Última revisión
18/06/2009
Sentencia Civil Nº 268/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 231/2009 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 268/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100201
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 231/2009
Autos: juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº: 1190/2008
Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)
SENTENCIA Nº 268/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Mª Isabel Soler Navarro
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Mª Carmen Rodriguez Ocaña
En Girona, dieciocho de junio de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 231/2009 , en el que ha sido parte apelante BARRI VELL GIRONA S.L., representada esta por el Procurador D. BARRI VELL GIRONA S.L., y dirigida por el Letrado D. JOSEP TULSA VALENTI; y como parte apelada D. Palmira , representada por el Procurador D. EDURNE DIAZ TARRAGÓ, y dirigida por el Letrado D.JUAN CARLOS ALABAU PALET .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4) , en los autos nº 1190/2008 , seguidos a instancias de BARRI VELL GIRONA S.L., representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y bajo la dirección del Letrado D. Josep Tulsa Valentí , contra D. Palmira , representado por el Procurador D. Edurne Díaz Tarragó , bajo la dirección del Letrado D. Carles Alabau Patel , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: PRIMERO.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES, en nombre y representación de BARRI VELL S.L. condenando a Palmira a dejar libre y desocupada la vivienda objeto de este procedimiento.
SEGUNDO.- Suspéndase la vista señalada para el próximo dia 25 de noviembre a las 12'10 horras. Sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mª Isabel Soler Navarro .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la condena en costas de la sentencia de Instancia se alza la la parte recurrente alegando que dado el allanamiento del demandado procede su imposición al estimar concurre requerimiento previo y mala fe.
SEGUNDO- Si bien la doctrina de esta Audiencia viene sosteniendo que el previo requerimiento extrajudicial del acreedor, ante el que hace caso omiso el demandado, viéndose obligado el primero a la formulación de su reclamación judicial, constituye un supuesto de mala fe que aboca a la imposición de costas procesales, a pesar del acto formal del allanamiento (SS 30/3/06; 10/11/05; 25/4/03 y 27/6/02 , entre otras de este mismo Tribunal). , en el supuesto de autos no cabe apreciar la existencia de este requerimiento previo con los efectos pretendidos por la parte recurrente .
La parte recurrente sitúa este previo requerimiento en el efectuado en la Junta ordinaria de 9 de mayo de 2008 , y que en tod caso desde la fecha de la notificación de la sentencia de divorcio recaída en apelación en fecha 7 de julio de 2008 , en que no se le atribuye el uso y disfrute del domicilio de autos , objeto del desahucio conocía que debía desalojar la vivienda y no lo hizo.
Teniendo en cuenta que el requerimiento de desalojo , se hizo en mayo de 2008 , en cuya fecha estaba pendinte de resolverse judicialmente , en apelación a quein se atribuía la vivienda de autos , es obvio que dicho requerimiento no es váido para darle los efectos de mala fe con la consiguinte imposición de costas , toda vez que a aquella fecha , todavía el recurrente no estaba legitimado para exigir el desalojo.
En cuanto a la notificación de la sentencia que se efectua en fecha 7 de julio de 2008 , lo cierto es que desde esta fecha no consta requerimiento alguno de desalojo , con lo cual no cabe apreciar la pretendida mala fe, a los efectos de la imposición de las costas , máxime cuando los hechos se hallaban o estaban condicionados por un proceso de divorcio .
En cuanto a las fecha del allanamiento , a la demandada se notifica la admisión de la demanda a trámite y se le cita a juicio en fecha , tres de noviembre de 2008 , el mismo día comparece ante el Juzgado para hacer un acto de apoderamiento " apud acta " , el día 18 de noviembre a través de su representación procesal se presenta escrito allanándose a la demanda .. el juicio estaba señalado para el día 25 de noviembre . De esta correlación de fechas no distanciadas en el tiempo no cabe extraer mala fe alguna en la actuación de la demanda .
Por lo expuesto, de las consecuencias en orden a las costas previstas en el art. 395 que impone las costas al demandado cuando haya habido requerimiento anterior a la demanda, precepto que es pacíficamente aplicado en esta Audiencia Provincial , no es aplicable al supuesto presente.
TERCERO .- El allanamiento conforme al art. 21 de la L.E.C ., en los procesos en los que sea admisible, supone la satisfacción de la pretensión del actor por acto de disposición del demandado, siendo el allanado el ejemplo paradigmático del vencido por acto propio, por lo que habría que imponer costas con arreglo a dicho criterio, pero, no obstante, en cuanto es acto de disposición tendente a dar satisfacción a la pretensión del actor, cuando se produce en momento en que el gasto procesal es exiguo o inexistente, el legislador opta por no condenarlo en costas, salvo que se aprecie mala fe, lo que no es la transposición al ámbito procesal de lo definido en el art. 7 del C.Civil , sino la apreciación del comportamiento extraprocesal del demandado interpretada a la luz del principio de causalidad, que nos revela que su comportamiento es el único causante del pleito, al no haber dejado al actor otro camino que el de impetrar el auxilio judicial, siendo preciso que el allanamiento venga acompañado de actos relevantes de cumplimiento y satisfacción del derecho del acreedor, por cumplimiento íntegro, según la naturaleza de la prestación exigible, pues, en otro caso, la mala fe es evidente, pues el allanamiento se habrá convertido en pura estrategia para evitar la condena en costas sin haber satisfecho al acreedor, siendo necesaria la prosecución del pleito, la ejecución, para conseguir la tutela de su derecho. Es por ello que, se introduce una presunción legal de mala fe, sobre los criterios de la mora culpable del art. 1100 del C.C ., es decir, por previo requerimiento de cumplimiento o acto de conciliación, siendo el meritado requerimiento fehaciente y justificado equivalente al requerimiento al cumplimiento de la obligación, de cualquier naturaleza, requerimiento que en el supuesto de autos no existió en los términos exigidos por la doctrina reiterada de esta Sala todo lo cual pasa por desestimar el recurso .
CUARTO.- En materia de costas y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 de la L.EC . , al desestimarse el recurso se impondrán a la parte recurrente .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante BARRI VELL GIRONA S.L., contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4) , en los autos de nº 1190/2008 de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) , de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Mª Isabel Soler Navarro , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

