Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2008

Última revisión
07/07/2008

Sentencia Civil Nº 268/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 160/2008 de 07 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 268/2008

Núm. Cendoj: 17079370012008100262

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 160/2008

Autos: procedimiento ordinario nº: 560/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Figueres

SENTENCIA Nº 268/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, siete de julio de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 160/2008 , en el que ha sido parte apelante D. Lucas , representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO OSUNA GUERRA; y como parte apelada COMUNITAT DE PROPIETARIS PRIVADA DIRECCION000 C. DIRECCION001 NUM000 , representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. JOSE M. CASAMOR MATHEU .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres , en los autos nº 560/2006 , seguidos a instancias de D. Lucas , representado por el Procurador D. Joaquim Ruiz Vandellós y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Osuna Guerra, contra COMUNITAT DE PROPIETARIS PRIVADA DIRECCION000 C. DIRECCION001 NUM000 , representada por la Procuradora Dª. Rosa Maria Bartolomé Foraster , bajo la dirección del Letrado D. J.M. Casamor Matheu , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador sr. Ruiz Vandellos en nombre y representación de don Lucas y absolviendo a los demandados de todas esas peticiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas para los demandantes. ".

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 19.12.07 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por D. Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Figueres de 19 de diciembre del 2.007, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra LA COMUNITAT DE PROPIETARIS PRIVADA DIRECCION000 C/ DIRECCION001 DE L'ESCALA y en la que se impugnaba el acuerdo III adoptado por la Junta General Ordinaria, celebrada el día 30 de septiembre del 2.006 y, en consecuencia, le sea reconocido el derecho al suministro de agua en el elemento común y de su uso privativo, destinado a habitaciones, baños y cocinas, y se le autorice a la realización de las obras necesarias en los elementos de la comunidad, a fin de poder acceder y dotar a dicho elemento del suministro de agua.

SEGUNDO.- D. Lucas es propietario de la vivienda sita en la localidad de l'Escala, c/ DIRECCION001 , nº NUM000 NUM001 , y dentro de la comunidad de Propietarios del complejo inmobiliario DIRECCION000 , sometido al régimen de propiedad horizontal. Tal vivienda tiene atribuido, entre otros, el uso exclusivo de un elemento común que se describe en el título constitutivo como "estancia existente debajo de la pista de tenis del complejo, que está formada por habitaciones, baños y cocinas, y que se puede utilizar como estancias habitables". Ante ello tiene atribuida una cuota superior, pero sin que se especifique con base a que criterios se atribuye tal cuta, por lo que los argumentos del recurrente al respecto no pueden ser aceptados, pues es lógico que tenga atribuida una cuota superior, al tener el uso de dichas estancias y de un almacén.

Dicha atribución y calificación fue realizada unilateralmente por el promotor de la comunidad, y con posterioridad a la división en propiedad horizontal de todo el complejo inmobiliario. La forma en su redacción -se puede utilizar como estancias habitables-, la modificación posterior del título constitutivo y la inexistencia de conexiones de agua y electricidad a la red general, indican que se trataba de un elemento irregular administrativamente, dado que no pudo ser constituido como una verdadera vivienda y fue vendido como un elemento anexo a una de las viviendas.

Cuando el Sr. Lucas adquirió su vivienda y como anexo el uso de dicho elemento, ciertamente existía agua en el mismo, como así declaró el anterior propietario y se desprende del conjunto de la prueba practicada, pero no se acredita en base a que título recibía dicha agua, pues el hecho de que dicho elemento sea de la comunidad de propietarios, no significa necesariamente que la comunidad deba suministrar agua y luz a elemento comunitarios de uso privativo. No pueden compartirse los argumentos del recurrente que efectúa en el motivo quinto del recurso, pues los derechos derivados de un uso exclusivo de un elemento común depende de lo establecido en el título constitutivo, en los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza. Pues bien, ya hemos visto que la descripción que se hace en el título es de unas estancias que pueden utilizarse como estancias habitables, pero lo que está claro es que no son habitables y no se puede vivir en ellas desde un punto de vista legal, salvo que, administrativamente se concedan las autorizaciones, lo cual, no ha ocurrido. Obviamente, el promotor, para poder vender dicho elemento como un anexo habitable, tenía que construir las conexiones de agua, pero nada estableció en el título sobre la obligación de la comunidad de suministrar agua a dichas dependencias, por lo que no puede considerarse que la comunidad esté obligada a hacerlo, pues nada se establece en el título, ni tampoco está obligada por la Ley, pues si no es habitable, como se desprende del acuerdo administrativo, no tiene porque legalmente facilitar agua, incluso, de hacerlo, podría serle perjudicial, pues el Ayuntamiento podría reprobar su actuación al facilitar agua tras negarse a facilitar las autorizaciones para las conexiones de agua y electricidad.

Se alega que la legalidad del suministro preexistente ha sido tácitamente aceptada por la Comunidad, argumentos que no pueden ser compartidos, pues, en primer lugar, para que exista una aceptación tácita deben probarse la realización de unos determinados actos de los cuales se desprenda el consentimiento, sin embargo, ni se alegan ni se prueban. En segundo lugar, en el título constitutivo ninguna obligación se establece y la descripción que se hace del elemento no indica necesariamente que se esté suministrando agua desde los elementos comunes, simplemente se dice que puede ser habitable y no podía decir otra cosa pues el promotor podría haber incurrido en un claro incumplimiento contractual, o incluso en una actuación delictiva. En tercer lugar, no debe olvidarse que las conexiones están ocultas, por lo que la comunidad no tenía porque saber exactamente en que condiciones había agua en dicho elemento y si la misma procedía de los elementos comunitarios, y es cuando el demandado coloca un contador cuando se adoptan los acuerdos impugnados. En cuarto lugar, el propio recurrente no tiene claro su derecho cuando pide autorización provisional, se le remite al Ayuntamiento y tras serle denegado, desconecta el contador y no impugna los acuerdos del 25 de junio del 2.005, por lo que si el mismo no lo tiene claro, difícilmente puede aceptarse una aceptación tácita con efectos jurídicos.

Volviendo a lo que establece el título, sobre la descripción de tal elemento común y de uso privativo, vemos que simplemente se dice que podrá ser utilizado como estancias habitables. En el título nada se establece sobre la obligación que tiene la comunidad de asegurar la habitabilidad de tal elemento, sino que debe el titular de su uso el que deba realizar las actuaciones oportunas para que ello sea habitable y si se le deniega, contra quien debe protestar es contra la Administración o en su caso contra el promotor o vendedor por haberle vendido un uso como habitable, cuando realmente ni lo es ni puede serlo. Por lo tanto, la Comunidad con los acuerdos adoptados, ningún derecho al recurrente le ha privado, simplemente le ha negado facilitarle agua a través del agua de la comunidad, cuyo uso es en beneficio de todos los propietarios y no en beneficio de uno sólo. Otra cosa sería si el Ayuntamiento le hubiera concedido la cédula de habitabilidad y las autorizaciones para las conexiones a la red general, en cuyo caso debería facilitar tales conexiones. El recurrente sigue siendo el usuario de dicho elemento y nadie le ha privado de dicho derecho, ni tampoco se le ha privado del agua, simplemente no se facilita agua desde los elementos comunitarios, no existiendo en el título tal obligación, ni tampoco consentida de forma tácita, y si no puede utilizarlo como a él le gustaría no es culpa de la Comunidad, por lo que no es de aplicación lo que dispone el artículo 553-25.4 de la Ley 5/2006 .

TERCERO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulados por D. Lucas contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Figueres, en los autos de JUICIO ORDINARIO nº 560/06, con fecha 19.12.07, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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