Última revisión
07/07/2010
Sentencia Civil Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 108/2010 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 268/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100229
Núm. Ecli: ES:APA:2010:1806
Encabezamiento
A.P. Alicante Sec. 5ª Rollo 108-B-2010
SENTENCIA NÚM. 268
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a siete de julio de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 647/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados: por la demandante 1º) C.P. EDIFICIO000 habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Eva Gutiérrez Robles y dirigida por la Letrada Dª Adelina Pérez Antón; 2º) por el demandado D. Emiliano , representada por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda con la dirección del Letrado D. Pedro Antonio Sillero Olmedo. Y como apelada ambos apelantes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Número Tres de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 647/07 , se dictó sentencia con fecha 02-01-2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Lloret Sebastián en nombre y representación de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 debo condenar y condeno a Emiliano, representado por el Procurador Sra. Cortés Claver a que abone a la Comunidad actora la cantidad total de 3.081,07 euros, más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, correspondiendo las costas procesales a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpusieron los recursos de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo núm. 108-B-2010 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 06-07-2010, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estima parcialmente la demanda se oponen ambas partes respecto a las pretensiones desestimadas.
Por la actora, la Comunidad de Propietarios, se pide en el recurso que se estime íntegramente la demanda en cuanto al importe de 247 ,17 euros del principal reclamado que, insiste que sí está detallado en el acta de la junta general de 26 de agosto de 2006 (documento nº 8 de la demanda) y, también aparece en la Junta de 26 de agosto de 2005. Motivo que debe ser acogido pues dicha partida sí está detallada en el certificado del administrador de la comunidad, y como se recogió en Sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2009, ese saldo fue aprobado en la Junta de fecha 26 de agosto de 2005 que, devino firme al no haber sido impugnado.
SEGUNDO.- En segundo lugar se opone la actora a la partida denegada en Sentencia por la derrama por sustitución de la antena de TV por importe de 182 euros , aprobada en junta de fecha 26 de agosto de 2005, no impugnada, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y el RDL 1/98 . También tiene razón el recurrente, pues como ya se dijo en la citada Sentencia de esta Sala citada no nos encontramos en el supuesto contemplado en el artículo 4.2 del RDL 1/98, de 27 de Febrero, que dice " En el caso de que la decisión para la instalación de la infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicaciones o para la adaptación de la existente , se adopte sin consentimiento del propietario o , en su caso, del arrendatario de un piso o local, la Comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario no podrán repercutir en ellos su coste". Ya que en el punto 5º de la Junta de fecha 26 de agosto de 2005 , se acordó no la instalación sino la renovación de los equipos de antena de televisión, adaptándolos a la tecnología digital y el precio de la instalación, que se aprobó por unanimidad. Con posterioridad en la Junta de fecha de fecha 26 de agosto de 2006 en el punto 3º se aprueba la liquidación de la deuda, incluyendo la derrama por antena T.V al Sr Emiliano, sin que en esa junta se opusiera, ya que únicamente constan las alegaciones del actor sobre lo antiestético que resultan los cables de televisión por los áticos, pero sin que conste oposición a la derrama aprobada.
A mayor abundamiento si el acuerdo del demandado fue impugnado en el anterior procedimiento y se desestimó, reproduciendo los argumentos expuestos en la citada Sentencia , la conclusión que nos lleva es la de revocar la Sentencia y en consecuencia condenar al demandado al pago de la derrama correspondiente a la sustitución de la antena.
TERCERO.- Por el demandado se opone en el recurso al pago de la derrama por el cambio de barandillas y al pago del importe del cuarto trimestre por derramas de obras extra, que fueron motivos de impugnación en el procedimiento citado en el que el hoy demandado interesó la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta celebrada con fecha 26 de agosto de 2006 en los epígrafes 4-6-2, pidiendo que se dejaran sin efecto, y que fue resuelto en la sentencia dictada por esta Sala con fecha 7 de octubre de 2009 que reproducimos "el Juzgador estima que devino firme por el transcurso del plazo de un año al ser aprobado en la Junta de fecha 26.3.2005, manifiesta en el recurso que el plazo del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal no ha transcurrido , ya que no se le facilitó información sobre las facturas y certificaciones de las obras, como lo solicitó en la Junta citada, y reprodujo en la de 26 de agosto de 2006.
Motivos que debemos rechazar, ya que como se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, en Sentencia de 20 de abril de 2005 "Nos hallamos ante un acuerdo formalmente adoptado y provisionalmente ejecutivo en tanto no se impugne por la vía y dentro del plazo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, sin que pueda controvertirse en el seno de este procedimiento sin su previa impugnación que, en cualquier caso , no cabría ya por haber transcurrido el plazo de impugnación. Nos hallamos ante un acuerdo formalmente adoptado que reproduce la liquidación por obras aprobada en la Junta celebrada con fecha 26 de agosto de 2005, y por tanto ejecutivo pues no se impugnó dentro del plazo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal , sin que sea motivo suficiente para no impugnar la Junta las alegaciones del propietario respecto a la improcedencia de la derrama sobre barandillas-fachada con relación a la Junta de fecha 26 de marzo de 2005, ya que con posterioridad se aprobó la liquidación de la deuda a los efectos del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal en la Junta de fecha 26 de agosto , por lo que las alegaciones respecto a la deuda reclamada, no suspenden el plazo, ni pueden ser objeto de controversia en el seno de este procedimiento al no haber sido impugnadas, que, en cualquier caso, no cabría ya por haber transcurrido el plazo. Lo mismo cabe decir respecto al importe correspondiente a la derrama por barandillas y celosías, y del "4ª derramas extra obras", cuyas alegaciones deben ser también desestimadas, reproduciendo los mismos argumentos que respecto a la anterior partida , ya que no ha sido impugnada la Junta que aprueba la liquidación, ni lo alegó en el momento oportuno".
La desestimación de los anteriores motivos conlleva la procedencia de los recargos correspondientes a la deuda, también aprobados por la Junta.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante que ha visto rechazado su recurso, y sin hacer pronunciamiento sobre el recurso que ha sido estimado, aplicando lo que establece el artículo 398.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano y estimando el recurso interpuesto por la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 promovidos contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Benidorm de fecha 2 de enero de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y en su lugar estimamos en su totalidad la demanda y condenamos al demandado al pago de 3.510,24 euros, más los intereses legales y las costas procesales de primera instancia y a las de esta alzada. No se hace pronunciamiento respecto a las costas del recurso presentado por la Comunidad demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2 , 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
