Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 268/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 276/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Avila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 268/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100450
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00268/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 268/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a 30 de Diciembre de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 173/10, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 276/2011, entre partes, de una como recurrente D. Mario y D. Roberto , representados por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZALEZ MIRANDA, dirigidos por el Letrado D. TOMÁS ENRIQUE LÓPEZ RUIZ, y de otra como recurrida Dª. Tarsila , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MATA GRANDE y dirigida por la Letrada Dª. RUTH GONZALEZ HERNÁNDEZ e igualmente como apelados D. Carlos Daniel y D. Pablo Jesús , representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigidos por el Letrado D. JULIAN CACHÓN HERNÁNDO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mª del Carmen del Valle Escudero en represtación de Carlos Daniel y Pablo Jesús , contra Mario y Roberto , declaro que D. Carlos Daniel y D. Pablo Jesús como propietario que son por mitades proindiviso, de la finca determinada e identificada en el hecho primero de la demanda tienen derecho a su uso y disfrute y en consecuencia condeno a Mario y Roberto a que abandonen la misma y cesen en su posesión saliendo de ella, facultándose a los actores para que entren en dicha posesión, con expresa imposición de las costas causadas a los demandados. Que debo absolver y absuelvo a Tarsila de todos los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de las costas causadas a Mario ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por D. Carlos Daniel y D. Pablo Jesús se inicia acción reivindicatoria solicitando se dicte sentencia por la que se declare que los actores tienen derecho al uso y disfrute de la finca descrita en su demanda, condenando a los demandados a abandonar la misma, cesando en su posesión. La sentencia de instancia estima la demanda con imposición de costas a los demandados. Durante la sustanciación del procedimiento se acordó la intervención provocada de Dña. Tarsila , a la sazón vendedora de la parcela reivindicada a los demandados, que se personó en forma, siendo absuelta de todos los pedimentos con imposición de las costas a los demandados.
En el recurso de apelación de D. Mario y D. Roberto se alega error en la apreciación de la prueba que imputan a que la juzgadora de instancia declara perfectamente identificada la finca reivindicada cuando la realidad de la prueba es que ambas partes tienen acreditada la propiedad de la finca que se reivindica pero la parte demandante no puede localizarla físicamente, razón por la que pide una de parecidas características a la suya. Consideran en todo caso que, tras la adquisición por el padre de Tarsila de la finca reivindicada, el 30 de Diciembre de 1988, la heredó ésta y posteriormente la vendió a los demandados, habiendo completado desde entonces y hasta la pacífica posesión por los demandados el plazo preciso para la prescripción adquisitiva. Señalan asimismo que existe error en la apreciación de la prueba y vulneración de los artículos 1475 , 1481 y 1482 del Código Civil , que regulan el saneamiento por evicción pues en tanto prospere la demanda se estaría privando a los demandados del inmueble que adquirieron legalmente de Dña. Tarsila y sin embargo se absuelve a ésta de todo pedimento en ese sentido. Por último, combaten los recurrentes el pronunciamiento relativo a las costas de Tarsila , a que fueron condenados, pues su intervención fue precisa en base al art. 1482 del C.Civil , que requiere la notificación al vendedor para el saneamiento por evicción a que tienen derecho de prosperar la acción reivindicatoria.
TERCERO.- Con el fin de mostrar cabalmente la trayectoria de las fincas en litis y para un correcto estudio del asunto que se somete a nuestra consideración, parece preciso acudir a un previo análisis retrospectivo de la procedencia de éstas, así como de sus respectivos tractos y títulos de las partes.
Ha de comenzarse diciendo que la finca reivindicada por los actores se describe así en la actualidad: FINCA000 ", en el término municipal de San Lorenzo de Tormes (Ávila), al paraje de " DIRECCION001 ", polígono NUM000 , parcela NUM001 , de 41 áreas con 27 centiáreas de superficie. Linda: norte y este, camino; sur: parcela nº NUM002 , y oeste: parcelas nº NUM003 y NUM004 . La adquirieron los actores en virtud de adjudicación que se les hizo en escritura de Adicción de herencia por fallecimiento de sus padres Agustina y D. Juan Pablo , otorgada en El Barco de Ávila el día 15 de Marzo de 2007. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahita, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca NUM008 de San Lorenzo de Tormes, estando catastrada a nombre de los mismos.
El demandado D. Mario acredita la propiedad de la finca reivindicada en los siguientes términos: Huerta " FINCA000 ", sita en el término municipal de San Lorenzo de Tormes (Ávila), polígono NUM009 , parcela NUM010 (actualmente polígono NUM000 , parcela NUM001 ). Ocupa una superficie de cuarenta y seis áreas y diecinueve centiáreas. Linderos: Norte: Ezequiel y Inocencio ; sur: Maximiliano ; Este: Roque y Oeste: Jose Francisco y Juan Ramón . La adquirió el demandado, en fecha 15 de Marzo de 1997, por herencia de su difunto padre D. Andrés según escritura de partición de herencia y liquidación de la sociedad conyugal otorgada en El Barco de Ávila ante el notario D. Antonio Manuel Martínez Cordero, protocolo nº 198. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahita. Tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 , finca NUM014 .
La finca de los actores tiene como anteriores propietarios a los siguientes: Doña Agustina y D. Juan Pablo registraron el inmueble a su nombre en virtud de Expediente de dominio nº 77/1996, tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Piedrahíta, acreditando las sucesivas transmisiones desde el anterior y primer titular inscrito D. Evaristo . El expediente de dominio describe la finca como: Huerta " FINCA000 ", también conocido como huerta " DIRECCION000 ", en término de San Lorenzo de Tormes, anejo Vallehondo, cerrado de pared, con una cabida de cinco cuartillas de trigo y que linda por el Este con tierra de Luis María , Sur con calle pública, Oeste con otra de Isabel y Norte con prado de Luis María , inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahíta a favor de D. Evaristo , al tomo NUM015 NUM016 , Libro NUM017 , Finca NUM018 . D. Evaristo lo había adquirido en fecha 31 de Octubre de 1905 por compra a D. Eliseo ; posteriormente en fecha 24/10/1911 Evaristo vende ésta a Ildefonso , quien al fallecer y tras la apertura del testamento y realización del cuaderno particional de la herencia, aparece dicho bien bajo el nº 37, adjudicado en pleno dominio a Doña Carmela , a la sazón viuda del causante, la cual contrajo segundas nupcias con D. Rogelio . Al fallecimiento de Dña. Carmela y practicadas las operaciones particionales, el inmueble, inventariado con el nº 41, fue adjudicado en usufructo vitalicio a D. Rogelio quedando como nudos propietarios Dña. Agustina y D. Juan Pablo . Ambos consolidaron el pleno dominio en fecha 15 de Noviembre de 1937, tras la celebración de un documento de permuta con D. Rogelio .
La finca del demandado D. Mario tiene como anteriores propietarios a los siguientes: D. Andrés adquirió en fecha 30 de Diciembre de 1988 la finca anteriormente descrita por compra realizada a Tarsila en el Barco de Ávila ante el Notario D. Antonio Manuel Martínez Cordero, nº 1109 de su protocolo. Tarsila había adquirido la finca por herencia de su padre D. Pascual en virtud de escritura de liquidación de herencia de fecha 1 de Agosto de 1988, ante el Notario D. Vicente Sánchez Segura con el nº 627 de su protocolo. D. Pascual había adquirido el inmueble por herencia de su finado padre D. Rogelio que estuvo casado en primeras nupcias con Dña. Magdalena , antes de contraer matrimonio con Dña. Carmela . D. Rogelio adquirió el bien por herencia de su finada segunda esposa, atribuido por testamento de fecha 24 de Febrero de 1931 donde consta descrito textualmente "la huerta al FINCA000 ", posteriormente se le adjudica, conforme estableció el testamento, y en pleno dominio como muestra el cuaderno particional de ésta, el mismo que el de los actores, fechado en 5/04/1937. La causante Dña. Carmela había adquirido el bien de su primer esposo D. Ildefonso , que a su vez lo adquirió por compraventa privada el 24 de Octubre de 1911 a D. Evaristo .
Como es fácil inferir tras la lectura de los respectivos documentos aportados por los propietarios de las fincas descritas, el cuaderno particional de los bienes de Dña. Carmela es título común por el que adquieren la finca los anteriores transmitentes de ambas partes litigantes. En efecto, consta el inmueble en dicho cuaderno, inventariado como nº 41, con la siguiente dicción literal: "Huerta al DIRECCION000 , de cinco cuartillas de trigo equivalentes a 52 áreas 41 centiáreas, linda al Este con calle pública, Sur prado de Luis María , Oeste con otro del mismo Luis María y Norte calle pública. Inscrito a nombre del mismo al tomo NUM019 folio NUM020 . Valuado en 150,00 Pts ". Tal finca es atribuida en usufructo, como se dejó dicho, a Rogelio y la nuda propiedad a Dña. Agustina y Juan Pablo , a la sazón sobrinos de la causante.
Por su parte, consta en el mismo cuaderno particional en el apartado denominado: "Adicción de varias fincas que por falta de datos no se han hecho constar en las anteriores aportaciones matrimoniales, a la de Carmela ", inventariada con el número 5º la finca se describe literalmente así: "Huerta al FINCA000 , que mide 46 áreas y 19 centiáreas, cercada de pared, y linda por el norte y Este camino, Sur y oeste Luis María , valuada con suerte huerta FINCA000 en 250 ptas" . Esta finca, como se adelantó, se adjudicó en pleno dominio a Rogelio como legado.
Tras la lectura de este cuaderno particional y el testamento de Dña Carmela parece que las dos fincas son distintas, sin embargo, como puede apreciarse fácilmente los linderos de ambas son idénticos y muy parecida la cabida. La diferencia de precio es normal debido a que la segunda se adjudica junto con una "suerte". En definitiva, la única diferencia notable entre ambas es la denominación: huerta al DIRECCION000 " y de " FINCA000 ".
Como hemos consignado con anterioridad, ambas partes coinciden en señalar que "su finca" tiene como origen en el tiempo la que D. Evaristo vendió a Ildefonso en fecha 24/10/1911. Así se pone de manifiesto en el Expediente de dominio aportado por los actores y en la escritura de compraventa privada que aporta Tarsila . En este documento original se describe la finca así: "Una huerta al sitio del DIRECCION000 de cabida cinco cuartillas de trigo, linda por el Este con calle pública, sur con prado de Luis María , Oeste otro prado del mismo Luis María y norte con calle pública. Registrada a su favor en el tomo NUM015 , libro NUM017 de San Lorenzo, folios 80 al 86".
No puede desconocerse que existe cierta confusión entre las fincas, pues siendo en su origen una sola finca: "Huerta al DIRECCION000 ", acaba transformada en dos en el cuaderno particional de Dña. Carmela . La solución a este problema puede, tal vez, obtenerse en el cuaderno particional de Ildefonso , en el que encontramos que se describe ésta del mismo modo que en el documento privado por el que la adquirió, inventariada bajo el número 37. Teniendo en cuenta que Dña. Carmela la adquirió por herencia de su primer marido D. Ildefonso , no parece descabellado afirmar (sin tener certeza de ello, justo es reconocerlo) que dicha finca se "duplicó", involuntariamente sin duda, en el papel. Otro indicio de ello es la forma en que consta descrita la " FINCA000 " en el tan referenciado cuaderno particional, que señala textualmente que se adicciona al inventario por "falta de datos". Una última señal que puede avalar la tesis que postulamos es que ambas partes nunca han poseído la finca a la vez, de modo que sólo ahora cuando han querido ubicar ésta físicamente se han encontrado con el problema. En efecto, la finca ha venido siendo poseída por los transmitentes del demandado, mientras que los transmitentes de los actores tenían el título, al igual que los demandados, pero nunca la poseyeron, seguramente por residir fuera del pueblo.
Ha de reiterarse que lo anteriormente expuesto se postula como hipótesis, pues no se ha hallado certeza de ello. Mientras que la parte actora aportó el certificado catastral de la finca, se ha echado de menos tal documento de la contraparte. Tal vez con el certificado catastral del demandado se halle la respuesta al problema.
No obstante lo señalado, y entrando en el análisis de la acción planteada, lo que es evidente es que la finca de los actores NO ESTÁ IDENTIFICADA PLENAMENTE, o no lo está debidamente en relación con la del demandado, pareciendo a esta Sala que existe duplicidad de títulos y una sola finca. En cualquier caso, falta un requisito básico de la acción reivindicatoria, cual es la perfecta identificación de la finca reivindicada puesto que, además, ambas partes ostentan justo título sobre la misma.
La prosperabilidad de la acción reivindicatoria pasa porque el accionante pruebe cumplidamente tanto el dominio de la finca que reclama como propia, su identificación y la detentación o posesión por el demandado ( STS. 10.66.69, 28.11.70 , 28.1.77 , 16.5.79 , 10.10.80 , 30.11 . 88 , 2.11.89 , 15.2.90 ), siendo sus requisitos: a) Con carácter esencial, que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa ( STS. 26.10.62 , 10.4.64 , 1.7.65 ) y más concretamente que justifique su adquisición ( STS. 5.10.72 , 14.12.79 ), pero sin que sea necesario e inexcusable que se constate documentalmente el hecho generador, sino que basta con que se pruebe la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste; b) Además, la cosa objeto de la reivindicación debe estar perfectamente identificada, en forma tal que no se susciten dudas sobre cuál sea ella ( STS. 20.3.79 , 6.10.82 , 31.10.83 , 3.7.87 , 3.11.88 , 3.11.89 ), no siendo bastante con que se describa en el título presentado con la demanda, sino que coincida o se determine en su contorno geográfico objetivo, lo que supone que se fije con precisión "la situación, cabida y linderos de la finca" ( STS. 2.5.63 , 6.10.64 , 11.12.73 , 14.5.74 ) con lo que se conseguiría demostrar que el predio reclamado es el mismo al que se refiere el título presentado ; y, c) Que la cosa reivindicada, para que prevalezca la acción, debe acreditarse que está poseída por otro ( STS. 24.12.1901 , 7.2.1906 , 7.7.21 , 21.6.55 ), situación que puede destruirse si el demandado prueba cumplidamente su derecho a poseer ( STS. 8.7.54 , 29.11.61 ), debiendo aclararse que esta acción compete al dueño de la cosa no sólo contra el que la posee, sino también contra el que la retiene ( STS. 12.6.82 ), la detenta indebidamente ( STS. 29.5.65 y 10.7.69 ), o posee sin título jurídico, o que en definitiva el título que ostenta el demandado es de calidad inferior respecto del que aporta el verdadero dueño ( STS. 1.7.67 ).
La perfecta identificación de la finca o porción de finca reclamada es un requisito que exige, según doctrina jurisprudencial, la inexistencia de duda acerca de que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión. "Esta es condición sine qua non (como dicen las sentencias de 25 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2006 ) para el éxito de la acción reivindicatoria; presupuesto esencial ( sentencia 27 de septiembre de 2002 ), total y sin dudas ( sentencias de 7 de mayo de 2004 ), sin que ofrezca duda alguna ( sentencias de 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006 ). Es de destacar que se trata de una cuestión de hecho, que pertenece a la soberanía de los órganos de instancia ( sentencias de 22 de enero de 2003 , 15 de diciembre de 2005 , 2 de octubre de 2006)" (TS Sala 1 ª, S 5-11- 2009, nº 732/2009, rec. 1292/2005 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier).
Ha de subrayarse que el Alto Tribunal entiende que en esa identidad, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se sienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras fincas, y al margen de que la cuestión material de extensión o linderos pueda encontrar otra vía específica de discusión o tutela. Como dice la STS de 30 Nov. 1988 : «Si faltan datos que contribuyan a la descripción física de la finca, en su situación y forma, no concurre el requisito de la identificación indispensable para que prospere la acción reivindicatoria»...
Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa, ha de concluirse que la parte demandante no cumple con el rigor exigido la perfecta identificación del terreno reivindicado, siendo a él a quien incumbía tal prueba, a tenor de lo establecido en el art. 217 de la LEC .
CUARTO.- En cuanto a la posesión que detenta el demandado, y que afirma ha sido en concepto de dueño, con justo título, pública, pacífica y no interrumpida hasta la actualidad, (además de ser idónea para adquirir la finca por "prescripción adquisitiva", pues a su actual posesión se habría de añadir el de su causante, conforme propugna el art. 1960.1º del Código Civil ), ha de adelantarse que no puede ser analizada en este momento pues tal alegación se ha introducido "ex novo", sin que fuera planteada durante la sustanciación del procedimiento, lo que priva a la contraparte de defensa y contraviene los más elementales principios procesales, debiendo someterse toda controversia a la necesaria contradicción.
QUINTO.- La postrera alegación del recurrente se centra en combatir la condena en costas de la intervención provocada de Dña. Tarsila y tal petición debe prosperar a la vista de los artículos invocados: art. 1475 , 1481 y 1482 del C.C .
Señala una SAP de Barcelona de 29 de Marzo de 2006 que: "La intervención provocada es aquella que tiene lugar como consecuencia del llamamiento efectuado por una de las partes o litis denuntiatio . A diferencia de la intervención voluntaria, que es concebida por la Ley en términos generales, a favor de toda aquella persona que ostente un interés en las resultas de un pleito ya instaurado, la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, lo que obliga a tomar en considerar los distintos casos en los que las Leyes procesales o materiales permiten que el actor o el demandado llame al litigio a quienes hasta el momento habían permanecido ajenos al mismo.
Los supuestos de llamada al proceso en nuestro ordenamiento jurídico se dan únicamente en aquellos casos en que la Ley así lo prevé expresamente. A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de intervención voluntaria, la provocada se rige por un principio de tipicidad al admitirla el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en aquellos casos en que la Ley permita al demandante o al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso. En nuestro derecho existen algunas previsiones de intervención provocada que se ajustan a las siguientes modalidades:
A.-La " laudatio o nominatio auctoris " que es la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario cuando el primero es demandado por quien afirma ser dueño poniendo en conocimiento del titular dominical la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad. Esta obligación del llamar al propietario es impuesta al usufructuario el artículo 511 del CC y al arrendatario en el artículo 1559 del mismo Texto Legal . Esta intervención va dirigida a que el llamado sustituya en el proceso al primitivo demandado, posibilidad que contempla el artículo 14.2.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
B.-La llamada del tercero pretendiente es el caso del artículo 1176, párrafo segundo del del CC , que permite al deudor consignar cuando sean varias las personas que pretenden el cobro de la deuda. Si todas ellas han entablado juicio contra el deudor éste puede pedir la acumulación y luego consignar, pero si sólo le ha demandado uno de los pretendientes, puede el deudor llamar al proceso a los demás.
C.-Finalmente, la llamada en garantía es la que puede producirse como consecuencia de una transmisión onerosa anterior, en cuyo caso se denomina formal, o como consecuencia de un vínculo de coobligación que da lugar a acciones de regreso una vez satisfecho el acreedor común, en cuyo caso se llama simple. Son casos de llamada en garantía formal los de evicción de las donaciones onerosas ( artículo 638 del CC ), de la cosa recibida en permuta ( artículo 1540 del Código Civil 1), de la cosa dada en arrendamiento ( artículo 1553 del Código Civil ), de las cosas ciertas y determinadas aportadas a la sociedad ( artículo 1681 del Código Civil ), cesión de créditos ( artículo 1529 del Código Civil ) y la evicción en la compraventa ( artículos 1474 y siguientes del Código Civil ) , cuyas normas procesales deberán entenderse sustituidas por las del artículo 14 de la LEC .
Por consiguiente, nuestro legislador ha optado por un sistema de taxatividad, que exige que los supuestos de intervención provocada sean predeterminados caso por caso y de forma explícita; así en las STS de 26-junio-93 y 13-noviembre-85 , y 19- mayo-99 ".
En el presente caso, el supuesto estaba encuadrado en uno de los casos tasados y era necesaria la intervención de la Sra. Tarsila para salvaguardar los derechos del demandado pues su título tenía origen en la transmisión por ésta realizada, de modo que no debe el demandado correr con sus costas toda vez que, además, el art. 1481 del Código Civil parece imponer su presencia en la litis.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, y en mérito a que existen dudas de hecho, no se hace expresa imposición de costas a la parte demandante. En cuanto a las costas de esta instancia, estimándose parcialmente el recurso de apelación planteado, y en aplicación del contenido del artículo 398 de la LEC , no procede la condena en costas a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mario y D. Roberto , contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piedrahita , debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que se desestima íntegramente la demanda planteada por D. Carlos Daniel y D. Pablo Jesús , todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas alzadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
