Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 268/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8082/2010 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 268/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 8082/10
AUTOS Nº 1586/09
En Sevilla, a siete de junio de dos mil once.
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D. JOSÉ HERRERA TAGUA, los autos de Juicio Verbal nº 1586/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num.1 de Sevilla , promovidos por DOÑA Catalina representada por el Procurador D. CÉSAR JOAQUIN RUIZ CONTRERAS contra DON Obdulio representado por el Procurador DON IGNACIO ROMERO NIETO; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de abril de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª Catalina contra D Obdulio , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA euros (2.480 euros) e intereses legales de demora, e imponiendo al demandado las costas causadas.".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.
SEGUNDO.- Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Procurador Don César Joaquín Ruiz Contreras, en nombre y representación de Doña Catalina , se presentó demanda contra Don Obdulio interesando que se le condenase al pago de 2.480 euros, importe de los gastos sufragados por la actora para la boda que ambos pensaban celebrar, y que el demandado unilateralmente rompió. El cual, se opuso, dado que estimaba que quien había provocado la ruptura fue la Sra. Catalina . Por parte del Juzgado se dictó Sentencia que estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de analizarse en esta alzada, en cuanto que su admisión vedaría entrar en el examen del recurso de apelación, es planteada por la parte apelada al afirmar que por parte del apelante se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 457-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que no especifica los motivos de disconformidad con la resolución recurrida, al anunciar el recurso. La citada norma dispone que la parte recurrente, en el escrito de preparación, se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. En dicho escrito el demandado señala que recurre la Sentencia dictada en primera instancia en su integridad, sin especificar los motivos de disconformidad.
Esta pretensión de la parte apelada ha de rechazarse, dado que se trata de un mero escrito en el que se anuncia la intención de recurrir que, con una interpretación amplia y generosa en orden a conservar los actos procesales, no puede conllevar que limite y encauce la formalización posterior del recurso, al menos en los términos que se expresa por la actora. La parte ha dado cumplida cuenta de la citada norma, dado que expresa, en términos categóricos, que no dejan lugar a la menor duda, cuál es la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna, bastando para esto último una mera referencia suscitan, como ocurre en el presente supuesto. Afirmar que se recurre la citada Sentencia y luego concretar los motivos de impugnación, podría indicar que quien puede lo más puede lo menos, es decir, los términos en los que el apelante se expresa en el escrito de preparación incluye los motivos luego desarrollados en el escrito de formalización, de modo que no se puede afirmar que exista una irregularidad procesal.
En consecuencia dicha pretensión ha de rechazarse.
TERCERO.- Con carácter general, debemos recordar que la promesa de matrimonio, los denominados con anterioridad esponsales, vienen regulados 42 y 43 del Código Civil, y ha sido definido por la doctrina como un contrato preparatorio de Derecho de Familia, por el que dos personas, con capacidad, como nos dice el artículo 43 , persona mayor de edad o menor emancipado, se comprometen a celebrar matrimonio. Dado el principio de libertad matrimonial que rige en nuestro sistema, hasta el extremo de considerarse cuestión de orden público, no surge de dicha promesa matrimonial, como nos dice el artículo 42 , una obligación reciproca para contraerlo, pero sí de originar una obligación de resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que la ruptura no sea con justa causa, y con la necesidad de que se trate de gastos directamente referidos a la celebración del matrimonio y las obligaciones asumidas en consideración al mismo. Con ello, se trata de resarcirse el empobrecimiento injusto, pero en los términos que la citada norma establece, descartando cualquier otra indemnización. En este sentido, la Sentencia de 16 diciembre de 1996 declara que: "no puede desconocerse pese al incorrecto planteamiento de los motivos que, precísamente, con apoyo en estos hechos resulta desmesurada la interpretación del art. 43 del Código Civil , ya que estima " gastos hechos" y obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido", conceptos o partidas que se avienen mal con la relación de causalidad directa que deben guardar aquéllos y éstos con la promesa de matrimonio, conceptos que, además, no puede incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa, con las limitaciones que este proyecto entraña en orden a las consecuencias económicas incumplidas.". Para que tenga lugar el resarcimiento de los daños, es necesario que la ruptura de la promesa se realice sin causa, término que ha de considerase en gran medida sinónimo del que establecía el derogado artículo 44 de justa causa. A estos efectos, será indiferente, para entender que estamos ante un supuesto sin causa, que se trate de una negativa directa, categórica y contumaz, como que una de las partes incida en conducta que motive que la otra parte se aparte de la celebración, por cuanto suponga una absoluta perdida de confianza y afectividad, necesaria e indispensable en esta singular relación humana, dado que no estaríamos ante un desistimiento voluntario sino provocado e incitado por la otra parte.
CUARTO.- Si analizamos los hechos controvertidos en la presente litis, bajo la luz y premisa de las anteriores consideraciones, hemos de entender, a tenor de los motivos de oposición, que la promesa de matrimonio ha existido. Aunque no se realizara por escrito, no se pone en duda por el demandado su realidad, de ahí que se iniciara todo el proceso de reservar Iglesia, compromiso con el fotógrafo, alquiler del equipo de música, salón de boda, adquisición de traje de novia.
En base a un renovado examen de las pruebas practicadas, es evidente que ha de acogerse la pretensión de la actora, reiterando los acertados razonamientos de la Juez a quo, dado que se ha acreditado adecuadamente que quien se desistió de la promesa matrimonial fue el demandado, único y exclusivo responsable de dicha ruptura. Basta, para llegar a dicha conclusión, con la lectura de los correos electrónicos remitidos por el Sr. Obdulio a la actora, que se han aportado con la demanda, y cuya autoría no se ha objetado. El contenido de dichos correos no dejan lugar a la menor duda, en cuanto a los sentimientos del Sr. Obdulio respecto de la Sra. Catalina , se trata de una perdida plena de afectividad, sostén y esencia del matrimonio, pese a los intentos de la actora de reconducir la situación, al expresarle, en términos de claro ruego, que desista de esa idea, y sigan adelante con la celebración proyectada. La postura de la actora es comprensible y lógica, sobre todo cuando estamos refiriéndonos a una cuestión que preside los sentimientos, de ahí que muchas veces esté alejada de la racionalidad, sin embargo, un proceso reflexivo, máxime en los términos que se va expresando en los posteriores correos el demandado, necesariamente ha de llegar a la conclusión de que la relación es insostenible, porque éste no desea continuar con la misma, sin justa causa, y como tal, a efecto de lo dispuesto en el artículo 43 , no puede considerarse la cuestión sentimental. Difícilmente dentro de la esfera de libertad que ha de regular la convivencia entre personas, puede sostenerse su mantenimiento cuando uno de ello mantiene una postura negativa. En este sentido, son clarificadores los tres correos que se aportan con la demanda, folio 7, 8, 9 y 10, pero sobre todo el último, folio 10, donde el demandado, sin el menor ambages o rodeo señala claramente que desea estar solo hasta que no pueda dar el cien por cien a la mujer que pase la vida con él. De estos términos se deduce que la intención de romper la promesa matrimonial es evidente,
Qué la ruptura se había producido con anterioridad al regreso del demandado de su destino como militar en Kosovo, se deduce tanto de los citados correos, como de las manifestaciones realizadas por el demandado en el acto de la vista, al deducirse de sus manifestaciones que la actora ni tan siquiera acudió a recibirle, sino que fue él quien la llamó para aclarar la situación. No es lógico, si existe una relación sentimental, esta forma de contactar, cuando ha permanecido un periodo de cuatro meses en un destino ciertamente conflictivo y peligroso.
Qué la actora antes del regreso del demandado procediera a cancelar los compromisos mencionados no puede considerarse descabellado y absurdo, más bien como un intento de evitar un sobrecoste ante la actitud del demandado, que estaba plenamente decidido a no continuar con la relación, según sus propias palabras.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. IGNACIO ROMERO NIETO en nombre y representación de DON Obdulio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, con fecha 16 de abril de 2010 en el Juicio Verbal nº 1586/09 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
