Última revisión
17/05/2010
Sentencia Civil Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 245/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 268/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00268/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7004059 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 245 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1427 /2007
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
Apelante/s: TRISERKO GESTION Y SERVICIOS S.L.
Procurador/es: ANTONIO ORTEGA FUENTES
Apelado/s: LIGA NACIONAL DE FUTBOL SALA
Procurador/es: FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
SENTENCIA NÚM. 268
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, diecisiete de mayo de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1427/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 245/10, en el que han sido partes, como apelante TRISERKO GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L., que estuvo representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes; y de otra, como apelado LIGA NACIONAL DE FÚTBOL SALA, que vino al litigio representado por la Procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 24/07/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda promovida por Triserko Gestión y Servicios Generales S.L. contra la Liga Nacional de Fútbol Sala, absolviendo a esta del pago de la cantidad reclamada.
Estimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Liga Nacional de Fútbol Sala contra Triserko Gestión y Servicios Generales S.L. y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por la LNFS y Triserko el 15 de septiembre de 2006, condenando a esta última a la devolución de la cantidad indebidamente cobrada por las facturas 1002/2006 de fecha 2006 por importe de 12.500 euros más 2.000 euros de IVA y la factura número 1003/2006 de otros doce mil quinientos euros (12.500 euros) más 2.000 euros de IVA el 15 de diciembre de 2006, es decir, veintinueve mil euros (29.000 euros) IVA incluido.
Condeno a Triserko Gestión y Servicios Generales S.L. al jefe de los intereses legales desde la fecha de su emplazamiento.
Condeno a la actora Triserko Gestión y Servicios generales S.L. al pago de las costas cuasadas en este proceso, tanto los de la demanda principal como reconvencional."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TRISERKO GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 20/04/10, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día once de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Se presentaba demanda por TRISERKO GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L. contra la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL SALA, -en lo sucesivo será designada como LPFS- en reclamación de 29.235 euros en concepto de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato concertado entre ambas el 15 de septiembre de 2006 de arrendamiento de servicios. Oponía la demandada que el contrato era nulo por estar suscrito por el anterior presidente de la LPFS sin autorización de la Asamblea Nacional. Además se trataba de un contrato simulado, en razón a la amistad que unía a los dos firmantes del mismo. Finalmente oponía que la demandante no había efectuado trabajo alguno, lo que en suma abonaba los anteriores argumentos. Además formulaba reconvención, reclamando las cantidades satisfechas en base a dicho contrato, que ascendían a 29.000 euros. La sentencia desestima la demanda y acoge la reconvención, y se alza contra ella la inicial demandante.
SEGUNDO.- Es cierto como afirma la recurrente que es a la demandada a quien corresponde la prueba del ánimo de defraudar (ex art. 217 LEC ) y que a su juicio no consigue esa prueba.
Ciertamente la sentencia se basa en conjeturas y en indicios de las relaciones entre las partes o en el hecho, en modo alguno determinante de la nulidad, de que se firmaran contratos con tres sociedades que tenían el mismo domicilio social.
Las reglas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil , hacen prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, únicamente cuando la literalidad de las cláusulas contractuales -primera regla de interpretación excluyente de las demás- no coincida o no sea acorde con la voluntad de las partes, debiendo indagarse la voluntad de éstas.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991, 29 de mayo de 1994 y 30 de diciembre de 2002 , entre otras muchas, establecen que las normas interpretativas de los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario el párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter de subordinadas respecto a lo que preconiza la interpretación literal. Y la de 5 de octubre de 2002, recogiendo la de 3 de febrero y 2 de marzo de 1998, expresa: "(...) sobre esta clase de interpretación, tiene declarado la sentencia de 2 de marzo de 1998 que "ya la sentencia de 3 de febrero de 1998 estableció respecto de la hermenéutica contractual el canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusula del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281 del Código civil , lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otras diferentes a las correspondientes al sentido gramatical".
El contrato que se incorpora a las actuaciones y que se admite por ambas partes, recoge las obligaciones asumidas por ambas, y concreta los trabajos a ejecutar por la demandante, existiendo prueba de que ha llevado a cabo determinados trabajos, como documentalmente se advierte. Existe asimismo un pago a cuenta del contrato, lo que comporta una asunción del mismo por la ahora demandada.
En relación con la falta de autorización de la LPFS y la falta de esta, no puede acogerse desde luego que ello comporte la nulidad del contrato. Se firma por quien es legítimo representante de la LPFS, extremo que no se niega, y sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir quien así actuó frente a dicha entidad, es evidente que el tercero, no puede verse afectado por la existencia o no de autorización, que no consta desde luego en el contrato como requisito de validez del mismo.
TERCERO.- Respecto al entramado de sociedades que se mencionan en la sentencia, y se constituye fundamento asimismo del rechazo de la pretensión, es evidente que el solo hecho de que se firmaran varios contratos con sociedades distintas no supone, en incorrecta aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, nulidad del contrato. Solo se justifica la sentencia en la existencia de un mismo domicilio social.
La doctrina del levantamiento del velo permite a los jueces una investigación en el interior de las sociedades, para descubrir su realidad y dar el tratamiento adecuado a lo que no siendo admisible jurídicamente, aquellas oculten. Con palabras de la STS de 17 de octubre de 2000 , se aplica cuando consta probado que la sociedad en cuestión carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento de otra u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad ni personalidad propia. Dado que en el presente caso el sustrato a analizar corresponde a sociedades mercantiles, será la normativa propia de dichas sociedades la que permitirá averiguar si aquella personificación se utiliza con un carácter instrumental torticero o defraudatorio. La aplicación de este instituto del levantamiento del velo, persigue la proscripción del fraude de Ley y el principio de buena fe, como informadores de todo el ordenamiento, que autorizan a desconocer la apariencia creada y así aplicar la norma que a través de ella se pretendía eludir, a través del empleo abusivo de la forma societaria, norma cuya naturaleza es evidentemente mercantil.
Como pone de relieve la SAP Madrid de 28-7-2008 , "la teoría del levantamiento del velo en las sociedades, cuando su apariencia se emplea con único fin de defraudar los intereses de tercero.
No concurren en este caso, razones bastantes para tener por nulo el contrato en base a la teoría dicha, pues el solo hecho de tener las sociedades el mismo domicilio social, no basta para presumir un ánimo defraudatorio que por ninguna otra prueba aparece acreditado.
La sentencia de esta misma Audiencia -Sala 10ª- de 7-6-2004 , estudia el llamado contrato de outsourcing, y cabe destacar con ella que "el denominado "outsourcing" más que una modalidad contractual es, simplificando en extremo, una herramienta organizativa de subcontratación, que se lleva realizando desde los albores de la Edad Moderna. Ha sido en tiempos recientes cuando, sin embargo, la figura se ha implantado extraordinariamente en el mundo de los negocios. El atractivo de la misma para las empresas radica en una regulación de las relaciones laborales que comporta costes excesivos y, acaso por ello, reduce los beneficios y, sobre todo, las ventajas competitivas.
Se trata de un mecanismo de "externalización" o "tercerización" de ciertos cometidos o áreas funcionales que una industria, empresa u organización precisa llevar a cabo, mediante la que se contrata a un tercero para que realice un trabajo en el que está especializado, con los objetivos de reducir costos y evitar a la organización la adquisición de una infraestructura propia que le permita la correcta ejecución de esos cometidos, al tiempo que permite la concentración de los esfuerzos en las actividades esenciales a fin de obtener competitividad y resultados tangibles. Así, se delega una o una serie de responsabilidades y compromisos que no son inherentes a la esencia del negocio, y le permiten centrarse en lo que es, de verdad, objeto propio de su giro.
El Outsourcing es la acción de acudir a una agencia exterior para operar una función que bien puede realizarse en el interior de la empresa; es contratar un servicio o producto final sin que tenga responsabilidad alguna en la administración o manejo de la prestación del servicio, la cual actúa con plena autonomía e independencia para atender diversos usuarios.
La tercerización implica también fomento para la apertura de nuevas empresas con oportunidades de oferta de mano de obra, restringiendo de cierto modo el impacto social.
En el caso que nos ocupa, las partes firman el contrato y se da comienzo a su ejecución, pagando de una parte cantidades con cuenta al mismo y ejecutando la otra parte los trabajos encomendados, siendo la demandada quien unilateralmente desiste del mismo, lo que desde luego ha de comportar la correspondiente indemnización. Queda por determinar cual deba ser al alcance de la misma, y a ese efecto, han de tomarse en consideración, de un lado, la parte del trabajo ejecutado, de otra, el tiempo transcurrido, y las perspectivas de futuro en relación con el tiempo pactado de duración del contrato. Así las cosas, debe ponderarse el alcance de la indemnización, fijando en 15.000 euros la suma a percibir por la recurrente.
Las razones expuestas, comportan la estimación del recurso en cuanto al rechazo que se pide de la demanda reconvencional, pues no es sino consecuencia de la validez del contrato que ahora se declara. Lo contrario, desde luego, sería asumir un injusto enriquecimiento para la demandada, que firma un contrato, lo mantiene y se aprovecha de él y asume los trabajos ejecutados, para luego solicitar la reclamación de lo que libremente y en aras al contrato había pagado.
En cuanto al denunciado enriquecimiento, baste recordar que la doctrina exige los siguientes requisitos: a) Un aumento de patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "damnum emergens" o por un "lucrum cesans" (la disminución de su patrimonio en el mismo importe); c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento); y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.
La doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.
No concurren las mismas en cuanto se trata de la ejecución de un contrato y percibo de cantidades con cargo al mismo sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la determinación o alcance de la indemnización solicitada.
CUARTO.- La acogida, siquiera parcial del recurso y con ello de la demanda misma, comporta la no imposición de las costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias. Las de la reconvención que se desestima deben imponerse a la demandada reconvincente (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR TRISERKO GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. ORTEGA FUENTES, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1427/07, SEGUIDO CONTRA LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL SALA, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA SRA. MARTÍNEZ MÍNGUEZ, Y REVOCANDO LA MISMA, ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDA, CONDENANDO A LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL AL PAGO DE 15.000 EUROS, Y DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL ABSOLVIENDO AL DEMANDANTE INICIAL TRISERKO GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L.. SE IMPONEN LAS COSTAS DE LA RECONVENCIÓN A LA DEMANDADA Y NO SE HACE CONDENA DE LAS COSTAS DE LA DEMANDA PRINCIPAL NI DEL RECURSO A NINGUNA DE LAS PARTES.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
