Sentencia Civil Nº 268/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 88/2010 de 04 de Mayo de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 268/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100270


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 88/2010 SENTENCIA 4 de mayo de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 88/2010

SENTENCIA nº 268

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 4 de mayo de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil nueve, recaída en autos de juicio ordinario nº 1190 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia, sobre reclamación de la comisión del mediador inmobiliario.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Inmo Q Real State Agency, Sociedad Limitada, representada por la procuradora doña Almudena Llovet Osuna y defendida por el abogado don Miguel Fructuoso Romero, y como apelada la demandada VAL CORAL S.A., representada por el procurador don Julio Antonio Just Vilaplana y defendida por la abogada doña Anabel Villalba Torrejón.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que, estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de la mercantil Inmo Q Real State Agency, Sociedad Limitada, condeno a Val Coral S.A. a pagar a la actora el 3% más I.V.A. correspondiente de las cantidades entregadas hasta la fecha de 150.000 + 230.000 euros en cumplimiento del contrato en el que aquélla medió, más los honorarios que, en su caso, se hayan percibido por la demandada con posterioridad a aquellas cantidades, al mismo porcentaje, simultáneamente a que se avale la devolución por la actora conforme se establece en el fundamento jurídico tercero de esta resolución; más intereses legales.

No se hace imposición de costas.»

SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que se revoque la resolución apelada, conforme al suplico principal de la demanda o, subsidiariamente, conforme al suplico subsidiario, pero sin obligación de prestar aval, con imposición de costas a quien se opusiere.

TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 3 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la pretensión subsidiaria de la demanda, añadiendo el pronunciamiento «... simultáneamente a que se avale la devolución por la actora conforme se establece en el fundamento jurídico tercero de esta resolución», que fundamentó del siguiente modo « TERCERO.- Respecto de la forma de pago, en principio y a partir de la Jurisprudencia citada, no dependerían los honorarios de la consumación del contrato de compraventa sino de su perfección, que ya ha tenido lugar. Pero esto ocurre salvo acuerdo distinto de las partes, por la trascendencia que en materia contractual tiene la autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil ). Y lo bien cierto es que, aunque no está claro que al principio se pactara así, por la actora se aceptó que el cobro de sus honorarios se produjera cuando fuera a su vez cobrando la demandada vendedora, y sufrieran igual suelte. Aunque no hubiera pacto en el momento de contratar, se habría producido una modificación del contrato por voluntad de las partes que debe ser respetada. Ya nos hemos referido a lo que se indicaba por la demandada respecto de los honorarios de la actora. Y por la actora en el correo de 5 de septiembre de 2007 lo acepta, indicando que ,,lo veo bien lo que dices en las mismas condiciones, si te tengo que avalar el primer pago en función del porcentaje que me corresponde, no tengo ningún problema...". Y en el correo de 6 de septiembre señala que .,como según tú cobro igualito a vosotros, y yo no me opongo hacer ningún aval de mis cantidades. En consecuencia, procede acoger el pedimento subsidiario del suplico, añadiendo que la actora deberá avalar simultáneamente al percibo de las cantidades su devolución en caso de que tenga que devolverlas la demandada de acuerdo con el contrato existente con Argelia. »

SEGUNDO.- Frente a tal razonamiento, el recurso de la demandante alegó, en síntesis, que existe una evidente incongruencia en la Sentencia impugnada ya que al petitum subsidiario de esta parte se le ha añadido en el Fallo algo que ni esta parte ha solicitado ni tampoco la demandada, que es la obligación de avalar la devolución del porcentaje a percibir de las cantidades percibidas por la demandada.

Existe también un error en la apreciación de la prueba, ya que las alusiones mantenidas en los correos electrónicos enviados entre la recurrente y el Sr. Torcuato y aportados a la demanda dejan clara que la única voluntad de aquélla era la de cobrar "como fuera" dada su delicada situación económica. No existió una modificación de su voluntad contractual. En ningún e-mail se le acepta ofrecimiento alguno en relación con el aseguramiento vía aval de cantidades algunas. La contestación a la demanda nada refiere al respecto.

Por tanto, seguimos manteniendo que el cobro de los honorarios vienen referidos al momento de la perfección del contrato, por lo que procedería el abono integro de los mismos tal y como se solicitó en la petición principal de la demanda.

TERCERO.- Ese último párrafo se encamina por la recurrente (folio 221) a sostener la pretensión principal de la demanda, que era del siguiente tenor literal «se dicte sentencia condenando al demandado a! pago de la comisión pactada por la venta de los derechos sobre la finca indicada en el cuerpo de la demanda y descritos en la misma y que asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL EUROS (114.000 €) más DIEZ Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (18.240 €) en concepto del IVA, siendo un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (132.240 €)» (folio 11). Sin embargo, como dice la sentencia recurrida y consta en los folios 51 a 58, la demandada, y en su nombre el Sr. Torcuato , en el mensaje que remite el 7 de junio señala que "tus honorarios no se discuten y están aceptados, pero te serán pagados en los mismos plazos en que nosotros cobremos del Consulado", por su parte la actora, en el correo de 5 de septiembre de 2007, lo acepta indicando que "lo veo bien lo que dices en las mismas condiciones, si te tengo que avalar el primer pago en función del porcentaje que me corresponde, no tengo ningún problema...", y en el correo de 6 de septiembre señala que "como según tú cobro igualito a vosotros, y yo no me opongo hacer ningún aval de mis cantidades", que tiene respuesta en el de 7 de septiembre, donde indica Don. Torcuato que la forma de facturar sería igual a la que tenían con el Consulado, estando avalado el primer pago y condicionado a licencia, pues si no se obtuviese habría que devolverlo y rescindir el contrato, y en el fax del 7 de junio de 2007 a doña Maribel insiste don Torcuato en que sus honorarios no se discuten y están aceptados, aunque serán pagados en los mismos plazos que ellos cobren del consulado.

En definitiva, procede mantener el acogimiento de la pretensión subsidiaria del suplico.

CUARTO.- El recurso se dirige también a sostener la incongruencia extra petita de la sentencia. Por ello conviene recordar que el deber de congruencia de las sentencias se halla recogido en el artículo 218 LEC . La doctrina constitucional ha venido considerando que la incongruencia constituye una vulneración del principio constitucional de contradicción y por ello lesiona el derecho a la defensa (SSTC 20/1982, 14/1984, 142/1987, 144/1991, 24/1992, 161/1993, 122/1994, entre otras ). Según la doctrina de la Sala primera del Tribunal Supremo, se produce incongruencia cuando no hay conformidad entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia (STS 13 julio 2007 y las allí citadas), así como cuando se da solución a una cuestión no planteada. La sentencia de 24 mayo 1997 afirma que la forma de medirla consiste en la comparación entre el fallo y lo pedido y no se puede otorgar ni más ni menos que lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de la pretendida; la sentencia de 20 diciembre 2006 señala que "la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela judicial postulada ("ne eat iudex extra petita partium"), incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés" (asimismo SSTS de 16 febrero 2006 y 15 febrero 2007 , entre muchas otras).

Teniendo en cuenta la doctrina reseñada, debe concluirse que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, en el sentido de dar una cosa distinta de lo que se ha pedido en la demanda originaria de este litigio y en la contestación a la demanda sin reconvención. Efectivamente, la demanda solicitó «sentencia condenando al demandado al pago de la comisión pactada por la venta de los derechos sobre la finca indicada en el cuerpo de la demanda y descritos en la misma y que asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL EUROS (114.0006) mas DIEZ Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (18.240 6) en concepto del IVA, siendo un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (132.240 6), o, subsidiariamente, al pago del 3% más el IVA correspondiente de las cantidades entregadas hasta la fecha que son, según lo que nos han comunicado la demandada en el e-mail de fecha de 5 de septiembre de 2007 (150.000 + 230.000 €)(Doc. 8), desconociendo si han sido entregadas cantidades adicionales, en cuyo caso, igualmente se solicitan tales honorarios sobre las cantidades desconocidas que, en su caso, se hubieren entregado, junto a los intereses legalmente establecidos y aI pago de las correspondientes costas procesales.» (folio 11).

Frente a tal pretensión, la demandada se limitó a pedir en el suplico de su contestación «Sentencia por la que se desestime la demanda formulada en todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas al demandante» (folio 68), sin formular reconvención ni pretensión ninguna encaminada a lograr la declaración de que, simultáneamente al percibo de las cantidades, la actora debería avalar su devolución en caso de que tuviera que devolverlas la demandada de acuerdo con el contrato existente con Argelia.

No figura en ninguno de los documentos que rigen el litigio, la demanda y la contestación, ninguna petición referente al deber de la actora de avalar la devolución de las cantidades percibidas. Por todo ello, fue incongruente la sentencia apelada al declarar la existencia de esta obligación, y con estimación de este motivo del recurso, deberá ser suprimida de su fallo.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por Inmo Q Real State Agency, Sociedad Limitada.

Revocamos la sentencia apelada, en el único sentido de suprimir de su fallo la parte que dice: «, simultáneamente a que se avale la devolución por la actora conforme se establece en el fundamento jurídico tercero de esta resolución».

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.