Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 268/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 151/2010 de 13 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 268/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100538
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 268
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
DÑA. M SAEZ MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 151/2010
JUICIO Nº 601/2007
En la Ciudad de Málaga a trece de junio de dos mil once. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Adoracion que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA LUISA GALLUR PARDINI y defendido por el Letrado D. ANTONIO GOMEZ DE LA CRUZ COLL. Es parte recurrida Rubén y AXA que está representado por el Procurador D. ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES y defendido por el Letrado D. , que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de junio de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurado Sra. Gallur Pardini en nombre y representación de Dª. Adoracion contra D. Rubén y la cía aseguradora AXA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que se contenian en su contra en aquella demanda; ello con imposición de costas a la parte actora..
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de junio de 2011quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en ejercicio de acción por culpa extracontractual, derivada de hecho de la circulación, comparece en esta alzada la representación procesal de Doña Adoracion , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, dado que esta parte nunca ha discutido la preferencia de paso, más lo que se mantiene, con apoyo en la diligencias policiales, es que el siniestro ocurrió por excesiva velocidad del vehículo conducido por el demandado, o al menos, hay una concurrencia de culpas. Y es que el conductor del vehículo contrario dejó una huella de frenada de 10,12 metros, produciéndose una brusca colisión con el vehículo de su representada, es decir, después de frenar y derrapar no consigue detener el vehículo y golpea fuertemente al otro hasta desplazarlo contra un tercero estacionado al que también golpea. Hecho corroborado por el ocupante del vehículo del demandado, quien afirma que iban muy rápido aunque no comprobara la velocidad a la que circulaban. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., dado que el único testigo que depuso en autos dejó clara la responsabilidad de la recurrente, y de las diligencias a prevención no se puede deducir que el vehículo asegurado en la Compañía circulase a gran velocidad, como se argumenta ampliamente en la sentencia recurrida, no constar ni tan siquiera la velocidad de la vía ni cálculo alguno sobre la que podría llevar su asegurado.
SEGUNDO.- Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas. Esto último, no es el caso de autos, pues si bien puede convenirse con la parte apelante, que en relación con el valor probatorio de los atestados, La actual jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, vienen distinguiendo dentro de los mismos las partes constituidas por simples declaraciones o manifestaciones (implicados, testigos o los propios Agentes), así como la interpretación y valoración que de los hechos realizan éstos, las cuales requieren su ratificación en el proceso, con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes, de aquellas otras partes en que se reflejan o dejan constancia de verdaderos datos objetivos, lo que suele acontecer de hechos relativos a siniestros de circulación de vehículos de motor, como son los relativos al lugar del accidente, características de la vía, anchura y demás condiciones de la misma, huellas de frenada, restos de los móviles, lugar de los mismos en que se localizan los daños ... que si pueden ser considerados verdadera prueba ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de Enero de 1.997 y Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1.991 ). Sin embargo, pese a la consignación del dato objetivo de la huella de frenada, no consta un cálculo de la velocidad que podría llevar el vehículo del demandado y ni tan siquiera, la velocidad a la que se puede circular por la vía. Así las cosas, es de ratificar el razonamiento y conclusiones a la que llega la Juzgadora de Instancia, y en todo caso, aún admitiendo a efectos hipotéticos que el demandado circulaba a más velocidad de la genérica establecida en ciudad, la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora ( SS 2 marzo , 25 abril , 30 junio , 6 , 8 y 10 octubre , 25 y 28 noviembre 1988 ) o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" ( SS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989 ), y en el caso, la entidad de ambas conductas llevarían a que cada uno de los interviniente, corriera con sus propios daños.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Adoracion , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

