Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 236/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 268/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 236 (VC 36) 178/ 10.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1263 / 09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 268/10
En la ciudad de Alicante, a diez de junio del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Eliseo , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍN, con la dirección del Letrado D. FERNANDO CAMBRONERO CÁNOVAS; siendo la parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , NUM000 , representada por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. BERNARDINO JOSÉ CRESPO BERNAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 13 de noviembre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez, en nombre y representación de D. Eliseo , contra COMUNIDAD DE PROPIETERIOS DEL DIRECCION000 NUM000 , REPRESENTADA POR EL PROC. Sr Bonastre debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda. Con expresa condena de las costas procesales a la parte demandante"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 8 / 6 / 2010 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En la demanda que inició el procedimiento, se pretendía el cobro del precio a que ascendió el trabajo de construcción e instalación de una puerta metálica en el edificio de la comunidad demandada, que, sobre la base de un informe pericial, ha mantenido la existencia de irregularidades y múltiples defectos de fabricación, de tal entidad que deben acarrear que no deba pagar nada por aquélla.
La sentencia, tras considerar que nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra y tras analizar las excepciones de contrato no cumplido y de contrato defectuosamente cumplido, razona, dicho sea en síntesis, que la prueba practicada revela la existencia de graves y evidentes defectos en la construcción e instalación de la puerta, razón por la que desestima la demanda.
Recurre el otrora demandante, manteniendo, en esencia, los alegatos vertidos en la primera instancia, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda, al existir error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.-
La cuestión, por tanto, queda circunscrita a una cuestión de mera valoración probatoria: si la prueba practicada en el proceso acredita o no la correcta ejecución de la puerta, de modo que la haga hábil e idónea al fin pretendido; y, en caso negativo, la importancia de los defectos existentes, como paso previo para determinar si nos encontramos ante un caso de incumplimiento total del contrato (tesis de la parte demandada, que acoge la sentencia) o, simplemente, de un cumplimiento defectuoso de las obligaciones del contratista, pues los efectos que derivarían de uno u otro caso son sustancialmente distintos.
Es momento de exponer la diferencia entre las excepciones aludidas. La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, en cuya virtud, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.
La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia de 19 de noviembre de 1994 , cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.
En definitiva, puede afirmarse, en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor.
Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (Art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia de 17 de abril de 1976 , estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba.
TERCERO.-
Descendiendo ya a las peculiaridades del caso concreto que nos ocupa, la prueba sobre la entidad, naturaleza, alcance y valoración de la obra ejecutada y de las deficiencias existentes vienen de la mano, fundamentalmente, de la pericial practicada a instancia de la demandada.
Pues bien, valorada la pericial conforme prescribe el art. 348 LEC ("el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica"), en conjunción con el resto del material probatorio, este Tribunal comparte la apreciación finalmente alcanzada por el magistrado de instancia. Es obvio que la puerta se encuentra instalada en el portal del edificio, y se ha acreditado que se utiliza para el fin que le es propio; ahora bien, la pluralidad de defectos que presenta, no sólo de carácter estético sino de funcionalidad, algunos de ellos que pueden comprometer el funcionamiento y duración de la puerta, a corto plazo, y la importancia de los mismos (su reparación, que necesitaría del desmontaje de la puerta y de la realización de obra civil superaría el montante de construcción de una puerta nueva) conducen a considerar que se ha producido un auténtico incumplimiento contractual por parte del demandante, que ha de liberar a la comunidad, según la doctrina expuesta en un anterior fundamento, de su obligación de pagar el precio convenido.
Por lo dicho, se desestimará el recurso interpuesto.
CUARTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
QUINTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
SEXTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 13 de noviembre del 2009 , en los autos de juicio verbal n.º 1263 / 09, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.
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