Sentencia Civil Nº 268/20...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Civil Nº 268/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 288/2008 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 268/2008

Núm. Cendoj: 33044370062008100281

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00268/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2008

En OVIEDO, a seis de Octubre de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.

D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº268

En el Rollo de apelación núm. 288/08, dimanante de los autos de juicio civil Verbal (Desahucio por falta de pago), que con el número 1135/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 5, siendo apelante DON Eugenio , demandante, representado por el Procurador Sr. Joaquín Ignacio Álvarez García y asistido por el Letrado Sr. Alberto Zurrón Rodríguez y como parte apelada Paulino , demandado, representado por el Procurador Sr. Ignacio Sal del Río Ruiz y asistido por la Letrado Sra. Esther Ortega García y como apelado DOÑA Catalina , demandada, representada por la Procuradora Sra. Isabel Quirós Colubi y asistida por la Letrado Sra. Esther Ortega García; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 14 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de don Eugenio contra don Paulino y Doña Catalina , debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen al actor de forma conjunta y solidaria la cantidad de 4.347 euros, más los intereses legales correspondientes devengados a partir de esta resolución, sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas." Por Auto de 22 de Enero de 2008 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva que copiada literalmente dice así: "Denegar la solicitud de aclaración presentada por la representación de la representación de Don Eugenio ."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Paulino y Catalina oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de Octubre de 2008.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en la demanda rectora de este procedimiento acción de resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el piso NUM000 del inmueble num. NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, con fundamento en la falta de pago de rentas y gastos de comunidad por importe total de 15.638,52€ y, acumulada a la misma, la de reclamación de dicha cantidad con mas las correspondientes a las devengadas durante la tramitación de este procedimiento e intereses de demora correspondientes, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente exclusivamente esta ultima en la cuantía de 4347 €, con mas los intereses procesales, al reputar acreditado que el arrendamiento se habia resuelto en el mes de Junio de 2005, con el abandono por el arrendatario de la vivienda y puesta a disposición del arrendador actor de las llaves.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso del citado en el que reitera su pretensión bien que minorando la reclamatoria al reconocer la improcedencia de las actualizaciones efectuadas en su caculo inicial por falta de la necesaria comunicación, centrando la impugnación de la recurrida en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto estima que la obrante en autos no permite reputar acreditada la entrega de llaves y consiguiente devolución de la posesión de la vivienda arrendada en el mes de junio de 2005, por lo que al ser tal hecho constitutivo de la oposición de los demandados a la pretensión de desahucio y pago de rentas del periodo subsiguiente, se concluye que a los mismos debe perjudicar esa falta de prueba de la entrega de la posesión adquiriendo pleno sentido la acción de desahucio y justificando la correlativa reclamación de rentas.

SEGUNDO.- Un nuevo análisis y valoración en conjunto de la prueba obrante en autos lleva a este Tribunal de apelación

a compartir la convicción del Magistrado de Primera Instancia en orden a que efectivamente ha de reputarse acreditado que el contrato suscrito el 26 de enero de 2002, se resolvió en el mes de junio de 2005 a instancia del arrendatario demandado, que seguidamente efectuó al arrendador la entrega de las llaves poniendo a su disposición la vivienda arrendada, lo que hace improcedente la acción de desahucio y rechazable reclamación alguna de renta a partir del mes de julio de 2005, siendo así correcta la cuantía adeudada fijada en la recurrida.

Ello es así porque frente al análisis parcial, interesado y aislado que, de cada una de las pruebas tomadas en consideración por Juzgador de primera instancia para formar su convicción, se hace en el escrito de interposición del presente recurso, ha de prevalecer la valoración conjunta de todas ellas, mas objetiva, imparcial y desinteresada que pormenorizadamente se hace en la sentencia.

En efecto, no existe en autos un reconocimiento escrito, recibo o acta de la entrega de las llaves y puesta a disposición de la vivienda alquilada, que sería el medio mas normal de acreditar tal extremo, pero ello en absoluto obsta a que el mismo pueda ser probado por otros medios y en este caso la prueba practicada a instancia del demandado comparecido, Don Paulino , y la propia actuación del arrendador actor, avalan plenamente la convicción del Juzgador de reputar probada la entrega de llaves en el mes de junio de 2005.

Las testigos propuestas por el arrendatario en sus declaraciones en forma concluyente y sin contradicción interna alguna afirmaron que en el mes de junio el mismo, el citado sacó de la vivienda arrendada todos los muebles y enseres, llevándolos un transportista, los electrodomésticos a la vivienda que había adquirido su hermana, Doña Nataly, en el mes de mayo anterior y el resto de muebles y enseres a la de la otro testigo Doña Maria José, quien igualmente de forma concluyente y sin imprecisión alguna manifestó haber acompañado al arrendatario a las oficinas del actor, sitas en la C/ Covadonga, y presenciando la entrega de llaves.

Es cierto que esas declaraciones, por las relaciones personales que las testigos tienen con el arrendatario no pueden por si solas reputarse prueba concluyente para adverar la entrega de llaves, pero no lo es menos que las objeciones que de ellas derivan por su posible parcialidad en este caso se desvanecen con el resto de la prueba, dado que su testimonio respecto a la efectiva entrega de llaves ha de reputarse ratificada con la misma. Así por el hecho de que efectivamente días antes se había procedido al traslado de todos los muebles y enseres a otra vivienda dejando vacío el piso arrendado, extremo acreditado con la factura del transportista aportada como doc., uno de la contestación, dado que su impugnación por el recurrente no priva al mismo de valor probatorio (art. 326.2º ultimo párrafo de la L.E.Civil ), pudiendo así ser tomado en consideración junto con el resto de la prueba. Credibilidad de tal documento que en este caso resulta, de las declaraciones de las citadas testigos y, sobre manera, del hecho de que días mas tarde, a la expedición de la factura del transporte, concretamente el 24 de junio de 2005, el propio arrendatario solicitó la baja del contrato de suministro de energía eléctrica a la vivienda objeto de arrendamiento de que era titular, como así resulta de la certificación de la CIA suministradora obrante al f. 122 de los autos, prueba evidente de su abandono en fecha anterior.

Si a ello todo ello se añade la circunstancia de que el ultimo pago de renta había tenido lugar en el mes de marzo de 2005 y la demanda no se presenta hasta el mes e noviembre de 2007, tardanza absolutamente anómala, solo explicable por el hecho de que el arrendador ya tenia la libre disponibilidad de la vivienda anteriormente.

La justificación dada por el actor a la misma de haberle prometido el codemandado Don Paulino el abono conjunto de toda la deuda, no es creíble ya que pugna abiertamente con las malas relaciones existentes entre ambos, que dieron lugar en el mes de marzo de 2007 a un incidente y presentación por este ultimo de una denuncia en la que ya hacia constar que había abandonado la vivienda arrendada " hace un par de años" añadiendo que " había entregado las llevas al abandonar el piso", con lo que ya desde ese mes conocía la postura del citado contraria a la actual reclamación.

Tal cúmulo de circunstancias, a la que se une la citación de los citados en lugar distinto a la vivienda alquilada, y el resto de la prueba ya analizada, avalan la convicción del Juzgador de haber existido entrega y puesta disposición de la vivienda arrendada en junio de 2005 , debiendo así ser rechazada la impugnación que de tal extremo se hace en el recurso.

TERCERO.- Debe por el contrario ser acogida la impugnación que se efectúa al pronunciamiento de la recurrida no reconociendo intereses de demora y ello en aplicación de la jurisprudencia del TS,( comenzada ya a partir de la conocida sentencia de 5de abril de 1992 y continuada en las de 21 de marzo de 1994 y 13 de octubre de 1997 hasta la mas reciente de 13 de julio de 2000, 31 de enero de 2001; 25 de marzo de 2004 y 20 de diciembre de 2005, entre otras muchas) que ha matizado la necesidad del requisito de la liquidez para el reconocimiento de intereses de demora, estableciendo la procedencia de su devengo aunque la cifra concedida sea inferior a la reclamada.

Doctrina que tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues lo que hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuido al acreedor y por ello la completa satisfacción de los derechos de este exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuado fuese menor de la por el reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Eugenio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Oviedo, en autos de juicio verbal num. 1135/2007, la que se REVOCA PARACIALMENTE en el solo extremo de retrotraer el devengo de los intereses legales a la fecha de presentación de la demanda.

En lo demás se confirman sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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