Última revisión
17/06/2011
Sentencia Civil Nº 268/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 275/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 268/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100239
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1714
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 275 (205) 11
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 33/09
JUZGADO Instancia num. 3 Denia
SENTENCIA Nº 268/11
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de junio del año dos mil once
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, dimanante de Procedimiento monitorio 543/08, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Denia con el número 33/09 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Mut Far S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª: Eva María López Pastor y dirigida por el Letrado D. Arturo José Ordovás Baynes; y como parte apelada la demandante, Estudio de Arquitectura y Urbanismos Carlos Navarro Mestre S.L., representado en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y dirigido por el Letrado D: Francisco Javier Martínez Nada, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 33/09, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurado D. Enrique Gregori en nombre de Estudio de Arquitectura y Urbanismo Carlos Navares Mestre S.L., asistido por el letrado D. Francisco Martínez Nada, frente a la empresa Mut Far S.L., debo condenar y condeno al demandado al pago de 10.563,42 ?, con imposición de costas a la parte demandada. En materia de intereses , será de aplicación el interés legal del dinero desde el pasado 26 de junio de 2008, hasta su completo pago." .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 10 de mayo de 2011 donde fue formado el Rollo número 275/205/11, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO. - Se reclamó inicialmente a través de una petición en Procedimiento monitorio, el pago de dos facturas para abono del encargo profesional a la mercantil demandante por la dirección de obras de once viviendas unifamiliares adosadas -por importe de 8.471,94 euros- y por la dirección de obra de un proyecto de urbanización de ampliación del casco urbano de Rafol -2.091 ,48 euros-. A lo largo del procedimiento quedó delimitada la cuestión en modo tal que en este Tribunal no está en cuestión ni la realidad de la relación contractual o de arrendamientos de los servicios de la actora por la mercantil Mut Far S.L., ni el cumplimiento por la parte arrendadora de su servicio profesional, la dirección de las obras que factura sino, en exclusiva, el importe del arriendo ya que a la pretensión de cobro de las facturas por la actora se formula oposición con el argumento de que el precio facturado es excesivo, no correspondiéndose a los precios abonados con ocasión de tareas equivalentes de índole profesional encargadas en anteriores relaciones con la citada mercantil.
La sentencia de instancia llegó a la conclusión de que la deuda era debida en tanto que, probado el contrato y el cumplimiento de la obligación impuesta en el mismo al actor, consideró que el precio fijado era razonable en tanto quedó acreditado que el importe facturado se sustenta en los precios del baremo orientativo del Colegio de Arquitectos.
Pues bien, a tal conclusión hace oposición en su recurso la parte demandada que argumenta que yerra el Juzgador de instancia en su valoración de la prueba y en la aplicación de los preceptos establecidos en el Código Civil para la interpretación de los contratos , señalando en concreto que se ha probado que con anterioridad se había contratado, también de forma verbal , las mismas tareas a la actora en relación a otros proyectos y que la comparación entre precios pone de relieve que lo que se pretende ahora es cobrar por importe cuatro veces superior a los contratos previos cuando, con lo abonado por su parte hasta el momento de la demanda, se entendía pagadas tales tareas. La falta de contrato escrito y los antecedentes contractuales pondrían de relieve el acuerdo tácito entre las partes en relación al precio, suponiendo la alteración una infracción del principio de buena fe contractual. Y niega el recurrente que se haya probado que el precio responda al baremo colegial dado que los certificados aportados no son certificados del Colegio de Arquitectos, sino de la dirección facultativa de la obra y visados por el colegio, no habiéndose aportado al proceso el baremo en cuestión y, por tanto, probado la adecuación que se afirma.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- Los antecedentes son: primero, que existe contrato de servicios entre las partes en virtud del cual , la actora ejecutó actos de dirección de obra -la descrita- en Rafols. Segundo, que tales actos de ejecución de obra se ejecutaron efectivamente. Tercero, que con anterioridad, las partes habían concertado esas mismas tareas en relación a otros proyectos arquitectónicos. Cuarto, que en todos los casos, los contratos fueron verbales. Quinto, que las obras ejecutadas y facturadas objeto de reclamación, son viviendas adosadas a diferencia de las ejecutadas en contratación anterior, en que eran medianeras.
Siendo así , era carga o gravamen probatorio del recurrente probar que los precios no se ajustaban a lo pactado o, en sí mismos, eran excesivo y no adeudados. En efecto , si está probada la relación contractual y el cumplimiento obligacional correspondiente, el pago o la causa excluyente del mismo, debía acreditarse por la demandada y en el caso, no ha sido así pues, primero, en modo alguno puede interpretarse la existencia de un pacto de precios basado en contrataciones actuales cuando la naturaleza de la obra ejecutada era distinta y, segundo , en absoluto puede rebatirse que el precio sea el establecido en los baremos cuando la parte que lo disputa no acredita que tales precios no se ajustan a los mismos, siendo como son, en todo caso, orientativos, no vinculantes, y que el pacto era de ajuste a los mismos.
En conclusión , es el recurrente quien debió acreditar el pacto de precios. Y si pretende la desestimación afirmando o que el precio pactado era inferior al mínimo de unos baremos orientativos colegiales o que el precio facturado no se corresponde con dicho baremo, resulta evidente la imposibilidad de estimación del recurso por cuanto es el recurrente quien deja improbados tales hechos impeditivos del pago al no probar, ni el pacto ni la ajenidad del precio facturado lo primero porque el antecedente contractual que se pretende como base de prueba del pacto es insuficiente en tanto las obras son de diferente naturaleza y lo segundo porque bien pudo articular prueba sobre el particular y no lo hizo.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte actora, no cabe sino imponerlas expresamente al recurrente conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Mut Far S.L., representada en este Tribunal por el procurador Dª: Eva María López Pastor, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número tres de los de Denia el día 29 de octubre de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir , al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso" , advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

