Última revisión
22/09/2007
Sentencia Civil Nº 268/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 337/2007 de 22 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 268/2007
Núm. Cendoj: 11012370022007100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Rollo 337/2007
SECCION SEGUNDA
Apelaciones civiles
S E N T E N C I A 268/07
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
CÁDIZ NÚMERO CINCO
ASUNTO CIVIL NUMERO 99/2006
ROLLO DE SALA NUMERO 337/2007
En Cádiz a veintidós de Septiembre de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido Don Eusebio, representado por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña María Luisa Barnés Fiscer, personados ante este Tribunal.
Como apelado ha comparecido "JUEGOMATIC, S. A.", representado por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero con la asistencia del Letrado Don Javier Mendoza Cerrato, comparecidos en la alzada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Cinco se dictó Sentencia el día 12 de Enero de 2007 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 99/2006 , en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Juegomatic S. A. contra Don Eusebio, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 4.421'62 € e intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, y a devolverle la máquina recreativa que conserva en su poder conteniendo 1.800'00 €, imponiendo al de-mandado el pago de las costas causadas, y desestimando íntegramente la reconven-ción formulada por Don Eusebio contra la entidad Juegomatic S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo al actor reconvencional el pago de las costas causadas a la demandada en reconvención."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Eusebio se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se procedió a la celebración de vista, que tuvo lugar el día 21 del actual.
TERCERO.- Verificado lo anterior, oídas las partes, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO. En relación con el primer motivo del recurso fundado en falta de motivación de la sentencia dictada, y que no ha dejado de sorprender a la Sala tras haber comprobado el contenido de la misma, convenimos en cualquier caso con el recurrente en que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado el mismo Tribunal que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, la STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, no cabe excluir una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), considerándose motivación suficiente aquella en la que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). Muchos de estas afirmaciones han sido recogidas en el escrito del recurrente, olvidando sin embargo que la valoración de la prueba no es un proceso aritmético en que se sumen y resten idealmente los contenidos de dictámenes, testimonios y documentos hasta llegar a un resultado objetivamente inatacable; sino más bien es el resultado de la consideración en conjunto de todos ellos. Y a ese efecto se tiene en cuenta que, si bien existe una tasa legal de la apreciación de determinadas pruebas como la documental publica o la privada admitida por quien ha de perjudicarle, y el interrogatorio de parte, en cambio la testifical y la pericial han de ser interpretadas de acuerdo con la sana crítica y al prudente arbitrio del Juez, persona imparcial, ajena a la relación controvertida y que, tras haber recibido personalmente las versiones de todas las partes y de quienes apoyan una u otra postura, asume en definitiva como propio el resultado probatorio, explicándolo racionalmente. Y una precisión final en cuanto a la prueba: el Juez de Primera Instancia advirtió a la parte ahora recurrente que si quedaba la prueba testifical del Sr. Alonso solicitada como diligencia final, ante la imposibilidad de ser llevada a cabo en el juicio, quedaría a su juicio el mandar practicarla o no, a lo que la Letrada del demandado afirmó estar de acuerdo.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, que servirá de marco de la argumentación que se contiene en esta sentencia, debe decirse que en el fundamento de derecho quinto, "in fine" de la resolución apelada, se contiene la clave para deshacer la perplejidad de la autora del recurso: los 1800 euros que debe contener la máquina indicada en el momento de su devolución, se corresponden con el 50 % de la suma que las partes han admitido que debe
haber en su interior, esto es, 3.600 €, de manera que según el reparto por mitad establecido de las ganancias, ésta es la cantidad que debe percibir Juegomatic del contenido del cajón de recaudación, y ello aun cuando no se haya atendido a deducir el IVA y la tasa de juego según el contrato, puesto que, al no haberse opuesto Juegomatic a esa determinación de la sentencia apelada en uso del principio dispositivo, no puede el tribunal incidir en la "reformatio in peius" mediante un pronunciamiento que no respete los límites de la congruencia imponiendo a una parte una carga más gravosa que la pedida. Queda así desestimado el primero de los motivos de apelación contenidos en el escrito de recurso.
TERCERO.- En cuanto al análisis de los elementos de hecho contemplados en el pleito, una vez oído en su integridad el contenido del soporte audiovisual en el que se ha registrado el acto del Juicio no podemos compartir la segunda de las quejas del citado escrito, referente a la valoración de la prueba. Efectivamente, los términos de la litis han quedado establecidos en relación al presunto carácter normativo de la "propuesta" efectuada por Juegomatic a través del Sr. Eusebio, tío del demandado y comercial de la empresa citada. Con respecto a dicho documento, que por lo demás es una fotocopia que no ha sido reconocida por la contraparte, no podemos decir sino lo que ha resultado del contenido de la vista: que se trata en todo caso de un documento precontractual, carta de intenciones o propuesta, que no siempre se realiza por escrito en la práctica mercantil de la demandante, y que solo se emite cuando se solicita por el posible contratante, sin perjuicio de que las definitivas condiciones que se pacten queden reflejadas en el contrato escrito que se firma cuando las dos partes hayan logrado su punto de encuentro, emitiendo el consentimiento sobre la cosa y la causa que han de ser objeto del contrato (artículo 1254 del Código Civil ). Esa oferta, dirigida por el comercial encargado de la captación del cliente a éste, suele quedar íntegramente reflejada en el contrato definitivo, pero, al tratarse de un documento de trabajo en unas negociaciones o tratos preliminares, puede quedar afectada por el curso de éstos, de forma que no entiende el Tribunal que todo su contenido deba tener carácter contractual, tal como ha entendido el Juez de Primera Instancia, si no es reflejado en el contrato definitivo. Así, como refiere la STS de 7 de junio de 1986 , con cita de otras varias, la oferta puede ser revocada mientras el contrato no se ha perfeccionado, a la vez que, realizada la oferta de contrato puede quedar perfeccionado mediante la lisa y llana aceptación de aquella, cuya suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada por el artículo 1254 del Código Civil . Mas no consta en el presente caso que se haya producido una aceptación pura y simple de la propuesta indicada por parte del demandado, sino más bien resulta que el concierto de voluntades definitivo ha recaído sobre todo aquello que consta recogido por escrito en el contrato suscrito el día 27 de Mayo de 2003, en el que no se hace referencia a la compensación al local Flequi 2 con cuatro recaudaciones en los casos en los que la máquina no llegare a dar unos determinados beneficios mínimos.
CUARTO.- Frente a ello se opone por la parte apelante la objeción de que, no constando en el contrato el porcentaje de reparto de los beneficios entre la propietaria de la máquina y el del local de su instalación, este aspecto se rige por el contenido de la oferta o propuesta comercial de Mayo de 2003; no obstante, no nos parece éste un dato definitivo, puesto que, como se ha puesto de manifiesto a lo largo de la prueba practicada en el juicio, especialmente a preguntas de la parte demandada, el reparto de los beneficios generados por las tragaperras es al 50 % entre ambas partes en el 99'9 % de los casos, lo que no obsta para que ese porcentaje resulte alterado en la práctica a favor de los dueños de los locales donde están las máquinas instaladas, ya que en el momento de hacer la recaudación se plantean con frecuencia exigencias tales como el arreglo del televisor o el pago de la alarma del bar u otros, que, en suma, rompen ese equilibrio prestacional. Por eso se omite ese dato en el contrato, ya que a reclamación del hostelero, el recaudador solicitaba al comercial autorización en cada caso para alterar el reparto, haciendo constar en el ticket o documento de contabilidad de cada recaudación la alteración del reparto realizada. No resulta así la propuesta más relevante que las variaciones contractuales aparecidas durante la vida negocial, y, por lo tanto, debe restarse a tal documento precontractual la relevancia que la parte apelante le reclama. Se está pues, en el caso, de rechazar el recurso formulado en todas sus partes.
QUINTO. El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a éste de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Don Eusebio, contra la Sentencia de fecha 12 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Cinco en el Juicio Ordinario número 99/2006 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella el recurso de casación o el extraordinario por infracción procesal en su caso, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
