Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 268/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 234/2011 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 268/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00268/2011
CORUÑA 2
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 234/11
FECHA DE REPARTO: 11.4.11
S E N T E N C I A
Nº 268/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, dieciséis de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2010 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, "BANCO GALLEGO, S.A.", representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. MARGARITA ROSENDE REGO, y como parte demandada apelada, Pablo , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. XOAN ANTON PEREZ LEMA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, de fecha 8/11/10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de Banco Gallego, S.A., contra D. Pablo , representado por la Procuradora Sra. Camba Méndez, con imposición a la actora de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por BANCO GALLEGO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que desestima la demanda planteada por la representación de Banco Gallego, S.A. contra don Pablo , con imposición de las costas causadas a la actora - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandante interesando su revocación y que se dicte otra acogiendo la demanda. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba toda vez que tanto la "solicitud de la Tarjeta Business Classic" como la "solicitud de Tarjeta Visa Oro" aportadas con la demanda de juicio ordinario, son anexos a los respectivos contratos y por tanto parte integrante de los mismos, constituyendo solicitud y contrato un único documento. Que la solicitud de la Tarjeta Business Classic está firmada por el demandado, tanto en calidad de apoderado de la mercantil titular del contrato como en nombre propio, en calidad de interviniente, al ser el titular de la tarjeta. Que la solicitud de Tarjeta Visa Oro está firmada por el demandado tanto en calidad de apoderado de la mercantil titular del contrato como en nombre propio, como interviniente, al constar expresamente como titular de la tarjeta emitida por la actora. Que a la vista de lo pactado por las partes en la Condición General 1ªde ambos contratos de Tarjeta, CIFA, S.L. (titular de ambos contratos) y Don Pablo (titular de las ambas Tarjetas) responden solidariamente frente al Banco del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de los referidos contratos.
Segundo.- En orden a determinar si se ha producido error en la valoración de la prueba practicada procede, en primer lugar, centrar la cuestión litigiosa. En este sentido, resulta que la entidad demandante ejercita una acción de responsabilidad contractual, primeramente en procedimiento monitorio y posteriormente en juicio ordinario, en reclamación de la cantidad de 9.338,79 euros en concepto de saldo a su favor por el uso de una Tarjeta Business Clasic y por el uso de una Tarjeta Visa Oro vinculadas a la cuenta corriente que la sociedad CENTRO INMOBILIARIO FINANCIERO ASEGURADOR, S.L. mantiene aperturada en una sucursal de la entidad actora.
Pues bien, frente a dicha reclamación, el demandado alegó la excepción de falta de legitimación pasiva con el argumento de que no es el titular del contrato suscrito para la emisión de las tarjetas, que el titular del mismo es la entidad CENTRO INMOBILIARIO FINANCIERO ASEGURADOR, S.L., (CIFA, S.L.) de la que el demandado es Administrador Único, y que no fue parte en los contratos suscritos entre la demandante y la referida mercantil.
Partiendo de este planteamiento y examinando la prueba practicada llega la Sala a la misma conclusión que la juzgadora de instancia. En este sentido, teniendo presente el contenido del artículo 217 de la LEC en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, consideramos que del examen de la prueba obrante en las actuaciones no resulta la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión de la entidad actora, y ello conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, conforme a las consideraciones que pasamos a exponer:
1.En cuanto a la Tarjeta Visa Oro nº NUM000 se aportó por la parte actora el contrato de dicha tarjeta. En dicho documento, podemos constatar que el titular del contrato es B15831365 CIFA, S.L. y que el aquí demandado, Sr. Pablo , aparece como apoderado ( NUM001 ) del titular, firmando el demandado p.p., tras la plasmación de las Condiciones Generales por las que se regirá la tarjeta (documento nº 4, en concreto, el contrato de Tarjeta Visa Oro - que obra en el monitorio-).
En consecuencia, efectivamente se contrató la Tarjeta Visa Oro, y si bien el demandado figura en el mismo, no es el titular sino que el titular es la mercantil CIFA, S.L, ni de dicho documento resulta que el demandado haya negociado el contrato en su propio nombre (de forma personal por él) ni que haya aceptado las condiciones generales por las que se rige la tarjeta, sino que su intervención lo es en nombre y representación de la sociedad (suscribió el contrato como apoderado de la titular CIFA, S.L.).
2. En lo que se refiere a la Tarjeta Business Classic nº 4249290000293, la parte actora, Banco Gallego S.A., reclama el saldo deudor derivado de la utilización de dicha Tarjeta, basando su petición en que la solicitud de la Tarjeta en cuestión fue suscrita por el demandado en su propio nombre y en representación de la mercantil CIFA S.L.; en que las condiciones de la mencionada solicitud eran conocidas por el demandado y en que el demandado figura como titular de la tarjeta así como su nombre en la estampación de la referida tarjeta. El demandado opuso su falta de legitimación pasiva, negó la existencia de la deuda y la participación en la relación contractual.
En este supuesto, únicamente conocemos la solicitud de la tarjeta, no se aporta por la actora ni el contrato ni las condiciones por las que se regirá la tarjeta. A tenor de la solicitud de la tarjeta en cuestión (documento nº 1 de la demanda) la misma es un anexo al contrato que, como queda dicho, desconocemos. En la solicitud de dicha tarjeta podemos apreciar que la titular del contrato es la entidad CIFA,S.L. y si bien es cierto que como titular de la tarjeta figura el demandado también lo es que al desconocer el contrato y sus condiciones, desconocemos si el demandado las aceptó en nombre propio o en su condición de apoderado de CIFA S.L., lo que permite concluir que la actora no justifica la existencia de la relación contractual con el demandado, pues obsérvese que en los extractos de la tarjeta que se acompañan a la demanda figura el nombre de la mercantil CIFA S.L. Al no constar el contrato de la tarjeta ni sus condiciones generales no es posible conocer la estipulación de la que resulte la obligación del demandado que sostiene la recurrente sin que en el documento de solicitud de la tarjeta se inserte estipulación alguna.
A tenor de lo expuesto, la parte actora no aportó el contrato de la tarjeta en el que basa su pretensión, limitándose a aportar la solicitud de tarjeta. El demandado negó ser el titular del contrato y sostuvo que no suscribió contrato alguno con la actora y que no fue parte en los contratos entre la entidad CIFA S.L. y la demandante, por lo que carece de legitimación pasiva. Así las cosas, el hecho base de la reclamación no consta acreditado cuando sí debió ser objeto de prueba (art.281, 427 LEC ). La demandante (art. 217.2 LEC ) no acreditó la existencia de la relación contractual con el demandado de ahí que la demanda no pueda prosperar, por lo que el recurso planteado ha de ser desestimado.
Por todo ello, se impone la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de Banco Gallego, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, en fecha 8 de noviembre de 2010 , en autos de Juicio Ordinario nº 121/2010, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente.
Contra la anterior Sentencia no cabe ulterior recurso al haberse tramitado como procedimiento ordinario por razón de la cuantía y no ser ésta superior a ciento cincuenta mil euros.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

