Última revisión
26/10/2011
Sentencia Civil Nº 268/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 369/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 268/2011
Núm. Cendoj: 11012370022011100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 6 8
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO
JUICIO VERBAL Nº 94/2010
ROLLO DE SALA Nº 369/2011
En Cádiz a 26 de octubre de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad COYMA SERVICIOS GENERALES S.L. y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Gutiérrez de la Hoz , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Chaves Gentil.
Como apelada lo ha hecho la UTE SAN FERNADO (IBEROVIAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO S.A. y ROVER ALCISA S.A.) , representada por la Pdora. Sra. Pinto Luque, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Gómez Zumaquero.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/octubre/2010 por el meritado juzgado en el procedimiento civil nº 94/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta audiencia para la Resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial , se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por la entidad actora. De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dieron respuesta suficiente al Derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La representación letrada de la entidad apelante hace un encomiable esfuerzo argumental , basado en un exhaustivo análisis de las normas de interpretación de los contratos, que bajo nuestro punto de vista cede ante la tozudez de los hechos y que por ello no debe conllevar la asunción de sus planteamientos. Veámoslo:
1. El supuesto de hecho del art. 1288 del Código Civil es la efectiva presencia de cláusulas oscuras en un contrato. Quiere ello decir que ante la aparente claridad de las previsiones contractuales , ni es de aplicación la norma que hace de cargo la ambigüedad contractual a la parte que la hubiera provocado, ni en puridad precisa la actuación de las citadas normas de hermeneútica contractual conforme al conocido brocardoin claris non fit interpretatio . Dicho de otro modo la previsión contenida en el contrato inicial de 8/marzo/2007 según la cual los precios inicialmente pactados serían " inalterables hasta el día 31/diciembre/2007 " es de una claridad meridiana. De hecho, una vez agotadas las prestaciones -configuradas a través de unidades horarias de trabajo- pactadas para el año 2007, en fecha 2/enero/2008 se suscribe una nueva ampliación con precios diferentes. A partir de aquí es imposible, e innecesaria, la interpretación a contrario que se sugiere. No es que los precios después de la citada fecha fueran alterables , que también , sino que el alcance del pacto limitaba su eficacia a señalar que hasta la tan citada fecha los precios unitarios permanecerían constantes en la cifra pactada. En lo que ahora interesa, de ello no puede inferirse que se generara un pacto implícito según el cual los precios unitarios tendrían una validez anual. Adviértase que de hecho una vez concluido el año 2008, los precios pactados a comienzos del mismos estuvieron vigentes durante buena parte del año 2009 , esto es, hasta que en el mes de abril de ese año la actora propone una subida que tendría efectos a partir de mayo de 2009.
2. En el mismo ámbito de ideas, la apelación al art. 1287 del Código Civil se antoja estéril. La parte apelante parece olvidar el carácter consensual de nuestro derecho de Obligaciones y pretende extraer el inexistente consentimiento contractual de la UTE demandada de los más variados expedientes. De nuevo el supuesto de hecho del precepto citado exige la presencia de ambigüedades en el clausulado del contrato para hacer operativa su integración con el uso y costumbre. No solo ello, es preciso que exista alguna laguna en la disciplina contractual que provoque tal necesidad de integración. Pues bien, ni hay ambigüedad , ni existe el citado vacío normativo. En realidad lo que pretende la parte apelante es incluir en el contrato una previsión nunca pactada, amén de no acreditar que el uso contractual en el sector sea el que pretende sea de aplicación.
3. Los actos anteriores de la UTE no ilustran una voluntad favorable a que a partir de mayo de 2009 se aceptara sin más una subida lineal de precios del 5%. Que antes lo hubiera expresamente aceptado para la ampliación de unidades contratadas en fecha 2/enero/2008, no significa que se mantuviera una voluntad implícita favorable a hacerlo en la fecha que arbitrariamente la entidad actora fija para que opere el incremento, como queda dicho, mayo de 2009. Algún sentido habría tenido que a comienzos del año 2009 se adaptaran las unidades contratadas a partir de tal fecha a las variaciones del IPC o índice similar, pero siempre contando con la aquiescencia ( rectius , consentimiento contractual) de la contraparte. Es más, si se analiza la carta enviada por la actora en fecha 14/abril/2009 se observará que la subida entonces propuesta en realidad poco o nada tiene que ver con la lógica variación general de los precios en anualidades sucesivas, sino con los impagos de la UTE y con los costos financieros que para la actora estaban provocando tales demoras. Por lo demás, que la contestación a dicha misiva se efectuara trascurridos más de dos meses no constituye a la UTE en la obligación de aceptar y pasar por su contenido. Ni el tiempo de contestación es excesivo -nótese que luego reitera su negativa a aceptar facturaciones por los precios incrementados- ni de su silencio puede extraerse el consentimiento contractual pretendido y/o indicio favorable para su construcción tácita. No estamos, en realidad, ante un supuesto de silencio como declaración de voluntad: respecto de él, dos han sido las posiciones barajadas, se ha defendido tanto que "el que calla , otorga" , como lo contrario, esto es, "que quien calla, ni afirma ni niega", aunque desde antiguo - ST.S. 14/junio/63 - se viene manteniendo que el silencio, como regla general, no se reputa declaración de voluntad, no obstante, en el ámbito de la contratación , puede ser interpretado como un asentimiento o conformidad si, existiendo el deber de pronunciarse acerca de una oferta recibida y pudiendo hacerlo , se omite cualquier pronunciamiento, en aras de la protección de la buena fe, siendo así que en el supuesto litigioso en puridad no hay intimación o requerimiento a la presunta contratante de la que hubiera de esperarse una respuesta, sino la simple notificación de una subida de precios.
4. Por fin, tampoco resulta útil acudir al art. 1258 del Código Civil . De nuevo nos encontramos con un uso negocial en absoluto acreditado y con la apelación a la violación de la buena fe contractual que, como queda dicho, en absoluto es identificable en la conducta de la entidad demandada, al margen de las demoras en los pagos producidos que es circunstancia ajena al problema que ahora nos ocupa.
SEGUNDO .- Se introduce asimismo en el recurso un motivo específico de impugnación que tiene que ver con la condena al pago de las costas en el juicio verbal en el que nos encontramos ante la desestimación de la pretensión deducida por la actora , esto es, el pago de la suma de 1.140 ,96 euros. Y ello en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Digamos ya que, aquí sí, la conducta procesal de la entidad actora ha sido cuando menos temeraria. Efectivamente , y siempre según los hechos que la misma introduce en el Hecho 3º de su demanda, se vio obligada a promover un proceso monitorio, como consecuencia del cual la parte requerida de pago -ahora demandada- abonó la suma de 22.819,38 euros en fecha 1/octubre/2009. Dicha suma se correspondía con la que efectivamente reconocía como impagada y al precio en su día pactado, esto es , sin aceptar el incremento que constituye el objeto del presente litigio.
Pues bien, una vez que la parte promotora del monitorio de hace pago parcial de la suma contenida en su solicitud inicial, el proceso concluye sin más en la referida parte satisfecha, como así se sigue de lo dispuesto en el art. 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, continuando, por la vía del art. 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el procedimiento ordinario que corresponda por la parte de la suma requerida respecto de la cual se hubiera hecho oposición.
Todo ello provoca que no se generen costas por la reclamación en vía monitoria de la suma satisfecha. Ante ello, parece que la parte apelante optó -quizás espúreamente- por interponer una demanda de juicio ordinario con el vano intento de obtener una innecesaria declaración de allanamiento respecto de la suma ya anteriormente recibida y obtener la consiguiente condena en costas de la parte demandada (art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil ). El juzgado de 1ª Instancia erróneamente se pronunció al respecto en el auto de admisión del juicio verbal de fecha 11/marzo/2010 bien que sin contener pronunciamiento alguno en costas.
Así las cosas, lo cierto y seguro es que el objeto del presente procedimiento es la exclusiva reclamación de la suma indicada (1.140,96 euros) y respecto de tal reclamación el pronunciamiento judicial ha sido completamente desestimatorio, de ahí que sea procedente la condena en costas a la parte actora de conformidad con el principio de vencimiento objetivo instaurado en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la Resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de Derecho que , conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por COYMA SERVICIOS GENERALES S.L. contra la sentencia de fecha 18/octubre/2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condeno a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
