no es otra cosa que una acción de jactancia, que independientemente de su vigencia, pretende un pronunciamiento y obtiene una condena de futuro (solo prevista en el art. 220 de la vigente L.E.C . para el caso de pago de intereses o prestaciones periódicas), y por tanto inútil, ya que no hay necesidad de ejercitar dicha acción, pues de incurrir la demandada en conductas incursas y sancionadas por la L.C.D. o por la L.M., la actora dispone de las correspondientes acciones declarativas o de condena para su protección. Y no podría sostenerse que dicha pretensión encuentra acogida en las acciones de cesación o de prohibición del nº 2º del art.18 de la L.C.D ., ni en la de la letra c) del art.36 de la L.M . porque la sentencia recurrida declara que el acto de competencia desleal ya ha cesado (ultimo inciso del fundamento jurídico tercero que dice "teniendo en cuenta por otra parte que la propia demandada ha reconocido que ha dejado de comercializar esos productos), y dicha declaración condujo a la desestimación de la petición de declaración de cese del acto o prohibición del mismo (lógicamente, porque si el acto ya había finalizado dichas acciones carecían de finalidad) ha devenido firme el pronunciamiento desestimatorio de la misma al no ser recurrido.

CUARTO.-La estimación del recurso de la demandada, conduce necesariamente a la desestimación del recurso de la actora dirigido exclusivamente a combatir, en primer termino, la no condena en costas a la demandada, y en segundo lugar la desestimada petición de daños y perjuicios.

Respecto del primer motivo argumenta la actora apelante que aunque la sentencia dice que se estima parcialmente la demanda, debe por el contrario entenderse que, al margen de la petición indemnizatoria, han sido estimadas todas las peticiones del suplico de la demanda por cuanto los pedimentos desestimados lo han sido como consecuencia del hecho sobrevenido de que la demandada no hubiera seguido comercializando sus productos, argumentos que deben ser de plano rechazados, en primer termino porque no es cierto que la desestimación de todos los pedimentos, excepto el acogido, haya sido debida a un hecho sobrevenido con posterioridad a la presentación de la demanda (al modo regulado por el art.22 de la vigente L.E.C. 2.000 ) sino al hecho de que, ya cuando esta se interpuso, la demandada había cesado en los actos de competencia desleal denunciados, en segundo lugar porque, como opone la demandada pudo la actora elegir de entre las distintas acciones que contempla el art.18 de la L.C.D . la adecuada a la situación jurídica existente al momento procesal de interposición de la demanda, y finalmente porque habiendo instado todas las acciones recogidas en el precitado art.18 de la L.C.D . menos aún pude defenderse que la demanda fue realmente estimada en su totalidad, cuando no el fallo de la sentencia solo acoge uno de los seis pedimentos y por ello declara expresamente que la estimación de la demanda es parcial, por lo que consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el art.394, en caso de confirmarse la sentencia no cabría condenar en costas a la demandada.

El segundo motivo debe igualmente ser rechazado, pues con independencia de las consideraciones formuladas por la sentencia recurrida para la desestimación de la petición indemnizatoria, y del hecho de que efectivamente las acciones recogidas en el art.18 de la L.C.D . sean distintas e independientes, la desestimación del primero de los pedimentos, que al no ser recurrido ha devenido firme, implica necesariamente la desestimación también del referido a la indemnización de daños y perjuicios pues como expone la apuntada S.T.S. de 27 de Septiembre de 1.999 al no completarse los requisitos para el ejercicio de la acción declarativa, procede, consecuentemente, su desestimación que arrastra la desestimación, asimismo, de los daños y perjuicios.

QUINTO.- Por disposición del art. 523 de la L.E.C. del 81 las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la actora.

Por disposición del art.710 de la misma L.E.C . deberán ser impuestas a la actora apelante las costas causadas por su recurso, sin que proceda hacer especial declaración de las causadas por el recurso de la demandada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blanco en nombre y representación de LAP MELANIE ESPAÑA S.A., y estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López en nombre y representación de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (DIA), contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 59 de Madrid con fecha 12 de marzo de 2.004 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la precitada Procuradora en el nombre y representación mencionados, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplicio de la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia, así como de las causadas por su recurso, y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por el recurso de la demandada a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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