Sentencia Civil Nº 268/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 268/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 346/2010 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 268/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100263


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00268/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 346/2010-

SENTENCIA

En La Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 346 de 2010 , interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010 en el juicio verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña , ante el que se tramitó bajo el número 1619/2009 , en el que es parte, como apelante , la demandante, MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA , domiciliada en Madrid, Orense, 58, con número de identificación fiscal G 78/547148, representada por el Procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, bajo la dirección del Abogado don José-Luis Villar de la Riera; y como apelada , la demandada, MAR CASPIO, S.L. , domiciliada en A Coruña, calle Tuy, número 9, con número de identificación fiscal B 15587975, representada por la Procuradora doña Susana Prego Vieito, bajo la dirección de la Abogada doña Patricia Farto Ramos; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia apelada de fecha 08 de abril de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 5 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera en nombre y representación de MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra MAR CASPIO S.L., con imposición de costas".

PRIMERO. - Interpuesta la apelación por Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes para ante esta Audiencia por término de treinta días.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario judicial de esta Sección se dictó el 22 de noviembre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado y parte como apelante al Procurador Sr. Lage Fernández- Cervera, en nombre y representación de Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija, en calidad de apelante; y a la Procuradora Sra. Prego Vieito, en nombre y representación de Mar Caspio, S.L., en calidad de apelada, pasándose los autos al Ponente para resolver el recurso al no haber solicitado las partes práctica de prueba ni celebración de vista. El día 11 de marzo de 2011 se dictó providencia, turnando la ponencia a la Magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar, por necesidades del servicio. Por proveído dictado el día 20 de abril del año en curso se acordó unir al amparo del artículo 207.1 de la LEC . la sentencia aportada con el escrito de interposición del recurso por ser posterior a la incoación del monitorio.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia desestimatoria en la instancia, invocando error en la apreciación de la prueba. En la inicial Relación de Hechos, se afirma que la póliza contratada de aseguramiento del casco y las máquinas de la embarcación de su propiedad "Flor de Marola", de duración anual, era prorrogada tácitamente por períodos de igual duración salvo denuncia del mismo por alguno de los contratantes con un mes de antelación al vencimiento, tal y como dispone el artículo 11 de las Condiciones Generales de la Póliza.

Pues bien; de la prueba articulada por la demandada, cabe deducir que no fue eso lo ocurrido en el año anterior, así el recibo de 17 de octubre de 2.006 por importe de 1.803 € fue abonado, pero en la renovación de la póliza emitida por Murimar en fecha 17 de octubre de 2.007 por importe inicial de 1.851,72 €, se produjo un extorno rectificando el importe del recibo del año 2.007 con devolución de 48,68 €. El recibo del año 2.008 asciende a 1.876,97 €, hoy reclamado.

La testifical recaída en los presentes autos del corredor de seguros, así como la documental, conduce a entender que en el año 2.007 ya emitido el recibo, se renegocia el precio, por lo que se emitió un extorno.

La Compañía aseguradora en dicho año no invocó el art. 11 de las condiciones generales de la póliza; y, no podía desconocer que su cliente no seguiría si subía el seguro.

En efecto el corredor indició en el acto del juicio que la póliza llegó con 20 días de retraso, el año anterior aceptaron la rebaja en el precio, pero en cambio en cuanto a la póliza hoy reclamada se llamó al jefe de servicio en julio, tardaron 10 días en contestar y en este caso no lo rebajaron.

Obviamente una alteración en el precio -elemento esencial del contrato- que el cliente no conoce hasta que se emite la póliza con retraso, no puede hacerse de forma unilateral por la Compañía, estando proscrito por el art. 1.256 del C.C .

SEGUNDO.- No se desconocen las resoluciones recaídas por el T.S. y las Audiencias Provinciales sobre tal cuestión, a veces con contradicciones y diferentes matices. Desde luego según lo pactado , y lo dispuesto en la L.C.S. art. 15 , debería haberse puesto en Comunicación de la Compañía Aseguradora, la notificación escrita con un mes o dos meses antes de la prórroga. Pero en este caso concreto (se desconoce la prueba articulada en el asunto resuelto por el Juzgado el 14.XII.2009, aunque del Fundamento de Derecho primero cabe deducir que se limitó el demandado a presentar el documento acreditativo de que con fecha 8 de Enero de 2.009 y sello de entrada en la correduría el 14 de enero de 2.009, comunicó al corredor de seguros Ancora y M.S.L. la devolución de los distintos recibos de la prima, negando la aseguradora haber recibido la comunicación correspondiente) no se estima correcta la actuación de la Compañía Aseguradora que emite un recibo con retraso, impidiendo al asegurador conocer su precio, máxime como se razonó cuando el año anterior se negoció aquél y se rebajó.

Las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, pareciendo abusivo el automatismo en la aplicación de la literalidad de la cláusula, sobre todo cuando el impago no es imputable al deudor y la Compañía conocía que el cliente se oponía a un aumento en el precio. Existió además una comunicación inmediata verbal del corredor, cuando llegó el recibo de que no aceptaría de no rebajarse el precio, con lo cual el precedente invocado no es semejante al hoy debatido.

Finalmente nótese que en el acto del juicio fue alegada la caducidad y desde luego la Compañía debió reclamar antes de 6 meses, transcurrido el mes de suspensión de la vigencia, con lo cual el contrato quedó extinguido "ipso iure y de forma automática", antes de formularse la presente reclamación ( S.T.S. 30.3.1989 , 19.5.1990 , 9.3.96 , 18.6.98 , 8.6.2002 , 13.7.2002 y 8.6.2006 ).

TERCERO.- No obstante, la complejidad fáctica y jurídica aconseja no hacer una especial imposición de costas en la instancia a tenor del art. 3941 de la L.E.C ., y tampoco en esta alzada a tenor del art. 3982 de la L.E.C

Por lo expuesto,

Fallo

Se confirma sustancialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de A Coruña, de 8.IV.2010 , si bien no se hace una especial imposición de costas en la instancia revocándose en tal extremo la sentencia, tampoco se hace una especial imposición de costas en esta alzada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.

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