Sentencia Civil Nº 268/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 220/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 268/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100266


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 268/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1141/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Eulogio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr/a. Quesada Vives, y como apelada la parte demandada D. Javier , representada por el Procurador Sr/a. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr/a. Saura Carrasco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/9/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eulogio , y en su representación el Procurador de los Tribunales Sra. Orts Mogica, contra D. Javier , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Torres Carreño, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 220/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/5/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa que nuevamente se trae a esta alzada, pasa por determinar si el demandante, hoy apelante, tiene derecho a percibir el 50% de los honorarios profesionales devengados por la defensa letrada de los intereses de la mercantil Penélope Stadium, S. L., y por tanto a percibir el 50% del total de los derechos cedidos al demandado por consecuencia de los pactos de cesión en pago de los honorarios devengados de fecha 10 de noviembre de 2003, complementado mediante acuerdo suscrito el 16 de octubre de 2007.

La resolución de instancia fue desfavorable a las pretensiones del demandante empleando argumentos que, sin embargo, van a ser asumidos por nosotros en esta alzada, aunque con algunas matizaciones. Por ello, como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional , "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 y 32/1996 ) (SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 .".

Y la STS de 30 de julio de 2008 que "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios (STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.". En igual sentido las SSTS de 5 de Octubre de 1998,16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".Y también la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla.".

SEGUNDO.- El argumento esencial que la resolución de instancia toma en cuenta para desestimar la demanda, parte de la liquidación producida entre ambos litigantes en julio del año 2005, considerando que el demandante no ha demostrado que después de esa ruptura permaneciese vigente su derecho al cobro de los honorarios devengados en dicho procedimiento.

Este razonamiento es plenamente compartido por la Sala. En primer lugar, a diferencia de lo que dice la apelante, el demandado sí que ha opuesto en su contestación a la demanda y reproduce en la oposición al recurso, como uno de los argumentos defensivos, que la liquidación del año 2005, terminó completamente con cualquier tipo de relación entre ambos letrados y que el demandante se llevó los pleitos que consideraba suyos en un listado que relacionó. Concretamente dice "si alguna actuación puntual hubiera podido dar lugar a algún tipo de atribución patrimonial, estaría comprendida en la liquidación de asuntos entre partes que se realizó en julio 2005;", por lo que perfectamente la desestimación de su demanda podía fundarse en tal consideración. Igualmente también opuso que si Penélope Stadium S.L., contrató al demandante, que ella le pague los honorarios.

También conviene precisar, que es irrelevante que la resolución de instancia se refiera a los honorarios derivados del acuerdo del año 2003 o al complementario del año 2007, puesto que en definitiva, lo que quería decir es que a partir de julio del año 2005, quedaron finiquitadas todas las relaciones anteriores y, añadimos nosotros, que por pura lógica las posteriores, ya que una separación tan poco amistosa como la sufrida por ambos letrados (recordemos que el demandado achaca grave deslealtad al actor por montar un despacho paralelo al suyo), hace absolutamente impensable cualquier posibilidad de postrera colaboración en relación con ningún tipo de asunto que pudiera originar en el actor el derecho al cobro de honorarios, y menos compartir honorarios de un asunto que desde el año 1992, pertenecía al despacho del demandado.

En consecuencia entendemos que el carácter liquidatorio de lo convenido en julio 2005, y su validez, aleja toda posibilidad de éxito de la demanda interpuesta, pues las partes mediante el referido acuerdo resolvieron las consecuencias económicas derivadas de la relación, bien de sociedad o bien de colaboración que entre ellos existía, y no se puede modificar dicho compromiso con el argumento de que el cliente, después de la separación de los letrados, atribuyó unas competencias a uno y otras al otro, pues, para empezar, esa supervisión de documentos redactados por el demandado, que el Sr. Luis Manuel , en representación de la mercantil Penélope Stadium S. L., dice que atribuyó al demandante -evidentemente no por razones de amistad como nos dice el apelante, sino para su mayor tranquilidad-, no deja de ser una contratación de servicios unilateral de dicha empresa con dicho letrado, que en ningún caso puede revivir una colaboración completamente extinguida entre ambos abogados en todos sus aspectos y contenidos desde julio de 2005, ruptura además perfectamente conocida por dicho testigo por su amistad entonces con ambos. Pactos de liquidación que como dice la STS de 26 de junio de 2002 , finiquitan toda relación precedente.

Ni menos que los honorarios pactados con el despacho del demandado en aquellos acuerdos incluyan esa supervisión unilateralmente decidida por dicha mercantil, pues no consta conocimiento ni menos consentimiento del Sr. Javier , con la misma. En este sentido podemos traer a colación el fax remitido por el demandado ya en fecha 15 de febrero de 2006, dirigido al Sr. Luis Manuel , en el que denuncia y lamenta injerencias del despacho del demandante. De hecho Sr. Luis Manuel , reconoció en su declaración que remitió toda la documentación relacionada con dicho asunto al demandante (cuando lógicamente de existir colaboración entre letrados en ese particular asunto dichos documentos habrían sido remitidos por el propio despacho del demandado para supervisión del demandante) y que lo seguiría haciendo como parte interesada, confirmando de este modo la contratación unilateral concertada por dicha mercantil con el letrado actor.

Por si no fuera suficiente, hemos de recordar que el asunto pertenecía al despacho del demandado mucho antes de la aparición en el mismo del demandante y, sobre todo, que los acuerdos del año 2003 y del año 2007, en el que se incluyen los honorarios de letrado, únicamente vienen referidos al Sr. Javier , como de su simple lectura se desprende, y esta documentación a juicio de la Sala, prevalece sobre la declaración testifical Sr. Luis Manuel , máxime cuando no podemos olvidar cierto interés derivado de que si los honorarios no están incluidos en dichos acuerdos, entonces serían debidos por Penélope Stadium S.L., al demandante por la labor de supervisión encomendada por dicha mercantil.

Pero es que además, el propio Sr. Luis Manuel , reconoce que en el año 1992, el asunto se entregó al despacho del demandado, que es quien ha llevado la negociación y reuniones, así como que a partir de 2006, todas las negociaciones se han mantenido con el letrado demandado. Así se desprende también de las declaraciones de los testigos como el Sr. Fulgencio , que por su condición de arrendatario de los locales afirmó que tuvo conocimiento de las vicisitudes derivadas del asunto discutido y, especialmente, por el que fue antiguo presidente del Elche Club de Fútbol, que además también afirmó que Sr. Luis Manuel nunca manifestó que ese 20% de honorarios correspondiese a otro letrado que no fuese el demandado. A esto hemos de añadir que prácticamente todos los documentos relevantes en relación con el asunto de Penélope Stadium S.L., provienen del despacho del demandado con intervención del mismo. Por todo lo expuesto se desestima el recurso.

TERCERO.- No considera la Sala, que en este caso concurran las serias dudas de hecho exigidas por el art. 394 de la LEC , para eludir la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas, que sin embargo contradictoriamente sí pide respecto del demandado, por lo que procede su imposición al recurrente también en esta alzada a tenor del art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eulogio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 30 de septiembre de 2009 , que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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