Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 268/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 116/2010 de 06 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 268/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00268/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100123
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2009
S E N T E N C I A Nº 268 DE 2011
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a seis de septiembre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 844/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 116/2010 , en los que aparece como parte apelante EXCLUSIVAS ZABALETA S.A., representada por la procuradora Dª PAULA CID MONREAL, y asistida por el letrado D. JOSE MARIA CID MONREAL, y como apelada CARVICLA 4 S.L., representado por la procuradora Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 11 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por EXCLUSIVAS ZABALETAM S.A. contra CARVICLA, S.L. absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos formulados contra ella.
Se imponen a la parte actora las costas del proceso."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Si bien la deliberación y votación del recurso de apelación estaba inicialmente señalada para el día 2 de junio de 2011, por razones de organización del trabajo en este Tribunal dicha deliberación y votación tuvo lugar finalmente el día 10 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Con fecha 19 de noviembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño dictó una sentencia por la que se desestimó la demanda presentada por "Exclusivas Zabaleta S.A." frente a "Carvicla 4 S.L.", por entender que no se había acreditado cuál es el precio de los materiales por cuya entrega por la demandante a la demandada se reclama en este proceso, siendo tal prueba carga de la parte actora.
Por la representación procesal de la demandante se ha presentado recurso de apelación contra la referida sentencia interesando la estimación íntegra de la demanda. Al respecto alega que se ha acreditado el hecho de la entrega de la mercancía y que la compraventa no ha sido negada de contrario, sino que la parte demandada sólo alega que los precios facturados y los descuentos aplicados no son los pactados; pero, advierte, la demandada no ha acreditado nada de lo que alega, correspondiéndole a ella acreditar el hecho impeditivo de que los precios facturados no son los pactados; entiende que estando en una economía de libre mercado y no habiéndose acreditado ni siquiera pericialmente que los precios facturados no se corresponden con el precio de mercado, debe estimarse la demanda; de lo contrario, advierte, existiría un enriquecimiento injusto de la demandada que ha adquirido determinados productos sin abonar su precio. Por último, alega que los descuentos aplicados no son arbitrarios pues se basan en el libro de tarifas.
Por la representación procesal de la demandada se presentó escrito interesando la desestimación del recurso presentado de contrario.
SEGUNDO .- Debe partirse en la resolución del recurso de las reglas de distribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC . De acuerdo con este precepto, al demandante le corresponde la carga de probar los hechos constitutivos de la demanda, esto es, en los que basa su reclamación, y el demandado debe probar los hechos impeditivos u obstativos a la demanda presentada de contrario.
En el presente caso, el Juzgador de Instancia desestimó la demanda esencialmente por falta de prueba por el demandante del precio de los productos vendidos. Y entiende esta Sala que efectivamente era carga de la actora el probar tal hecho y no lo ha conseguido.
El testigo que declaró a instancias de la mercantil actora, siendo empleado suyo, reconoció que los precios que figuran en el libro de tarifas aportado a autos no son los que luego se aplican porque se trabaja con materiales como hierro y cobre cuyo precio fluctúa diariamente, por lo que los precios que se facturan se corresponden con la tarifa vigente del proveedor en ese momento. Igualmente este testigo afirmó que era imposible tener la tarifa actualizada, que nadie conoce exactamente el precio de compra, y que los clientes debían comprobar los precios actualizados, respecto del libro de tarifas (que no servía a tales efectos), bien llamando directamente a la actora bien a través de su página web donde estaban actualizados al día.
Ahora bien, no se ha acreditado de ningún modo que el precio que facturaron fuera el vigente en el momento de la adquisición del producto por la demandada; ni han aportado certificado de los proveedores sobre el precio de los productos en ese momento, ni documento o pericial alguna que justifique que el precio facturado fuera el adecuado y ajustado al precio de mercado en ese momento del cobre y el hierro, ni siquiera un "pantallazo" de la web de la actora, con las debidas cautelas y garantías, donde se recogiera el precio del producto en ese momento actualizado; ni se ha aportado ningún pacto firmado por ambas partes sobre el precio a abonar; ni documento de oferta aceptada por la demandada; y las facturas ni siquiera están firmadas como conformes por la demandada.
En una compraventa como ésta en la que el precio no está determinado sino que es determinable conforme al valor fluctuante de determinados productos, como señala el Juez "a quo" deben adoptarse mayores cautelas para la concreción del precio y para, en caso de que fuera necesario como ocurre aquí, su prueba. La actora tenía la carga de probar el precio reclamado, máxime cuando era ella la que mayor facilidad probatoria tenía al respecto.
Y respecto de los descuentos, para ver los mismos es para lo que realmente serviría el libro de tarifas aportado según dice el testigo referido, pero en cualquier caso afirma este testigo que no siempre se aplicaban esos descuentos, que podían ser mayores según el criterio del comercial y las ventas. Por lo tanto, es otro elemento que debería determinarse; pero no se ha acreditado que el descuento aplicado fuera el debido y no otro mayor, ni porqué se aplicó ese y no otro en este caso.
En definitiva, como señala el Juez "a quo" no existen elementos que permitan concluir que el precio reclamado sea el debido, no estando facultado ni el Juzgador de instancia ni esta Sala para suplir esa falta de prueba por la actora y fijar ese precio, pues no hay base alguna aportada al proceso para poder determinarlo de esta forma sin que se cree una situación injusta para la demandada al exigirle pagar más de lo debido o para el actor al permitirle cobrar menos de lo realmente debido; no existiendo prueba ni criterios que pudieran apoyar fielmente la determinación del precio, esta Sala debe desestimar el recurso, confirmando la desestimación de la demanda por el Juez "a quo".
TERCERO .- Con base en todo lo antedicho, procede la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida.
Respecto de las costas de esta segunda instancia, procede su imposición a la parte apelante (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de "Exclusivas Zabaleta S.A.", contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño en autos de procedimiento ordinario núm. 844/2009 , del que dimana el presente rollo de apelación núm. 116/2010 , la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

