Sentencia Civil Nº 268/20...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Sentencia Civil Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 521/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 268/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100262

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9670


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00268/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7008510 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 521 /2009

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 1612 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID

De: Jose Luis ELECTRIFICACIONES CENTRO 2000, S.L.

Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA, YOLANDA LUNA SIERRA

Contra: MERCANTIL INTERCONTINENTAL, S.A.

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado ABM HAGEMEYER, S.L.U, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido del Letrado D. Javier Zurita Delgado, y de otra, como demandados-apelantes ELECTRIFICACIONES CENTRO 2000 y D. Jose Luis , sin que conste Procurador que les represente ni Letrado que les asista.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81, de los de Madrid, en fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ACUERDO: DESESTIMAR la demanda de oposición planteada por ELECTRIFICACIONES CENTRO 2000, S.L., e Jose Luis , en el presente juicio cambiario, por lo que, a instancia de parte, se despachará ejecución por importe de 37.328,61 Euros de principal y gastos, más 11.190 Euros calculado prudencialmente para intereses y costas, CONDENANDO a la demandante de oposición al pago de las costas de la primera instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de agosto de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de mayo de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los antecedentes procesales de los que se ha de partir para la decisión del recurso son los siguientes:

El día 1 de octubre de 2008 la mercantil ABM Hagemeyer S.L.U. presentó demanda de juicio cambiario contra Electrificaciones Centro 2000, S.L. y contra D. Jose Luis , con carácter solidario, en reclamación de 37.328,61 ?, en concepto de principal de tres pagarés, 2.190 ? que se presupuestaron para intereses legales, sin perjuicio de ulterior y definitiva liquidación, y 9.000 ?, también presupuestado para costas, sin perjuicio de ulterior y definitiva tasación.

El 22 de octubre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia dictó auto por el que se acordó la incoación de juicio cambiario y, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 821.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requerir al deudor para que en el plazo de diez días pague al acreedor la cantidad de 37.328,61 ? en concepto de principal, "más otra para intereses de demora, gastos y costas, que se calculan prudencialmente en la suma de 11.190 ?", y, si no se atendiere el requerimiento, el inmediato embargo preventivo por las cantidades expresadas.

Los demandados, el día 25 de noviembre de 2008 presentaron demanda de oposición al juicio cambiario, que sustentaron en el único motivo de que las cantidades por las que fueron requeridos de pago no son reclamables directamente en ejercicio de la acción cambiaria, ya que el artículo 58 y 66 de la Ley 19/1985, de 16 de julio , a los que se remite el artículo 96 de la misma, únicamente considera objeto de reclamación el importe de la letra de cambio (pagaré), los réditos de la cantidad anterior y los demás gastos (incluidos los judiciales), los del protesto y los de la comunicación.

En el escrito sólo se invoca como fundamento jurídico de su oposición el artículo 821.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de los precitados de la Ley Cambiaria y del Cheque.

En el acto del juicio que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2009, la mercantil demandante inicial mostró su disconformidad con el motivo de oposición formulado y solicitó la estimación de su pretensión.

El Juzgador de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de marzo de 2009 por la que desestimó la demanda de oposición y mandó seguir la ejecución en los términos que figuran transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Contra la mencionada sentencia interpusieron Electrificaciones Centro 2000 S.L. y D. Jose Luis el recurso de apelación que ahora decidimos con base en los siguientes motivos:

Primero.- Se argumenta entorno a la naturaleza declarativa del juicio cambiario, al que, por tanto, no son aplicables de forma directa los preceptos relativos a la ejecución, ni, por ello, lo dispuesto en el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las cantidades correspondientes a intereses, gastos y costas que puedan devengarse en el futuro formarán parte de la orden de embargo, pero no se puede requerir su pago al deudor.

Segundo.- De forma subsidiaria, no debería haberse efectuado condena en costas, pues las cantidades objeto del requerimiento de pago son diferentes de las que habilita a reclamar la legislación especial, existiendo al menos dudas de hecho y de derecho.

El demandante principal (acreedor cambiario) se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Como ya tenemos dicho el juicio cambiario es un procedimiento declarativo que tiende a la creación de un título ejecutivo, lo que no empece a que el deudor sea requerido de modo inmediato para que pague la deuda, la cual se compone no sólo del nominal o principal del título cambiario de que se trate, sino también de los réditos o intereses de dicha cantidad ya devengados desde el vencimiento del título, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos y de los demás gastos, ya conocidos o por determinar, tal y como señala en el artículo 58 de la Ley 19/1985, de 16 de julio. Por ello, el requerimiento de pago debe comprender una cantidad fija (principal e intereses del mismo devengado hasta la presentación de la demanda, si con ella viniesen liquidados) y otra presupuestada para intereses (tanto los devengados y no cuantificados como los futuros de demora) y costas, que aún cuando se trata de conceptos debidos aún no están totalmente determinados, por desconocerse el momento del pago, ni las costas procesales a que pueda dar lugar la actuación procesal del deudor demandado. De ahí que la mediada cautelar (embargo preventivo) inmediatamente ligada a la desatención del requerimiento de pago abarque la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas que, obviamente, ha de ser presupuestada, y que en el auto dictado el día 22 de octubre de 2008 se fijó prudencialmente, con total acierto, en 11.190 ?, sin que ninguna norma impida adoptar como criterio referencial lo dispuesto en el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para un supuesto análogo. Criterio que siempre será más equitativo y previsible que el sustentado en el arbitrio del órgano judicial, aunque tampoco esté prohibido.

En definitiva, la pluspetición sólo resulta admisible con relación al principal o cantidad que figure en el título, mas no respecto aquella otra que necesariamente ha de fijarse, con carácter cautelar, para intereses y costas que, precisamente, por no estar liquidadas o tasadas son objeto de un razonado y prudencial cálculo por el Juzgado a fin de dar cumplimiento a cuanto se dispone en el artículo 8221.2.2º .

Por lo expuesto, se rechazará el primer motivo del recurso, al igual que el segundo, atinente a las costas procesales, ante lo infundado de la demanda de oposición y la inexistencia de duda alguna entorno a los hechos y el derecho aplicable.

CUARTO.- Las costas generadas por el recurso se impondrán al apelante, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Electrificaciones Centro 2000 S.L. y D. Jose Luis , contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de los de esta Capital en los autos de juicio cambiario nº 1612/2008, seguidos a instancia de ABM Hagemeyer S.L.U.; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a los apelantes las costas procesales causadas por el recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 521/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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