Última revisión
22/07/2009
Sentencia Civil Nº 268/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 384/2008 de 22 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 268/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 268/09
Rollo ap. civil nº 384/08
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a veintidós de Julio de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Montijo en los autos nº 87/06, de juicio ordinario, promovidos por D. Evelio y otros (Abog. Sr. Gómez Rodríguez; Proc. Sr. Mena Velasco) contra "Sancofer, S.A." (Abog. Sr. Téllez Valdés; Proc. Sr. Lobo Espada), "Construcciones Sánchez Coronado, S.L." (Abog. Sr. Pinto Manchado; Proc. Sr. Lobo Espada), D. Landelino (Abog. Sr. Gómez Marquez; Proc. Sr. Soltero Godoy), D. Prudencio (Abog. Sr. Jiménez Ortiz; Proc. Sra. Corchero García) y D.ª Otilia (Abog. Sr. Fontán Crespo).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 7-XII-07, dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Luis Mena Velasco, en nombre y representación de Don. Evelio , Don David , Doña Joaquina , Don Hugo , Doña Rebeca , Don Teodoro , Doña Celsa , Doña Francisca , Don Ángel Jesús , Doña Rosalia , Don Cosme , Doña Angustia , Don Indalecio , Don Raimundo , Doña Mercedes , Don Juan Manuel , Don Basilio , Don Ezequias , Doña Azucena , Don Manuel , Doña Matilde , condenando a.==Don Landelino y a Grupo Sancofer S.A. a ejecutar las obras de reparación del aislamiento térmico de las viviendas y del bote sifónico de los baños de las plantas bajas de las mismas, así como la indemnización por gastos por el desalojo de las viviendas y el hospedaje de sus propietarios en un hotel de dos estrellas, sin pensión completa, y por mudanza y guardamuebles durante el periodo que duren estas obras, respondiendo de estos gastos de manera solidaria si las obras se simultanean con la de los otros condenados, debiendo satisfacerlos individualmente en otro caso.==Don Landelino , Don Prudencio , a construcciones Sánchez Coronado y a Grupo Sancofer S. A. de manera solidaria a realizar las obras de reparación de la ventilación de cocinas y baños, debiendo sufragar también solidariamente los gastos de hospedaje de los propietarios en un hotel de dos estrellas, sin pensión completa, así como los de mudanza y guardamuebles durante el periodo que duren dichas obras, o solidariamente con todos los condenados si todas las obras se simultanean, y durante el periodo que duren dichas obras.==Construcciones Sánchez Coronado y Grupo Sancofer S.A. de manera solidaria de la sustitución de la solería de las viviendas, incluida la de baños y aseos, la dotación de persianas de PVC, las escaleras, solería de parquet y patios, rejillas de los garajes y los otros defectos, debiendo abonar los gastos de hospedaje de los propietarios en un hotel de dos estrellas, sin pensión completa, así como los de mudanza y guardamuebles durante el periodo que duren dichas obras, o solidariamente con todos los condenados si todas las obras se simultanean.==Grupo Sancofer S.A., a la instalación de los canalones, abonando los gastos de hospedaje de los propietarios en un hotel de dos estrellas, sin pensión completa, así como los de mudanza y guardamuebles durante el periodo que duren dichas obras, o solidariamente con los demás agentes durante dicho periodo si las obras se simultanean.==Dichos gastos determinarán en ejecución de sentencia.==Los condenados satisfarán solidariamente las costas causadas por la actora y las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad. Construcciones Sánchez Coronado S.L. deberá satisfacer las costas causadas por Otilia ".
Segundo: Apelan de la Sentencia dicha tanto la parte demandante, quien solicita la estimación íntegra de sus precedente pretensiones en el proceso, como "Sancofer, S.A.", que pide se revoque la condena en costas que le viene impuesta, y "Construcciones Sánchez Coronado, S.L.", que, además de su condena en costas, discute el pronunciamiento referente a defectos de solado dentro de las prestaciones constructivas litigiosas.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: A) El recurso de la parte actora ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por la Juez "a qua", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05, S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06, S. AP Asturias 7ª de 29-XII-06, S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07, S. AP Albacete 2ª de 9-II-07), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones, las de naturaleza testifical, y las probanzas documentales incorporadas al proceso, junto con el de las diversas declaraciones y aclaraciones de índole pericial producidas dentro de él, ha de desembocar en la desestimación de todas las pretensiones en que el recurso de los demandantes viene a insistir, desestimación que encuentra base suficiente, y clara y explícita de suyo, en la motivación que la Sentencia examinada contiene.
B) Así, para comenzar, con respecto al aislamiento acústico de las paredes medianeras, y por más que desde luego resulten incómodos los ruidos que en la práctica las traspasen, es lo cierto que, conforme a las manifestaciones periciales en que la Juez del caso se apoya como más fiables, y con arreglo también a las correspondientes decisiones técnico-administrativas de la Junta de Extremadura, ha de concluirse que el cerramiento con ladrillo de termoarcilla de veinte centímetros de espesor cumple con las especificaciones reglamentarias aplicables al proyecto de que se trata, algo superiores, ciertamente, en cuanto a tolerancia medida en cantidad de decibelios, a las establecidas con posterioridad.
C) Por lo que se refiere a las escaleras, y más concretamente al grado de dificultad de su ascenso, el estudio de las normas autonómicas aplicables a la materia (y muy dudosamente al momento de presentación del proyecto para su visado colegial) lleva a la conclusión de que, no obstante enunciarse en ellas (Decreto nº 8/2003 de la Junta ) soluciones deseables que fomentan la facilidad de acceso de personas afectas de minusvalía a las viviendas, no obligan a que la generalidad de las viviendas estén dotadas de "silla salva escaleras", como pretenden estos recurrentes, siendo así que la condena impuesta en la instancia al contratista y al promotor en orden a la reforma de los peldaños para su adecuación al Decreto, sí de aplicación en el caso, nº 195/1999 , se muestra proporcionada y eficaz, al menos en principio, para que se restablezca el equilibrio de prestaciones y el cumplimiento efectivo de lo pactado entre las partes del contrato de adquisición de las viviendas. Por otro lado, el poco considerable exceso de altura de los peldaños, atribuible con probabilidad a descuido al realizarse, justifica que se impute el defecto al constructor, con exoneración en esto de los técnicos directores de la obra.
D) La Sala no halla base suficiente en lo actuado para rectificar el criterio de la Juez de primer grado en el sentido de considerar que la sustitución de la madera, prevista para los pasamanos, por material artificial no representa un auténtico incumplimiento contractual, dentro de la facultad de la vendedora para introducir modificaciones aconsejadas por el proyecto y que no redunden en merma de calidad, ni cuando estima no demostrado que constituya en verdad defecto constructivo el no cantear los bajos de las puertas de las viviendas. Tampoco se deduce de las normas aplicables a la obra que las escaleras hayan de estar dotadas de pasamano en la totalidad de sus tramos (Decreto 195/1999 ).
E) No es de apreciar responsabilidad del arquitecto ni del aparejador en la defectuosidad del solado de las viviendas, a los cuales no les compete en propiedad el control de calidad de materiales tales como el mármol, la piedra caliza y los demás objeto de controversia en relación con dicho solado, y toda vez que su falta de idoneidad sólo ha resultado apreciable con el paso del tiempo, sin que fuese tampoco perceptible de antemano la falta de correspondencia de tales materiales con lo proyectado en cada caso.
F) Por lo que hace a la protección contra incendios en los garajes, bastará con remitirse a lo expuesto en la resolución impugnada para negar que, dadas sus características, estos garajes tuviesen necesariamente que disponer de extintores.
G) No se reputa imputable a los directores de la obra, dentro de sus respectivas funciones técnicas, la decisión del promotor en punto a omitir la colocación de canalones prevista en el proyecto.
H) Tampoco se considera fuese exigible la instalación de rejas en los huecos de planta baja, puesto que no dan directamente al exterior, esto es a la vía pública, sino a espacio común protegido por valla de cerramiento.
I) Por los propios razonamientos expuestos en la sentencia combatida, se rechazan los alegatos del recurso acerca de la responsabilidad de los directores de la obra en cuanto a la falta de persianas en ventanas y a "otros defectos" recogidos en el último apartado del fundamento quinto de aquélla, así como en lo relativo a los extremos que en ella se recogen como "cuantía de la demanda" dentro del fundamento sexto (sin que se comprenda bien la transcendencia práctica que para estos apelantes pueda tener la cuestión del IVA sobre una facturación que no ha de ser a su cargo).
J) Por lo que toca, en fin, a la solidaridad de todos los demandados con relación a las obligaciones que la condena dictada en la instancia les impone respectivamente, al así postularla olvida el recurso no sólo que jurisprudencialmente viene determinado que tal solidaridad sólo procederá cuando la individualización se muestre inalcanzable (por todas, STS de 30-VI-05 ), sino asimismo que el art. 17-2 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece explícitamente, como norma general, esa "forma personal e individualizada" de responsabilidad civil.
Segundo: A) los recursos en nombre de "Sancofer" y de "Sánchez Coronado" deben ser desestimados en su común pretensión de que se deje sin efecto la condena en costas de la instancia que les ha sido impuesta, puesto que la Sala comparte la opinión de la Juez "a qua", vistos el alcance de la demanda y el de lo fallado en primera instancia, en el sentido de considerar sustancial la estimación de dicha demanda, a propósito de lo cual, y tratándose de una larga serie de incumplimientos contractuales afectantes a la compraventa de viviendas por construir y netamente perjudiciales para la parte más débil del contrato, esto es, el comprador, no sólo habrá de tenerse en cuenta el importe económico, por lo demás no precisado, de cada capítulo de la condena, sino al mismo tiempo la pluralidad y relieve de tales incumplimientos, hasta el extremo de que su subsanación, tardía y forzosamente imperfecta, ha de obligar a los perjudicados a alojarse de modo provisional en lugar ajeno a las viviendas que adquirieron en fase de mera programación.
B) Por lo que hace a la pretensión de "Sánchez Coronado" de que se extienda a los directores de la obra la responsabilidad por el solado defectuoso, se ha de reiterar lo sucintamente expresado dentro del fundamento anterior (apartado E).
Tercero: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponer a cada recurrente las costas causadas por su apelación.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando los recursos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Montijo en los autos nº 87/06 . Con imposición a cada uno de los apelantes de las costas devengadas por los respectivos recursos.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Don Jesús Souto Herreros y Doña Fidela Leonor Cercas Domínguez.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

