Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 268/2009 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 251/2008 de 07 de septiembre del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 268/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009100543
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00268/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100272
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2007
S E N T E N C I A Nº 268 DE 2009
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a siete de septiembre de dos mil nueve
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 306/2007, procedentes del JDO.1ª INST.E INSTRUCCION Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 251/2008, en los que aparece como parte apelante D. Rosendo , representado por la procuradora Dª ESTELA MURO LEZA, y asistido por la letrado Dª AINHOA BEGOÑA MARTINEZ RUIDIAZ, y como apelados: 1.- ALLIANZ, representada por la Procuradora Doña Teresa León Ortega; 2.-DON Jose Manuel , representado por el Procurador Don José Toledo Sobrón y asistido por el letrado Don Eduardo Matute Iturriaga; 3.-DON Luis Antonio Y SEGUROS MAPFRE, -INCOMPARECIDOS-, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 8 de abril de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo en parte la demanda interpuesta por Don Jose Manuel representado por el procurador Don José Luis Varea Arnedo contra Don Luis Antonio y Allianz Seguros representados por la procuradora Doña Ana Escalada Escalada y contra Don Rosendo y Seguros Mapfre representados por el procurador Doña Carmen Miranda, y condeno de forma solidaria a los demandados al pago al actor de la cantidad de 3000 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC devengados desde el momento de la presente resolución hasta el pago efectivo del importe de lo debido.
No ha lugar a condenar a las compañías aseguradoras al pago de los intereses del artículo 20 LCS .
El pago de las costas procesales corresponde a cada parte las suyas propias haciendo frente del pago de las comunes por mitades."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Según se ha expresado, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra (La Rioja) con fecha 8 de abril de 2008 estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de don Jose Manuel , contra don Luis Antonio , la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS, don Rosendo y la compañía MAPFRE AUTOMOVILES SA, condenando a los demandados, de forma solidaria, al pago de la cantidad de 3000 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de don Rosendo , quien solicita en esta instancia que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida, con absolución del recurrente de los pedimentos frente a él deducidos y con imposición de las costas procesales al demandante.
El accidente de circulación en el que se basa la reclamación dineraria efectuada por don Jose Manuel se describe en la demanda como producido sobre las 8 horas del día 4 de abril de 2006, en la carretera LR-450, dentro del caso urbano de Rincón de Soto, viéndose implicados, además del turismo marca Renault Megane matrícula R-....-FE , conducido por el demandante, el turismo marca Ford Mondeo matrícula ....-PTC , conducido por el demandado don Luis Antonio y asegurado en la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS, y el turismo marca Opel Vectra matrícula W-....-WN , conducido por don Rosendo y asegurado en la compañía MAPFRE AUTOMOVILES SA. En el atestado se refleja (aunque la demanda es errónea en este punto) que el vehículo del demandante precedía a los otros dos, y que el vehículo Ford Mondeo matrícula ....-PTC , conducido por el demandado don Luis Antonio (vehículo 1) inició la maniobra de adelantamiento del vehículo Opel Vectra matrícula W-....-WN , conducido por don Rosendo (vehículo 2), en un punto señalizado con línea continua, y que este último, sin percatarse de la maniobra, inició por su parte el adelantamiento al vehículo del actor. Este doble adelantamiento provocó que el conductor del vehículo Opel Vectra tuviera que realizar una maniobra brusca y con ello golpeó al vehículo del actor, haciéndolo salir de la calzada.
SEGUNDO.- Tal y como se ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, tras exponer los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana y su evolución en el tiempo dentro de la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, la jurisprudencia acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien crea un riesgo, para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión, se entiende que tal teoría no es de aplicación al caso. Estando ante un supuesto en el que son dos los vehículos que han colisionado, al que reclama la indemnización le incumbe la carga de la prueba de que fue el conductor del otro vehículo el que observó una conducta culposa. Así en la STS núm. 191/1998, de 6 de marzo se dice que "...es doctrina pacifica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; en sentencia la núm. 528/1996 de 17 de junio de 1996 que "Es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; en la sentencia de 29 de abril de 1994 , se señala que: "En los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c ."; y en la sentencia de 11 de febrero de 1993 que "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor"; expresándose en similares términos las de 28 de mayo de 1990 y 15 de abril de 1992.
TERCERO.- A partir de las pruebas practicadas en la instancia, en la resolución recurrida se considera que ambos conductores demandados realizaron una maniobra de adelantamiento antirreglamentaria, señalándose que el primero de ellos inició la maniobra en un lugar en el que no estaba permitido, y que el segundo, por distracción o desatendimiento de tal maniobra, inició por su parte un adelantamiento cuando a su vez estaba siendo adelantado. Ambas maniobras se elevan a la categoría de causa y, a partir de ello, se determina la responsabilidad de los dos conductores demandados.
En el recurso de apelación interpuesto se alega que la sentencia recurrida vulnera el principio de la carga de la prueba, entendiendo que no está acreditada la responsabilidad de don Rosendo en la producción del accidente y, por este mismo motivo, se considera además que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba. En concreto, se afirma que el atestado policial sólo fue ratificado en el acto del juicio oral por uno de los agentes intervinientes en el mismo, sin que su declaración pueda ser considerada además como concluyente, dadas las dudas suscitadas por el agente a las preguntas que le fueron formuladas. Se niega igualmente que el vehículo del recurrente llegara a colisionar con el vehículo del actor y que no se refleja en el atestado la posición final del vehículo del recurrente, con lo que estima que no existe prueba definitiva de la forma en que se produjo el accidente y, por lo tanto, de la responsabilidad de don Rosendo .
Frente a cuanto así se expone, entendemos que la juzgadora de instancia realiza una correcta valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y ello pese a que en la demanda se contienen errores evidentes, como el que se produjo al señalar que el vehículo del actor era precedido por los otros dos vehículos implicados, o que fuera el vehículo 1 el que realizara la maniobra brusca y chocara con el vehículo del actor. A pesar de tales errores, en la sentencia se recoge de forma clara la forma en que se produjo el accidente, que se corresponde con la reflejada en el atestado, resultando irrelevante si el atestado fue sólo ratificado por uno de los agentes y no por los dos, ya que el mismo, al igual que el testimonio del agente, no suscitan dudas razonables acerca de la forma en el que se produjo el accidente. Manifestándose que la declaración del agente fue confusa y contradictoria (lo cual sería razonable en función del tiempo transcurrido), por parte del recurrente no se ponen sin embargo de manifiesto ni se concretan tales contradicciones, debiendo estarse ante ello a lo razonado en la instancia en torno a la doble responsabilidad en la provocación del accidente, siendo concluyente en este punto tanto el contenido del atestado como la declaración del agente instructor núm. NUM000 .
Es por ello por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, cuyos argumentos se asumen y se completan con los aquí expresados.
CUARTO.- Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas en esta instancia se imponen a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de don Rosendo , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. Uno de Calahorra (La Rioja) con fecha 8 de abril de 2008, en autos de juicio ordinario núm. 306/2007, de los que el presente Rollo núm. 251/2008 dimana, debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición de las costas causadas al recurrente.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
