Sentencia Civil Nº 268/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 254/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 268/2010

Núm. Cendoj: 08019370152010100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 254/10-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 236/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 268/10

Ilmos. Sres.

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal número 236/2009 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, a instancia de la Administración Concursal de la entidad DSP HAIRCARE PRODUCTS, S.A., y de la propia concursada, representada por el procurador Gonzalo Lago Torelló, contra BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el procurador Jorge Sola Serra. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009 , aclarada por un posterior auto de 25 de septiembre de 2009.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de la mercantil DSP HAIRCARE PRODUCTOS, S.A. se condena a la mercantil BANCO SANTANDER S.A. y se le requiere para que cumpla el contrato de póliza de crédito que, bajo la modalidad de anticipo sobre créditos comunicados en soporte magnético, se identifica con el nº 1266; y, a tal efecto, se la condena a descontar todos los efectos y/o recibos presentados, estando justificado su rechazo a los casos excepcionales en los que resulte evidente el riesgo de impago, circunstancias éstas que la entidad bancaria deberá alegar y acreditar para rechazar el descuento y siempre dentro del límite del crédito.

No ha lugar a declarar derecho alguno de la concursada a ser resarcida en los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual por no haberse concretado los mismos.

Se condena a la demandada al pago de las costas".

El auto de 25 de septiembre de 2009 dispuso "la subsanación del error observado en la sentencia dictada el 13 de julio de 2009 en el sentido de recoger únicamente el pronunciamiento declarativo, omitiendo cualquier referencia a una condena no pedida".

SEGUNDO: La representación procesal de BANCO DE SANTANDER, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2010.

TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado IGNACIO SANCHO GARGALLO .

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia recurrida declara la obligación que tiene el BANCO SANTANDER de seguir descontando efectos en el marco del contrato de "póliza de crédito bajo la modalidad de anticipo sobre créditos comunicados en soporte magnético", que liga a la concursada con el Banco. La sentencia es recurrida por el Banco, quien argumenta que al denegar el descuento de efectos no ha incurrido en ningún incumplimiento contractual, pues la propia póliza le otorgaba entera libertad para aceptar o no los efectos presentados a descuento, dejándolo exclusivamente a su criterio. Insiste en que ni la concursada ni la administración concursal pueden exigirle que acepte el descuento propuesto.

SEGUNDO: El precedente más próximo de la cuestión que se discute en el presente incidente es la sentencia dictada por esta misma sala el día 18 de febrero de 2008. En aquella ocasión, el contrato que ligaba a las partes era de "crédito de descuento", según el cual el Banco se obligaba a descontar al acreditado, en las condiciones pactadas, los efectos que le entregara el cliente hasta una cifra máxima. Se trataba de una póliza sujeta a un plazo determinado, que no había vencido al tiempo de declararse el concurso de acreedores de la contraparte.

En aquella ocasión, ante una cláusula contractual que reservaba al banco la facultad de analizar libremente y a su criterio los créditos, pudiendo admitirlos o rechazarlos, argumentábamos que "esta facultad no puede entenderse como que se concede al banco una discrecionalidad absoluta para rechazar los efectos presentados al descuento, pues ello vaciaría de contenido el contrato. El crédito de descuento no es sólo un contrato marco que establece las condiciones a las que se someterán los concretos y aislados descuentos de efectos que se perfeccionen más adelante, sino que impone al banco una obligación clara de aceptar los efectos y recibos que el cliente le presente en el futuro, dentro de un límite. Este límite viene determinado por dos parámetros: primero, la cifra máxima de crédito que se confiere al cliente; y segundo la solvencia del deudor del efecto presentado, esto es, lo que la doctrina clásica entiende como 'idoneidad moral y económica' de dicho deudor, que es lo que determina el mayor o menor grado de riesgo de que el crédito presentado a descuento resulte impagado".

De este modo la facultad del banco de rechazar los efectos presentados a descuento no puede ser absoluta, sino que ha de responder a un estudio real de la bondad del 'papel' que se presenta, justificando de forma objetiva los motivos que en cada caso le llevan a rechazar el descuento. Por lo que no es admisible un rechazo sistemático de los efectos presentados por el concursado, sin dar justificación alguna, porque ello pone en evidencia que la razón de dejar de descontar es el cambio de circunstancias que supone que el cliente se encuentre en concurso de acreedores. Y esto último es precisamente lo que ha tratado de impedir la Ley Concursal en el art. 61 , al declarar que el concurso no determina por sí la extinción de los contratos y sancionar con nulidad las cláusulas que facultan a resolver el contrato por la declaración de concurso de una de las partes".

Del mismo modo, en nuestro caso, las referencias contenidas en la "póliza de crédito bajo la modalidad de anticipo sobre efectos comunicados en soporte magnético" (ff. 9 y ss), de que "el banco se reserva la facultad de analizar libremente, y a su criterio, los créditos, pudiendo admitirlos o rechazarlos", no pueden justificar el rechazo sistemático de los efectos presentados a descuento simplemente porque la concursada no aporta nuevas garantías, pues, como el propio banco argumenta, en realidad, es la situación de insolvencia de la concursada la que le lleva a no descontarle efectos, y no el riesgo de impago de dichos efectos. Hacer valer esta facultad de exclusión de efectos de esta manera supone, dentro del contexto de los arts. 61 y 62 LC , así como del reseñado precedente judicial, un supuesto de abuso de derecho sancionado por el art. 7.2 CC , pues se escuda en la discrecionalidad pactada que guarda relación con la bondad del papel a descontar, para dejar sin efecto la previsión contenida en el art. 61.4 LC , al negarse de forma sistemática a descontar cualquier efecto por el mero hecho de estar la otra parte en concurso.

TERCERO: Desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme a lo prescrito en el art. 398.1 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, con fecha 13 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que confirmamos, con imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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