Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Civil Nº 268/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 308/2009 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 268/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100297

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00268/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2008 0000580

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2008

RECURRENTE : Onesimo , Rubén

Procurador/a : JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Letrado/a : MARIA TERESA PERALES BRAVO

RECURRIDO/A : Jose Francisco , URBINESA, S.L. , URBAMON, S.L.

Procurador/a : VICENTA GARCIA VERA

Letrado/a : JAVIER ORTEGA ENCISO

S E N T E N C I A NÚM. 268/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 308/09

Autos núm. 141/08 (Juicio Ordinario)

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Junio de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 141/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes, DON Rubén y DON Onesimo , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, viniendo defendidos por el Letrado Sra. Perales Bravo, y, como parte apelada, los demandados, DON Jose Francisco y las entidades URBINESA, S.L. y URBAMON, S.L., representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Vera, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Ortega Enciso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 141/08, con fecha 12 de Marzo de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DON Rubén y DON Onesimo , representados por el Procurador Don Jesús Fernández de las Heras, frente a DON Jose Francisco , URBINESA S.L. y URBAMON S.L., representados por la Procurador Doña Vicenta García Vera, y absuelvo a referidos demandados de las pretensiones formuladas, con expresa imposición de costas a los actores."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandados, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, personadas las partes, en fecha 3 de Junio de 2009, la Sala dictó Auto denegando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia interesado por la representación procesal de los demandantes, hoy apelantes, y acordando quedar definitivamente unido a los autos el documento aportado por la representación procesal de los demandados, hoy apelados, y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de Junio de dos mil nueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción sumaria de la posesión, con la finalidad de que se reponga a la actora en la posesión, condenando a la demandada a la eliminación de las cerraduras que ha instalado en el inmueble discutido y reposición de las anteriores; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Alega que el ámbito objetivo de la Ley de Competencia Desleal viene delimitado por la necesidad de que los actos o comportamientos que se reputan desleales se realicen en el mercado y con fines concurrenciales (artículo 2 de la LCD ) sin que sea necesario ni siquiera que exista una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal, por así disponerlo expresamente el artículo 3 de la LCD , lo que se destaca incluso en la Exposición de Motivos de la Ley al afirmar que no es necesario que entre los sujetos agente y paciente del acto de competencia desleal medie una relación de competencia; la competencia desleal deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver conflictos entre los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado, por esto es irrelevante que no exista una relación directa de competencia entre la mercantil Los Chucheras SA y las demandadas. Lo que se ejercita en la demanda es una acción de competencia desleal ejercida por las demandadas, contra los intereses de la empresa Los Chucheras SA y, en consecuencia, contra sus socios, su patrimonio, el valor nominal de sus acciones, su activo, su cartera de clientes, etc. Como resultado de esa consecución de actos desleales por parte de uno de los codemandados, Don Jose Francisco , haciendo un uso abusivo de sus facultades de Administrador de la empresa Los Chucheras SA, ha enriquecido las empresas URBAMON SL, administradas por él mismo y URBINESA SL, administrada por el hermano de éste Don Edmundo .

2º) Error en la valoración cuando manifiestan que Don Jose Francisco no simultaneó los cargos de administrador de los Chucheras SL, con Urbamón SL, pues, según la prueba documental, el 4 de abril de 2006, Don Jose Francisco sigue siendo representante legal de Los Chucheras SA, habiendo constituido él mismo la empresa Urbamón SL en el año 2004, solidariamente con su hijo Jesús , siendo el día 10 de marzo de 2006 el día que el padre cesa como administrador solidario, permaneciendo el hijo en el cargo como administrador único; extremo que ratifica el perito Don Moises , de forma que, al menos durante dos años, el demandado ha representado a dos sociedades competencialmente concurrentes en un mismo sector, a espaldas de los socios actores.

3º) Resalta el juzgador que la actividad de las empresas demandadas debería ser ampliamente conocida para los actores Rubén y Onesimo , puesto que estaban "Puerta con Puerta" de la empresa Los Chucheras, obviando que en la declaración de Doña Beatriz , persona que trabajó como administrativa en la administración de la empresa "Los Chucheras", manifestó que sólo recibía cartas, facturas, albaranes etc., de la empresa los Chucheras SL. Respecto a los asesores fiscales y laborales, decir que ambos manifestaron que siempre recibían órdenes y encargos de Don Jose Francisco y de su hijo.

4º) Respecto a la excepción de prescripción, alega que el plazo prescriptivo no debe comenzar a contarse sino desde que hubiere cesado la perturbación o deslealtad competencial, pues debería aplicarse, siquiera fuese por analogía, la doctrina establecida en materia de responsabilidad extracontractual cuando se trata de la prescripción de daños continuados, de lo que resultaría la vigencia de la acción en tanto que lo estuviese el comportamiento desleal correspondiente que es lo que acontece en el caso, al haberse prolongado en el tiempo los actos de competencia desleal cuya cesación se interesa, e indemnización se exige. La posibilidad de ejercicio de la acción, a que se refiere el artículo 21 de la Ley 3/1.991 para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, en necesaria concurrencia con el conocimiento por el legitimado de la persona que cometió la ilicitud concurrencia, se reproduce con cada acto del mismo tipo que el infractor repita. Esa posibilidad perdura, al renovarse sin solución de continuidad el inicio del plazo de prescripción, mientras se mantenga la situación antijurídica generada por un acto desleal continuado. Citan las SSTS de 16 de junio de 2.000 y de 30 de mayo de 2.005. A mayor abundamiento, en fecha 28 de febrero de 2006 , se interpuesto demanda en diligencias preliminares, para obtener la documentación pertinente para fundamentar la demanda que finalmente se interpone sustanciándose en el presente procedimiento, y ése debe ser el momento en el que se intuyen por parte de los actores las prácticas desleales llevadas a cabo por su hermano y cuñado respectivamente, empezándose a contar el plazo prescriptivo desde que se dicta por el Juzgado el auto de archivo, que recae el día 10 de abril 2007, notificado el 13 de abril de 2007 . Por ello, y tomando como fecha la de 13 de abril de 2007, si la demanda se interpone en el 19 de febrero de 2008, entendemos que se encuentra ejercitada en el plazo legalmente previsto del Art. 21 de la ley reguladora 3/1991 de competencia desleal. Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario comenzar con el examen de la excepción de prescripción estimada en la sentencia de instancia, pues de confirmarse la misma, eximiría del examen del resto de los motivos sobre el fondo, y para ello es necesario analizar la naturaleza de la acción ejercitada y los hechos que se atribuyen los demandados. A tal efecto, examinada la demanda, se dice que se ejercitan acciones de competencia desleal derivada de la conducta de los demandados e indemnización de daños y perjuicios. Más concretamente, en la fundamentación jurídica de la demanda se refiere a la infracción por los demandados como administradores de su obligación de no concurrencia con la sociedad administrada, al amparo del Art. 127 y ss LEC , y el comportamiento contrario a la buena fe que contiene la cláusula general del Art. 5 de la Ley de Competencia Desleal .

Los hechos en que apoya el ejercicio de estas acciones se relatan también en la demanda, concretamente, el hecho segundo se refiere a la constitución por los demandados de la sociedad competidora URBAMON, S.L. con idéntico domicilio social que LOS CHUCHERAS, S.L. y el mismo objeto social. Es más, se dice en el mismo hecho que el conflicto entre socios se inició el día 2 de marzo de 2.005, que fue cuando se firmó la escritura pública de compraventa de un solar sito en el polígono de La Mejostilla de esta ciudad; fecha en la que descubrieron la existencia e inicio de la actividad de URBAMON, S.L. Especifica las actuaciones de competencia desleal de los demandados cuando Don Jose Francisco , vigente su cargo de Consejero Delegado único de LOS CHUCHERAS, S.L., constituyó en fecha 7 de junio de 2.004 la sociedad URBAMON, S.L, siendo los socios los dos demandados, de forma que, a partir de dicha fecha, Don Jose Francisco pasó a ejercer simultáneamente la administración de ambas sociedades, con idéntico objeto social, competidoras en el mercado y con intereses contrapuestos, reconociendo que tenían el domicilio social en el mismo inmueble. Dicen los actores que esa circunstancia de ser administrador de ambas sociedades contraviene la prohibición de concurrencia de la Ley de Sociedad Anónima y supone una actuación desleal, como se desprende de la adquisición del solar de referencia. Ciertamente, se promovieron por los actores diligencias preliminares en fecha 28 de febrero de 2.006, cuya finalidad era la exhibición de documentos por URBAMON, S.L, que terminaron en archivo sin resultado alguno, luego no se puede hablar de anuncio de acciones por competencia desleal, como se dice en la demanda.

En el hecho tercero de la demanda se dice que, en fecha 20 de julio de 2.006, el demandado constituyó la sociedad URBINESA, S.L. siendo Administrador único, y también con el mismo objeto y domicilio social que LOS CHUCHERAS, S.L. Finalmente, dicen los actores que, a consecuencia de la constitución de ambas sociedades, se produjo la descapitalización de la anterior mercantil, lo que provocó el cese de su actividad y la más absoluta ruina en el ejercicio 2.006.

La demanda que inicia el procedimiento fue presentada en fecha 19 de febrero de 2.008.

TERCERO.- Pues bien, a la luz de expresados hechos debemos traer a colación la jurisprudencia sobre la prescripción de las acciones de competencia desleal, a cuyo efecto, la STS de 23 de noviembre de 2.007 dice que la doctrina jurisprudencial (de la que sólo se separa alguna resolución aislada) representada por las Sentencias de 16 de junio de 2000, 30 de mayo de 2005, 29 de diciembre de 2006 y 29 de junio de 2007 , según la cual el Art. 21 LCD no es aplicable a la acción de cesación cuando se trata de actos desleales continuados que subsisten en el momento de ejercicio del derecho, de modo que en el supuesto de una serie intermitente de actos el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo tras cada repetición del acto de competencia desleal (S. 29 de diciembre de 2006 ), es decir, que la posibilidad del ejercicio de la acción se reproduce con cada acto del mismo tipo que el infractor repita, renovándose, sin solución de continuidad, el inicio del plazo de prescripción, mientras se mantenga la situación antijurídica generada por una acto desleal continuado (S. 29 de junio de 2007 ).

Así mismo, es cierto que la posibilidad de ejercicio de la acción, a que se refiere el artículo 21 de la Ley 3/1991 para el inicio del cómputo del plazo de prescripción se reproduce con cada acto del mismo tipo que el infractor repita. Y, también, que el Tribunal Supremo ha admitido que esa posibilidad perdura, al renovarse, sin solución de continuidad, el inicio del plazo de prescripción, mientras se mantenga la situación antijurídica generada por un acto desleal continuado (sentencias de 16 de junio de 2000 ).

Ahora bien, a la luz de los hechos examinados anteriormente, no cabe aplicar al supuesto enjuiciado aquella doctrina adecuada a actos desleales continuados, como se desprende del propio relato de hechos de la demanda. En efecto, en el presente supuesto concurre dicha excepción material, en aplicación del artículo 21 de la Ley 3/1991 , al haberse acreditado que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido más de un año desde el momento en que las acciones pudieron ejercitarse y en que los demandantes tuvieron conocimiento de la persona que había realizado los actos desleales.

En concreto, los días de inicio del cómputo de ese plazo anual hay que situarlos en las fechas que se constituyeron las sociedades demandadas, el día 7 de junio de 2.004 la sociedad URBAMON, S.L, y en fecha 20 de julio de 2.006, cuando el demandado constituyó la sociedad URBINESA, pues no se olvide que la competencia desleal imputada deriva del hecho de ser administrador de una y otras sociedades. Es más, se dice en la propia demanda que el conflicto entre socios se inició el día 2 de marzo de 2.005, que fue cuando se firmó la escritura pública de compraventa de un solar sito en el polígono de La Mejostilla de esta ciudad, y finalmente, también se dice en la propia demanda que, a consecuencia de la constitución de ambas sociedades, se produjo la descapitalización de la anterior mercantil, lo que provocó el cese de su actividad y la más absoluta ruina en el ejercicio 2.006. En consecuencia, aún partiendo de las fechas de constitución de ambas sociedades, y de sus posteriores efectos, los propios actores reconocen que aquellos efectos derivados de la hipotética competencia desleal concluyeron en el ejercicio de 2.006, con la más absoluta ruina de la mercantil LOS CHUCHERAS, S.L.; por tanto, aun yendo más allá de la fecha de constitución de las sociedades demandadas y aun fijando el día inicial del cómputo cuando concluyeron los efectos, éstos cesaron en el ejercicio 2.006 con la completa ruina de los Chucheras, S.L. y, como quiera que la demanda que inicia el procedimiento fue presentada en fecha 19 de febrero de 2.008, es obvio que la acción había prescrito al haber transcurrido con exceso más de un año desde que los actores pudieron ejercitar las acciones.

Dicha prescripción no fue interrumpida, pues aunque es cierto que los actores promovieron diligencias preliminares en fecha 28 de febrero de 2.006, la finalidad de las mismas fue la exhibición de documentos por URBAMON, S.L, pero en ningún caso se hacía la mínima referencia a la competencia desleal, ni menos aún, dicha exhibición cumple los requisitos previsto en el Art. 1.973 C.C . para que pueda interrumpir la prescripción, que, además, terminaron en archivo sin resultado alguno.

En definitiva, y sin necesidad de examinar el resto de los motivos, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rubén Y DON Onesimo contra la sentencia núm. 34/09 de fecha 12 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 141/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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