Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2007

Última revisión
23/07/2007

Sentencia Civil Nº 268/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 125/2007 de 23 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 268/2007

Núm. Cendoj: 25120370022007100201

Núm. Ecli: ES:APL:2007:482

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida, sobre resolución de contrato de suministro en exclusiva. En relación a la existencia de error que pueda invalidar el consentimiento, de ser cierto que el demandado firmó el documento sin leer su contenido se trataría de un error inexcusable porque habría omitido la más elemental diligencia, y el error no sería excusable sino imputable al propio demandando. En cuanto a las consecuencias del incumplimiento, el clausulado del contrato establece que el incumplimiento de las obligaciones dará derecho a la mercantil actora a rescindir el contrato y recibir de parte del cliente el importe total del rapell entregado, quedando la maquinaria como garantía de cumplimiento, habiéndose retirado la maquinaria por orden expresa del cliente. No estamos ante un contrato de adhesión, sino ante un pacto entre dos comerciantes y, en este contexto, las cláusulas de suministro en exclusiva, compras mínimas y consecuencias del incumplimiento deben entenderse como pactos que obligan a ambas partes, al haber sido libremente asumidos. Se reduce la cantidad solicitada en la demanda, pero ello no comporta incongruencia, sino moderación de las consecuencias del incumplimiento que puede acordarse de oficio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 125/2007

Procedimiento ordinario núm. 474/2006

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 268/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintitres de julio de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 474/2006, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 125/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2007. Es apelante Juan Luis , representado por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendido por el letrado Benjamí Garcia Lopez. Es apelada CAFES BATALLA 2000, S.L., representada por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS y defendida por el letrado David Gil Pujol. Es ponente de esta sentencia la Magistrado Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 8 de enero de 2007, es la siguiente: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Ferré Tornos, en nombre y representación de la Compañía Mercantil CAFES BATALLA, S.L., debemos:

- DECLARAR Y DECLARAMOS resuelto el contrato suscrito entre la Compañía Mercantil CAFES BATALLA 2000, S.L. y DON Juan Luis de 16 de julio de 2004;

- CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Juan Luis a pagar a la Compaía Mercantil CASFES BATALLA 2000, S.L. la cantidad de 2.523 euros (DOS MIL QUINIETOS VEINTITRÉS EUROS), más los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Juan Luis interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 27 de junio de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda planteada por la mercantil Cafés Batalla 2000 S.A., declarando la resolución del contrato de suministro en exclusiva concertado entre las partes y condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 2.523 euros, desestimando la demanda reconvencional formulada por al demandado en la que insta la nulidad del contrato, por error en el consentimiento.

En el primer motivo de recurso incide el demandado en el hecho de que fue inducido a error al firmar el contrato, estando en la creencia de que el rapell entregado era la maquinaria y no la cantidad de 5.046 euros, de forma que en caso de incumplimiento del contrato únicamente debía devolver la maquinaria recibida y sólo en el caso de que no pudiera devolverla habría de satisfacer su valor. Aduce el apelante que en la resolución recurrida se argumenta que esta parte no ha acreditado la concurrencia de vicio del consentimiento ni el engaño sufrido, discrepando con tal razonamiento porque la contraparte no ha aportado ningún otro contrato firmado con el Sr. Juan Luis y, aunque así fuera, no consta su contenido obligacional, y los propios términos del contrato conducen a error y confusión, creyendo esta parte que las condiciones eran otras a las que figuran efectivamente transcritas en el contrato.

SEGUNDO.- Como correctamente se expresa en la resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.265 del Código Civil es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimación o dolo, pero, lógicamente, para poder apreciar la concurrencia de cualquiera de estos vicios del consentimiento es necesario que se pruebe cumplidamente su realidad, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que, desde el punto de vista procesal, la prueba de los vicios invalidantes del consentimiento incumbe a quien la alega, porque su existencia no se presume, antes al contrario, la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción "iuris tantum" de validez del contrato que puede destruirse mediante la correspondiente prueba en contrario, sin que pueda admitirse la concurrencia de los vicios por meras conjeturas o deducciones sino que ha de ser cumplidamente acreditada por quien los invoca, siendo también reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas SSTS 22-3-2001, 15-10, 4-11 y 20-11-2002 ) la que indica que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento (art. 1.265 C.C .) es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida.

En este caso, según se advierte claramente a tenor del alegato de la parte recurrente, lo que se pretende es trasladar la carga de la prueba a la contraparte argumentando que no ha acreditado la existencia de otros contratos ni su contenido, obviando interesadamente cuanto se expone en la sentencia tanto en orden a la parte que ha de acreditar la concurrencia del vicio, como a la valoración de la prueba practicada, que no se limita a la declaración del testigo Sr. Jose Enrique sino también a la del propio demandado Sr. Juan Luis , y al contenido del contrato. El demandado reconoció que anteriormente había contratado con la mercantil actora y que sus padres también tienen una cafetería, y que el contrato que ahora nos ocupa, así como entrega de la maquinaria vino motivada porque no le parecía adecuada la que había en el local (la que tenía la persona que antes regentaba el bar) y negoció con la actora, manifestando también que firmó el contrato sin saber nada, que no lo leyó y que pensaba que adquiría la maquinaria sin contraer ninguna obligación (ni siquiera la de comprar café), surgiendo las desavenencias cuando otra empresa le ofreció el café más barato. Lo anterior, unido a la declaración del comercial Sr. Jose Enrique sobre la forma en que se desarrollaron las negociaciones y las discrepancias surgidas con posterioridad, conduce al juzgador de instancia a rechazar la concurrencia del pretendido vicio del consentimiento, conclusión ésta que ha de mantenerse en esta alzada, al no apreciar la Sala que incurra en arbitrariedad o que resulte ilógica o irracional a la luz de la prueba practicada, antes al contrario, pues como también se expresa correctamente en la sentencia para que el error pueda invalidar el consentimiento (art. 1.266 C.C .) es necesario que sea sustancial, derivado de actos desconocidos para el que se obliga y, además, excusable, sin que quepa apreciar el error cuando podría haberse evitado si quien dice haberlo padecido hubiera empleado una diligencia media o regular (18-2-1994, 28-9-96, 23-7 y 25-9-2001 y 12-7-2002, entre otras) de modo que en este caso, de ser cierto que el demandado firmó el documento sin leer su contenido se trataría de un error inexcusable porque habría omitido la más elemental diligencia y el error no sería excusable sino imputable a la propia recurrente que, como mínimo, debió leer el contenido del documento antes de dar su conformidad y plasmar en él su firma, siendo el texto del mismo lo suficientemente claro y preciso como para advertir, sin necesidad de ser ningún experto en la contratación, las obligaciones contraídas por cada una de las partes.

TERCERO.- En cuanto a la oscuridad y confusión que se atribuye a las cláusulas contractuales, indicativo resulta que por un lado se afirme, en la contestación a la demanda y en el recurso, que el demandado entendió que el rapell entregado era la maquinaria y que sólo debería devolverse ésta (o su valor, en caso de ser imposible la devolución) en caso de incumplimiento, y que en clara contradicción con lo anterior, el Sr. Juan Luis , -interrogado insistentemente al respecto por el juzgador a quo- manifieste en el juicio que pensaba que adquiría la maquinaria, sin contraer ninguna obligación. Al margen de lo anterior, no cabe apreciar la confusión que refiere el apelante, al expresar claramente el contrato que se entrega, en concepto de rapell anticipado, la cantidad de 5.046 € (iva incluido), cantidad que se entrega mediante los efectos que se describen a continuación, cuyo valor constituye el total de la cantidad entregada. En contraprestación el demandado se compromete a consumir en exclusiva los kgs. de café que se expresan (5.046), con un consumo trimestral de 75 Kgs., y por cada Kg. de café se amortizará un euro del rapell de 5.046€ , siendo la mercantil Cafés Batalla la propietaria de la maquinara que la contraparte se obliga a cuidar con diligencia, responsabilizándose de su mantenimiento y reparaciones. En cuanto a las consecuencias del incumplimiento, y por lo que ahora interesa, la cláusula cuarta establece que el incumplimiento de las obligaciones descritas en el pacto 2 (consumo en exclusiva de los Kgs. pactados) dará derecho a la mercantil Cafés Batalla a escindir el contrato y recibir de parte del cliente el importe total del rapell entregado, sin tener que compensar al cliente con ninguna cantidad por los kilos consumidos, la cual quedará en su poder en concepto de indemnización de daños y perjuicios, quedando la maquinaria descrita como garantía de cumplimiento, hasta que se haya cubierto la totalidad del importe del rapell. No se advierte, por tanto, confusión alguna pues no se dice que habrá de devolverse la maquinaria, sino que éste queda en poder del cliente en garantía de cumplimiento, y si se incumple el pacto segundo (como así ha sido) deberá compensarse con el importe total del rapell entregado, que no es otro que 5.046 euros.

Por otro lado, tal como se admite en la contestación a la demanda, no resulta de aplicación al caso la normativa protectora de los derechos de los consumidores y usuarios puesto que el demandado compra los productos para su reventa posterior con ánimo de obtener una ganancia, de forma que no es destinataria final del producto sino que lo entrega en el proceso de comercialización o prestación a terceros y, por tanto, no tiene la condición de consumidor, según lo dispuesto en los arts. 1-2 y 1-3 la Ley 19/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Estamos, por tanto, ante un pacto entre dos comerciantes y, en este contexto, las cláusulas de suministro en exclusiva, compras mínimas y consecuencias del incumplimiento deben entenderse como pactos que obligan a ambas partes, al haber sido libremente asumidos (arts. 1.091 y 1.255 C.C .). El Sr. Juan Luis conocía el sector con anterioridad y el contenido del contrato no resulta ajeno al negocio de hostelería que regentaba, habiendo mantenido anteriores relaciones comerciales con la mercantil actora.

Y en contra de lo que se afirma en el recurso, no estamos ante un contrato de adhesión, entendiendo por tal aquél en el que la esencia del contrato y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte, sin posibilidad para la otra de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no ese contenido prefijado- sino de una relación contractual libremente concertada, en la que las cláusulas contractuales son fruto del libre acuerdo entre las partes, en función de las necesidades del negocio que regentaba el demandado (el testigo Sr. Jose Enrique manifestó que el armario de vinos se hizo bajo pedido, según las indicaciones del Sr. Juan Luis , adecuándolo a las características del bar), y en el ámbito de una actividad empresarial en el que no existen las prácticas de monopolio típicas de otros sectores, de modo que son muchas las empresas suministradoras de café que se dedican a esta actividad, sin que se haya alegado y menos aún acreditado que el demandado se viera constreñido a la firma del contrato, por la imperiosa necesidad de contar con el material suministrado que no podría haberle sido proporcionado por ninguna otra empresa, o por cualquier otra causa, debiendo entenderse, por el contrario que, por su experiencia en el negocio de hosteleria, pudo representarse cabalmente tanto el consumo que podía asumir como la utilidad y beneficio que habría de reportarle la maquinaria aportada por la actora, así como las obligaciones que contraía para el caso de incumplir lo pactado, sin que se aprecie abuso de posición dominante por parte de la actora, ni que ésta incidiera o influyera torticeramente en la decisión del demandado a la hora de determinar las condiciones fijadas en el contrato .

En consecuencia, no cabe acoger la tesis del recurrente cuando sostiene que fue inducido a error por la contraparte, ni tampoco que al haber retirado la maquinaria la actora vino a reconocer y anticipar la consecuencia jurídica derivada de la nulidad del contrato (restitución de las contraprestaciones), habiéndose acreditado, por el contrario, que el tenor del contrato refleja las obligaciones asumidas de común acuerdo por cada uno de los contratantes, y que la actora recogió la maquinaria por la insistencia del Sr. Juan Luis para que se la llevara (así consta también en los documentos aportados con la demanda, "retirado por orden del cliente"), procediendo seguidamente a reclamar las consecuencias del incumplimiento, según la cláusula cuarta del contrato. Debe concluirse, por tanto que el demandado, libre y voluntariamente, negoció y aceptó todas y cada una de las cláusulas pactadas, y a ellas ha de someterse, manteniendo en esta alzada el recto criterio valorativo del juzgador de instancia y las consecuencias derivadas del mismo, al rechazar la nulidad contractual invocada por el demandado.

CUARTO.- La misma suerte desestimatoria han de correr las alegaciones vertidas sobre el enriquecimiento injusto y la infracción del principio de equidad por el hecho de que la demandante reclame el valor de la maquinaria cuando ya la tienen en su poder. Debe recordarse que según la misma cláusula cuarta la maquinaria quedaba en garantía de cumplimiento, y las consecuencias del incumplimiento son las pactadas en esa misma cláusula, habiéndose retirado la maquinaria por orden expresa del cliente. Cierto es que en la resolución recurrida reduce la cantidad solicitada en la demanda pero ello no comporta la incongruencia a que alude el apelante sino moderación de las consecuencias del incumplimiento (art. 1.103 y 1.154 C.C .) que puede acordarse de oficio, y que debe mantenerse incólume en esta alzada, al haber sido consentido tal pronunciamiento por la parte actora. Y no es obstáculo para ello el hecho de que no se haya efectuado una prueba pericial sobre la depreciación de la maquinaria en el plazo de dos años porque entra dentro de las facultades del juzgador de instancia hacer uso de la facultad de moderación que la ley le confiere, quedando a su arbitrio los límites cuantitativos de la facultad moderado, que habrá de respetarse siempre que se ejerza dentro de parámetros razonables, tal como sucede en el caso pues tratándose de bienes muebles como los que nos ocupan la depreciación no sólo viene determinada por los concretos años de utilización sino también por el hecho mismo de su puesta en servicio, sin que resulte atendible el interesado criterio de la parte apelante cuando propugna un simple cálculo aritmético, proporcional a los años de duración del contrato, puesto que la duración de éste no está fijada en años sino que únicamente se concreta un consumo trimestral mínimo, pudiendo ser superior y, por ende, inferior el tiempo de amortización del rapell entregado. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Lleida en autos de Juicio Ordinario nº 474/06 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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