Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 573/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 268/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 573/2009-C
JUICIO ORDINARIO Nº 316/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 268/10
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADRES MORANT
Dª.ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 316/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de D. Alexander contra D. Dionisio y CPB, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Febrero de 2009, por ela Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Oscar Bagán Catalán en representación de D. Alexander asistido por el Sr. Juan Carlos Sánchez Rubio, frente a D. Dionisio , representado por el Sr. Rafael Ros Fernández y asistido por el SR. José María Fuster Fabra, y frente a CPB, S.L., declarada en rebeldía, absuelvo a las demandadas de las peticiones de la actoa con expresa imposición a ésta de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Alexander el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que desestima su pretensión de condena de los demandados "CPB,S.L." y Sr. Dionisio al pago de la cantidad de 540.910'89 €, en concepto de parte del precio, pendiente de pago, del contrato de compraventa de participaciones sociales de la sociedad "Fastair,S.L.", solicitando el apelante la condena de los demandados al pago de la cantidad reclamada en la demanda de 540.910'89 €, o subsidiariamente de la cantidad de 309.905'88 €.
Opone la apelada el cambio de la acción ejercitada, o "mutatio libelli", siendo doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
Sin embargo, en este caso, no se aprecia la pretendida alteración en la apelación en cuanto al objeto del proceso, en los términos de los artículos 412 y 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la pretensión formulada sigue siendo la reclamación del precio de la compraventa de las participaciones sociales, dependiendo la determinación de su importe de la decisión que se adopte acerca del alcance extintivo, o meramente modificativo, del acuerdo de 21 de noviembre de 2000, en relación con lo pactado originariamente en el contrato de 2 de enero de 1998, que es lo que fue objeto del proceso en la primera instancia, y que asimismo se plantea, en la pretensión principal, y en la subsidiaria, del recurso de apelación del actor.
Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que el órgano jurisdiccional se encuentra autorizada para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Centrada así la primera cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y el interrogatorio de ambas partes en el acto del juicio:
1º.- que, en el contrato de 2 de enero de 1998 (doc 1 de la demanda), el actor Sr. Alexander vendió sus participaciones sociales en la sociedad "Fastair,S.L." a la demandada "CPB,S.L." por el precio de 224.687.500 pesetas, que fue en parte pagado en el acto, y en parte aplazado, mediante varios pagarés de vencimiento sucesivo, acordándose, en la cláusula séptima , que el codemandado Sr. Dionisio , afianzaba y avalaba a título personal y solidariamente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por "CPB,S.L.".
2º.- que las cantidades pactadas fueron satisfechas en los plazos previstos hasta el 30 de marzo de 2000, no habiéndose satisfecho los plazos posteriores.
3º.- que las partes pactaron, con fecha 21 de noviembre de 2000 (doc 4 de la demanda), que el Sr. Alexander , recibiría de "CPB,S.L.", "en pago, saldo, y finiquito del contrato de 2 de enero de 1998", por la venta de las participaciones de "Fastair,S.L." la cantidad de 70.000.000 de pesetas, mediante un cheque, de la misma fecha, por importe 8.000.000 de pesetas, un pagaré por importe de 8.000.000 de pesetas, con vencimiento al 23 de diciembre de 2000, y 54.000.000 de pesetas, por todo el día 30 de septiembre de 2001, pactándose que para el pago se procedería a la venta de 137 máquinas Comapres 2 para inflado automático de neumáticos de automóvil, y con su producto se harían las liquidaciones al Sr. Alexander los días 30 de cada mes hasta completar la cantidad indicada, pactándose asimismo que, si con la venta de las máquinas no se alcanzare la total cifra de cincuenta y cuatro millones de pesetas, la cantidad no cubierta sería pagada directa y personalmente por el Sr. Dionisio al Sr. Alexander , al día siguiente del plazo indicado.
4º.- que, con fecha 1 de febrero de 2001 (doc 6 de la demanda) "Fastair,S.L." encargó a "Petrol Air,S.L." la venta de las 137 máquinas, pactándose la entrega del producto de la venta al Sr. Alexander en cancelación de la deuda hasta el total de 47.676.000 de pesetas, pagando el resto de 6.324.000 de pesetas el Sr. Dionisio al Sr. Alexander como máximo el 30 de diciembre de 2001
5º.- que, con fecha 30 de marzo de 2001 (doc 7 de la demanda), "Fastair,S.L." amplió el encargo a "Petrol Air,S.L." para la venta de hasta 150 máquinas, manteniendo en lo demás el acuerdo anterior.
6º.- que el Sr. Alexander cobró el cheque, por importe 8.000.000 de pesetas, y el pagaré por importe de 8.000.000 de pesetas, y asimismo recibió cuatro pagos de 348.000 pesetas, y un pago de 1.044.000 pesetas (docs 6 a 12 de la contestación), quedando pendiente de pago del precio de la venta de las participaciones sociales la cantidad de 51.564.000 pesetas (70.000.000 - 18.436.000), equivalentes a 309.905'88 €, y
7º.- que, en el acuerdo de 21 de noviembre de 2000 (doc 4 de la demanda), en el pacto IV, se convino entre las partes que los contratos de fecha 2 de enero de 1998 "se entienden en vigor y continuarán en el mismo sentido, quedando en suspenso su efectividad mientras se cumplan las condiciones pactadas en el presente acuerdo, que no tiene otra finalidad que dar una solución transaccional de cobro a los referidos contratos. Cumplido íntegramente el presente acuerdo dichos contratos anteriores quedarán definitivamente nulos y sin efecto alguno".
No habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la interpretación de los sucesivos acuerdos concertados para el pago del precio de la compraventa de las participaciones sociales de "Fastair,S.L.", y en cuanto al alcance del pacto IV del acuerdo de 21 de noviembre de 2000, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
En este caso, del tenor literal del conjunto orgánico de los sucesivos acuerdos concertados entre las partes, aparece claramente que, en el acuerdo de 21 de noviembre de 2000, ante el impago de los plazos posteriores al 30 de marzo de 2000, se alcanzó un acuerdo transaccional entre las partes, en el que, por un lado, el vendedor concedía una quita de la cantidad aplazada pendiente de pago del precio de la compraventa de las participaciones sociales; y, por otro lado, el comprador hacía un reconocimiento de deuda de la cantidad de 70.000.000 de pesetas, pactándose que, en cuanto a 54.000.000 de pesetas, se pagarían mediante la entrega al actor del producto de la venta las máquinas para inflado automático de neumáticos de automóvil, si bien con la previsión, contenida en el pacto IV, de que en el caso de incumplimiento de las condiciones pactadas para el cobro, es decir la entrega los días 30 de cada mes al Sr. Alexander del producto de la venta de las máquinas hasta completar la cantidad de 54.000.000 de pesetas, que debía pagarse por todo el 30 de septiembre de 2001, dejaría de estar en suspenso la efectividad del contrato de 2 de enero de 1998, se entiende que en cuanto a las condiciones para el cobro de la deuda, que ya no sería mediante la entrega del producto de la venta de las máquinas, sino mediante el pago directo de la cantidad adeudada, pactándose, en cualquier caso, que la deuda quedaba fijada en 70.000.000 de pesetas, por lo acordado en el pacto I, según el cual el Sr. Alexander debía recibir esa cantidad en pago, saldo, y finiquito del contrato de 2 de enero de 1998.
Por lo tanto, en el acuerdo de 21 de noviembre de 2000, hubo, por un lado, un reconocimiento de deuda de la cantidad de 70.000.000 de pesetas.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005;RJA 4432/2004 y 2739/2005 ) que, aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
Y hubo, por otro lado, en el acuerdo de 21 de noviembre de 2000, una novación modificativa, en cuanto al importe del precio pendiente de pago, y en cuanto a las condiciones para el cobro del precio de la venta de las participaciones sociales, manteniendo en lo demás su vigencia el contrato de 2 de enero de 1998.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003;RJA 9587/2000, y 4595/2003 ) que la novación no tiene en nuestro Derecho un significado riguroso, por lo que su efecto extintivo de la obligación a que se refiere es excepcional y no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa.
El concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro ordenamiento con relación al que a la misma correspondía en el Derecho Romano, pues actualmente comprende, al lado de la figura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modificativa. Es más debe entenderse que es esta última la que se produce en todos los supuestos del artículo 1203 del Código Civil , salvo que, como previene el artículo 1204 otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.
El deslinde entre la novación propia y la meramente modificativa ha de realizarse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la alteración que se produzca (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 y 26 de julio de 1997;RJA 8786/1989 y 5953/1997 ).
En este caso, no sólo no hay una declaración extintiva del contrato de 2 de enero de 1998, sino que en el pacto IV del acuerdo de 21 de noviembre de 2000 se declara expresamente en vigor, dejando de estar en suspenso su efectividad en cuanto a las condiciones para el cobro en el caso de incumplimiento de las nuevas condiciones pactadas, de modo la modificación de las condiciones para el cobro, mediante la entrega del producto de la venta de las máquinas, se somete a la condición de su cumplimiento, que no se produjo en este caso, quedando por lo tanto facultado de nuevo el vendedor para reclamar el precio pendiente de pago directamente al comprador, y a su fiador.
Por lo demás, no es posible apreciar ningún incumplimiento relevante imputable al actor que permita fundar la pretendida "exceptio non adimpleti contractus" opuesta por el demandado, con fundamento en no haberse otorgado la escritura pública de venta de las participaciones, o en no haberse otorgado escritura de constitución de prenda sobre las participaciones, no habiendo constancia del requerimiento del comprador al vendedor para el otorgamiento de la escritura pública, estando pactado en la cláusula undécima del contrato de 2 de enero de 1998 que correspondía a la compradora la elección del fedatario público, y siendo la prenda una garantía en beneficio del vendedor, y no del comprador, estando en cualquier caso previsto en la norma general del artículo 1100 del Código Civil que, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, habiendo incumplido en este caso la parte demandada la obligación de pagar el precio de la compraventa.
En consecuencia, quedando pendiente de pago del precio de la venta de las participaciones sociales de "Fastair,S.L." la cantidad de 309.905'88 €, procede la estimación parcial de la demanda, y la condena de los demandados "CPB,S.L." y Sr. Dionisio , en la condición de fiador solidario, al pago al Sr. Alexander de la cantidad adeudada, procediendo, en definitiva, la estimación de la pretensión subsidiaria del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela, además, el demandante Sr. Alexander el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de los demandados "CPB,S.L." y Sr. Dionisio al pago de la cantidad de 1.051.771'18 €, en concepto de contraprestación por la venta de patentes pactada en el contrato de 2 de enero de 1998, solicitando el apelante la condena de los demandados al pago de la cantidad reclamada en la demanda de 1.051.771'18 €, o subsidiariamente del 10'85 % de la cantidad de 312.526'29 € del precio de la venta de las patentes por "Fastair,S.L." a "Stonerock Investments,Ltd".
Centrada así la segunda cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que en el contrato de 2 de enero de 1998 (doc 2 de la demanda), "Fastair,S.L." se comprometió a satisfacer al Sr. Alexander la cantidad de 12.000.000 de pesetas por cada país distinto de España, Portugal y Andorra en los que "Fastair,S.L." implantara, directa o indirectamente, el sistema protegido por las patentes reseñadas en el contrato, hasta un máximo de 175.000.000 de pesetas, garantizando íntegramente la demandada "CPB,S.L." la obligación de pago asumida por "Fastair,S.L.", pactándose igualmente que el codemandado Sr. Dionisio , afianzaba y avalaba a título personal, con sus bienes presentes y futuros, las obligaciones contraídas en el contrato por "Fastair,S.L." y "CPB,S.L."
2º.- que, en el acuerdo de 21 de noviembre de 2000 (doc 4 de la demanda), el Sr. Alexander autorizó a que la compañía "Fastair,S.L." pudiera ceder los derechos de explotación de sus patentes para todos los países del mundo, a excepción de España, Portugal y Andorra, a una nueva sociedad que se constituiría con el objeto preciso de explotar tales patentes, y que asumiría la obligación de pagar al Sr. Alexander un 10'85 % del precio que se obtenga por cada venta de patentes que dicha nueva sociedad efectúe a cualquier país del mundo, excepto los indicados anteriormente, hasta alcanzar la cantidad total de 175.000.000 de pesetas, y
3º.- que, por escritura pública de 30 de marzo de 2001, "Fastair,S.L." cedió cuatro patentes internacionales por el precio de 52.000.000 de pesetas, equivalentes a 312.526'29 €, a "Stonerock Investments,Ltd", representada por el Sr. Mateo , socio principal de "Cabeco,S.A.", fabricante de las máquinas, y administrador único de "Petrolair,S.L.",encargada de la venta de las máquinas.
Por lo tanto, del tenor literal del contrato de 2 de enero de 1998, y el acuerdo de 21 de noviembre de 2000, aparece claramente que los pagos al actor Sr. Alexander se pactaron por cada venta de patentes a un país distinto de España, Portugal y Andorra, y no por la cesión de derechos, prevista y autorizada por el actor, a la nueva sociedad que se constituiría con el objeto preciso de explotar tales patentes, y que asumiría la obligación de pagar al Sr. Alexander el porcentaje del precio que se obtenga por cada venta de patentes.
Así las cosas, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía al demandante la carga de la prueba de que se hubiera producido cualquier venta de patentes a un país distinto de España, Portugal y Andorra, por "Fastair,S.L.", o por la nueva sociedad cesionaria, lo cual no puede estimarse que haya probado claramente el actor, por no haberse practicado, en momento procesal oportuno, ninguna prueba relevante en este sentido, no habiendo aclarado nada la declaración del testigo Don. Mateo , quien no recordaba claramente el objeto, y las circunstancias de su intervención como mandatario verbal de "Stonerock Investments,Ltd" en el otorgamiento de la escritura pública de 30 de marzo de 2001, aportada extemporáneamente por el apelante con el escrito de apelación, en el que, además, mantiene el propio apelante la falta de validez de la expresada escritura.
Por el contrario, en el acuerdo de 21 de noviembre de 2000 (doc 4 de la demanda), en el expositivo tercero, párrafo segundo, manifiestan las partes que no se ha realizado operación alguna, por lo que hasta el momento no se producido o cumplido la condición para que el Sr. Alexander pueda percibir prestación alguna por tal supuesto.
En los hechos probados de la Sentencia, de 23 de junio de 2006, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , dictada en el procedimiento abreviado nº 82/05, en la que se acuerda la absolución del demandado Sr. Dionisio y Don. Mateo de los delitos de estafa, apropiación indebida, y alzamiento de bienes, de los que era acusado por el actor Sr. Alexander , se declara que no consta que se cediera las patentes a entidad extranjera alguna, y que las mismas han caducado, por falta de pago del canon correspondiente, lo que se ha debido al escaso negocio que producía la explotación de las máquinas.
Y, en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2007 , dictada en el recurso de casación nº 2229/06, asimismo se declara que el documento público de 30 de marzo de 2001 no acredita si hubo una cesión o hubo una compraventa.
En consecuencia, atendido el resultado de la prueba practicada, procede la desestimación de la pretensión condenatoria por este concepto, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación.
TERCERO.- En cuanto a los intereses, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, la moderna doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000;RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000 ) ha venido atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", de modo que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida, más reciente (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005;RJA 2792/2003, y 2740/2005 ), la que, a su vez, ha venido matizando la doctrina anterior, en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
En este caso, la cantidad reclamada en la demanda fue la de 1.592.682'08 €, y en la sentencia se concede la cantidad 309.905'88 €, que es menos de una quinta parte, concretamente un 19'46 %, de la cantidad reclamada.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada y la concedida, procede que la cantidad adeudada devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 23 de febrero de 2009 , y hasta el completo pago.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el demandante D. Alexander , se REVOCA la Sentencia de 23 de febrero de 2009 dictada en los autos nº 316/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de los demandados "CPB,S.L." y D. Dionisio , a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (309.905'88 €), más intereses legales desde el 23 de febrero de 2009 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

