Última revisión
23/07/2007
Sentencia Civil Nº 268/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 2/2006 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 268/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100240
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 268/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a veintitrés de Julio de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, actual Instrucción nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Eurohouse S.A. N-V, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado, y dirigida por la Letrada Dª Alicia Ballesta Ruiz, y como apelada la parte demandada, la mercantil Azulejos J. Tarancón, Casas y Proyectos S.L., representada por la Procuradora Dª Angela Antón García, con la dirección del Letrado D. Alberto Perez Vegara.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, actual Instrucción nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 391-2.004, se dictó Sentencia con fecha 7 de Febrero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. José Luis Vera Saura en nombre y representación de LA MERCANTIL " EUROHOUSE S.A.N-V", contra LA MERCANTIL AZULEJOS J.TARANCÓN S.L. , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora y todo ello sin perjuicio de tercero, reservandose a las parte el derecho sobre la posesión definitiva , que podrán utilizar en el juicio correspondiente."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 2-2.006 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 25 de Junio de dos mil siete, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.
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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, ejercitada antigua acción interdictal , y expresados en la sentencia apelada los requisitos para que prospere, si bien es cierto que la Sentencia en sus términos ofrece dudas sobre la existencia del relativo al plazo de ejercicio de la acción, que el demandado no acredita que fuera transcurrido un año desde que la obra se realizó, lo que pudo hacer mediante presupuestos, facturas de materiales, etc, ello no obsta a que el requisito de identidad de la finca no está claramente determinado, por lo que al amparo de un procedimiento sumario no se puede pretender resolver lo que es materia en su caso de un plenario sobre la titularidad de la finca, y ello porque las razones expuestas por ambas partes inciden precisamente en esta cuestión. Así al hablar de los linderos de ambas fincas , ni en uno ni en otro caso están plenamente identificados a los efectos que nos ocupan, puesto que en ambas fincas registrales coinciden algunos datos que hacen confusa la titularidad e incluso la identificación de la finca en cuestión. Así vemos que en ambos casos, que la vendedora es la misma, B.E.C.I.S.A. , la finca originaria la misma, y que los linderos registrales de las fincas de ambas partes no permiten con facilidad su ubicación, ya que algunos de ellos no son precisos e incontestables. Ello hace que el procedimiento que determine la titularidad deba ser en su caso el ordinario correspondiente, y no un proceso en que se ventile exclusivamente el hecho de la posesión. Por ello incluso la propia demanda viene a decir que "Entre ambas fincas no figura camino o linde alguno, si bien las señales de amojonamiento son claras y conocidas por cada uno de los propietarios....". No siendo la testifical suficiente para resolver una cuestión que más que afectar a la posesión incide sobre la titularidad e identificación de las fincas en cuestión de ambas partes. Por ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, actual Instrucción nº 2 de Torrevieja, de fecha 7 de Febrero de 2006 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
